PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-000132
ASUNTO : UP01-R-2017-0000001
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los abogados NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 14 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Provisoria Abg. MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA, mediante la cual ese Tribunal, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado DÁMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA, por la de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2015-000132.
En fecha 31 de Enero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la Corte.
Con fecha 02 de Febrero de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones y designada ponente en el presente asunto, conforme al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena.
Con fecha 09 de Febrero de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación, el cual fue aprobado por unanimidad y publicado en esa fecha.
Con fecha 22 de Febrero de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
Así las cosas, esta Instancia dicta el siguiente pronunciamiento:
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Ministerio Público fundamenta su apelación, en los artículos 439 ordinal 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado DÁMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA, por la de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual causa un gravamen irreparable, por cuanto dicha actuación se encuentra fuera del ámbito de ley, por no haberse observado los requisitos necesarios para su procedencia.
Censuran los recurrentes que, el Tribunal de Juicio Nº 2, procedió a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, por cuanto el acusado se encuentra padeciendo enfermedad, siendo que dicha actuación fue realizada sin haberse observado los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión de medida de coerción personal, no obstante de advertir, la facultad que tiene el Juez de revisar de oficio dichas medidas, lo cual debe hacerlo de acuerdo a criterios racionales sustentables y visto la modificación en las circunstancias fácticas que dieron origen al decreto inicial de privación de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan los recurrentes que, en el presente caso no han variado las circunstancias, por cuanto aun se está en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción no está evidentemente prescrita, toda vez que los hechos se consumaron en fecha 13/01/2015, así como existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado de autos en la comisión de dichos delitos como autor, así como el peligro de fuga, determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto los mencionados delitos superan el límite de 10 años, por lo que consideran que se encuentran llenos los requisitos previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y no han variado las condiciones que originaron el decreto inicial de privación preventiva de libertad.
Así mismo denuncia la Representación Fiscal que, en el presente caso el acusado de autos no está incapacitado ni mucho menos debe ser sometido a cirugía de ningún tipo. En atención al informe médico a que hace referencia la Juez A Quo, constituye una garantía judicial la asistencia médica obligatoria a quien se encuentre en tal situación, por lo que el órgano jurisdiccional debe autorizar las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un centro asistencial las veces que sea necesario, según sea el caso, para garantizar su derecho a la integridad física, moral y a la salud y a preservar la visa humana, dándole cumplimiento así al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la Representación Fiscal que, el acusado de autos se encuentra privado de libertad, no implica que no pueda cumplir con una terapia o tratamiento médico, lo que debió el juez era cuidar que se realizará lo conducente, a los fines de que se trasladara las veces que se requiera para ser atendido a tales fines, pero no cesar la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Por lo que solicitan, se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión de la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.
De la revisión del presente cuadernillo, esta Corte de Apelaciones constató que no hubo contestación al recurso de apelación, por parte del Defensor Público Primero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El auto recurrido deviene del asunto identificado con el Alfanumérico UP01-P-2015-132, dictado en fecha 14 de Diciembre de 2016, es cual es del tenor siguiente:
“… este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano DÁMASO JOSÉ GUTIÉRREZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.541.802 y en consecuencia se acuerda imponer en su lugar ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal, por lo que se acuerda articular las comunicaciones necesarias con el Comandante General de Policía para que el acusado de autos sea trasladado inmediatamente a la siguiente dirección procesal según consta en autos: URBANIZACIÓN EL ESTADIUM, CASA 01, FRENTE AL ESTACIONAMIENTO DEL SEGURO SOCIAL, CHIVACOA, MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO YARACUY, decisión ésta dictada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 242 ordinal 1°, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, con la finalidad de informar lo aquí decidido y solicitar se gestione lo conducente para el inmediato traslado del mismo a la dirección antes señalada, a los fines que se materialice la decisión dictada y asimismo apercibiendo al acusado del deber de no violentar la medida hoy impuesta y debiendo ser trasladado a la valoración médica las veces que el mismo tenga consulta médica con el especialista y con el deber por parte de la Defensa Técnica de consignar los informes médicos respectivos. Se acuerda apercibir a las autoridades del Ministerio de Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento a la decisión emitida el día de hoy y permitiendo el traslado del acusado a través de sus familiares en caso de no tener habilitadas unidades vehiculares que lo trasladen hasta su residencia. Publíquese y regístrese la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada al acusado DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA, por el Tribunal de Juicio Nº 2, consistente en Arresto Domiciliario, conforme lo establece el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Instancia Superior, precisa dejar establecido la relación inter- procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2015-000132, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, para determinar, luego de analizado el fallo apelado, si en efecto le asiste la razón al Ministerio Público, en tal sentido, se ha constatado lo siguiente:
Pieza Nº 1
· Esta causa se inicia en fecha 14 de Enero de 2015, a través de escrito presentado por la Representación Fiscal, en el cual presenta al Tribunal de Guardia a los ciudadanos GUTIERREZ ARTEAGA DAMASO JOSÉ y otro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
· A los folios dos (2) al dieciocho (18), corren insertas actas de investigación penal.
· A los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), corre inserta Acta de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 14 de Enero de 2015, de la cual se desprende que se calificó la detención en flagrancia; que la causa fuese tramitada a través del procedimiento ordinario; se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada para imputado DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme del Control de Armas y Municiones y para el imputado PIÑA BAUDIN JESÚS ALEJANDRO, los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
· A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55), corren insertos los Fundamentos de fecha 26 de Febrero de 2015, de la Audiencia de Presentación de Imputados.
· A los folios sesenta (60) al setenta y dos (72), corre inserta la Acusación Fiscal, de fecha 27 de Febrero de 2015, dirigida para los imputados de autos por los Delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Porte Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme del Control de Armas y Municiones y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
· A los folios setenta y tres (73) al noventa (90), corren insertas Actas de Investigación Penal.
· A los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107), corre inserto escrito de oposición de acusación, excepciones, pruebas, revisión de medida, ofrecimiento de los medios de prueba, de fecha 07 de Mayo de 2015, interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del imputado PIÑA BAUDIN JESÚS ALEJANDRO.
· A los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y ocho (148) corre inserto escrito de contestación a la acusación fiscal, de fecha 04 de Febrero de 2016, interpuesto por la Abg. Erika Ivon Awais Ruíz, defensora del imputado Antonio José Awais Escalona.
· A los folios ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119), corre inserto escrito de contestación, de fecha 17 de Abril de 2015, interpuesto por los Abogados Hernán José Figueroa Gavidia y Lucia Blanca Mata, defensores privados del imputado DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA.
· Al folio ciento treinta y cuatro (134) corre inserto escrito de fecha 09 de Julio de 2015, interpuesto por los Abogados Hernán José Figueroa Gavidia y Lucia Blanca Mata, defensores privados del imputado DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA, mediante el cual solicitan que su patrocinado sea atendido medicamente y trasladado a un centro de salud, motivado a una herida en la parte baja posterior a una de las piernas, ya que fue herido con un objeto metálico, ya que tiene una gran infección.
· Al folio ciento treinta y cinco (135) corre inserto auto de fecha 10 de Julio de 2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 2 acordó el traslado de manera urgente para el ciudadano DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA, ello en atención al derecho a la salud.
· Al folio ciento cuarenta y dos (142) corre inserto oficio de fecha 2 de Julio de 2015, suscrito por la Jueza Ligmar Alvarado Corona, dirigido al Jefe de Departamento de Medicatura Forense del CICPC, a objeto de solicitar evaluación médico forense al acusado DAMASO JOSE ARTEAGA GUTIERREZ.
· A los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y dos (172) corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de Agosto de 2015.
· A los folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y ocho (188) corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho, publicados el 25 de Septiembre de 2015, de la celebración de la Audiencia Preliminar, de la cual se desprende de su dispositivo que se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes. Se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio y se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo de 5 días y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados ya plenamente identificados.
Pieza Nº 2
· Al folio treinta y dos (32) corre inserto escrito de fecha 06 de Diciembre de 2016, interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Segundo, adscrito a la Defensa Pública Abg. Julio Puertas, mediante el cual solicita al Tribunal de Juicio 2 ordene el traslado para el médico forense y le sea practicado al acusado DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA, un reconocimiento médico legal, con carácter de urgencia, debido a que el mismo ha presentado serios problemas de salud y consigna Informe Médico suscrito por el Dr. Germán Arias Castro, Neurocirujano, donde reporta que el paciente DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA se encuentra hospitalizado a cargo del servicio de neurocirugía desde el 27/11/2016 por presentar hemiplejia derecha y hemiparesia izquierda, ingresa bajo el diagnóstico de hemiseccion medular derecha, evalúa estudio de RMN de columna cervical del 03/12/2016 donde se evidencia sección medular en unión bulbo-cervical en vista de hallazgos.
· Al folio treinta y cinco (35) corre inserto auto de fecha 06 de Diciembre de 2016, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 acordó el traslado del ciudadano DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA, hasta el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Yaracuy, en virtud de que el mismo ha presentado serios problemas de salud.
· A los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) corre inserto oficio YA-SF-PO-DP1-2016-770, de fecha 02 de Diciembre de 2016, interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Defensa Pública, mediante el cual solicita la Revisión de Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el acusado DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA e informa en el particular segundo, en sustento a su solicitud que: la ciudadana LIVYS ARELY GUTIERREZ ARTEAGA, hermana del acusado de autos, quien informó que su hermano en fecha 27 de Noviembre de 2016, fue herido por arma blanca en el Internado Judicial Penal San Felipe, por lo que fue trasladado de emergencia al Hospital Central de San Felipe y estabilizada su condición de salud e ingresado a la Unidad de Cuidado Intensivo (UCI) a consecuencia hemiseccion medular derecha y que requiere una intervención quirúrgica una vez disminuya el edema. Asimismo anexa Informe Médico, suscrito por la Dra. Andrea Galvis, Médico Cirujano del Hospital Central de San Felipe, el cual señala:
“Se trata de paciente de 26 años quien presenta herida por arma blanca en región cervical presenta hemiseccion medular derecha se encuentra en la espera de realización de RMN de columna cervical para decidir conducta” (vis folio 39).
· Al folio cuarenta y uno (41), corre inserto escrito de fecha 06 de Diciembre de 2016, interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Segundo, adscrito a la Defensa Pública, mediante el cual solicita la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA por una menos gravosa, ya que el mismo fue herido gravemente en el cuello a tal magnitud que quedo cuadripléjico según información dada por el personal jurídico del Internado Judicial.
· Al folio cuarenta y tres (43), corre inserto oficio Nº YA-SF-PO-DP1-2016-780, de fecha 07 de Diciembre de 2016, suscrito por el Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Defensa Pública, Abg. Jorge Luís Segovia Carrillo, mediante el cual solicita el traslado de su defendido al Centro Asistencial del Hospital Central de San Felipe, área de emergencia y se acuerde reconocimiento médico legal, del cual se desprende “En el día de hoy hace presencia nuevamente LIVYS ARELY GUTIERREZ ARTEAGA, quien expuso, que su hermano se encuentra en condición no acorde a su patología y diagnóstico en el INTERNADO JUDICIAL PENAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY y que inclusive los funcionario y custodio de dichos CENTRO PENITENCIARIO EXPONE DE LA CONDICIÓN DEL ACUSADO NO ES LA MAS ADECUADO POR SU PATOLOGÍA Y NO TIENE PERSONAL PARA SER ATENDIDO EN EL MISMO, actualmente está presentando DOLOR INTENSO, FIEBRE, Y DRENANDO LIQUIDO AMNIOTICO y se ENCUENTRA EN PAÑALES Y POR NO TENER LOS CUIDADOS NECESARIOS DE ASEO PERSONAL PRESENTANDO UNA ASEPSIA corre el riesgo de su deterioro de su condición de salud e inclusive el peligro de su vida”.
· A los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46), corre inserto oficio YA-SF-PO-DP1-2016-779, de fecha 07 de Diciembre de 2016, interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Defensa Pública, Abg. Jorge Luís Segovia Carrillo, mediante el cual solicita la Revisión de Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el acusado DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA. Desprendiéndose del numeral SEGUNDO: “En el día de hoy hace presencia nuevamente LIVYS ARELY GUTIERREZ ARTEAGA, quien expuso, que su hermano se encuentra en condición no acorde a su patología y diagnóstico en el INTERNADO JUDICIAL PENAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY y que inclusive los funcionario y custodio de dichos CENTRO PENITENCIARIO EXPONE DE LA CONDICIÓN DEL ACUSADO NO ES LA MAS ADECUADO POR SU PATOLOGÍA Y NO TIENE PERSONAL PARA SER ATENDIDO EN EL MISMO, actualmente está presentando DOLOR INTENSO, FIEBRE, Y DRENANDO LIQUIDO AMNIOTICO y se ENCUENTRA EN PAÑALES Y POR NO TENER LOS CUIDADOS NECESARIOS DE ASEO PERSONAL PRESENTANDO UNA ASEPSIA corre el riesgo de su deterioro de su condición de salud e inclusive el peligro de su vida”. Así mismo consigna copia de Informe Médico, suscrito por el Dr. Germán Arias Castro, Neurocirujano, donde reporta que el paciente DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA se encuentra hospitalizado a cargo del servicio de neurocirugía desde el 27/11/2016 por presentar hemiplejia derecha y hemiparesia izquierda, ingresa bajo el diagnóstico de hemiseccion medular derecha, evalúa estudio de RMN de columna cervical del 03/12/2016 donde se evidencia sección medular en unión bulbo-cervical en vista de hallazgos.
· Al folio cuarenta y nueve (49) corre inserto auto de fecha 08 de Diciembre de 2016, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 acordó el traslado del acusado DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA con las seguridades del caso hasta la medicatura forense del estado Yaracuy.
· Al folio cincuenta y uno (51), corre inserto Informe Médico Forense, de fecha 12 de Diciembre de 2016, suscrito por la Dra. Marilena Rodríguez Pienda, Experto Profesional II, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de San Felipe, estado Yaracuy, del cual se desprende:
“…Examinado es traído en camilla de traslado por presentar hemiplejia derecha posterior a sufrir herida por arma blanca en cara posterolateral izquierda de cuello. Sonda de Foley a colector y pañales por ausencia de control de esfínteres. Herida de 3cm con hilos de sutura cara posterior lateral izquierda de cuello. Consigna informe médico del hospital central emitido por el Dr. Germán Arias Castro, neurocirujano, donde reporta que ingresa el 27-11-16 por hemiplejia derecha y hemiparesia izquierda, con diagnóstico de hemiseccion medular derecha; evalúa estudio de RMN de columna cervical del 03-12-16 donde se evidencia sección medular en unión bulbocervical.
Requiere de cuidados permanentes por enfermería y/o familiares, ya que presenta lesión discapacitante irreversible.
Secuelas permanentes. Carácter gravísimo”.
· A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54), corre inserto oficio YA-SF-PO-DP1-2016-785, de fecha 12 de Diciembre de 2016, interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Abg. Jorge Luís Segovia Carrillo, a los fines de ratificar solicitud de traslado de su defendido al Centro Asistencial para el Hospital Central de San Felipe, Área de Emergencia, del mismo se desprende “en el día de hoy comparece ante el despacho de la Defensa Pública Primera la ciudadana LIVYS ARELY GUTIERREZ ARTEAGA, quien es hermana del Imputado de autos quien manifiesta que mi defendido se encuentra en delicado estado de Salud como lo certifica el informe consignado ante este digno tribunal HEMISECCIÓN MEDULAR DERECHA. Y quien expuso, que su hermano se encuentra en condición no acorde a su patología y diagnóstico en el INTERNADO JUDICIAL PENAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY y actualmente este presentando DOLOR INTENSO, FIEBRE, Y ESTA DRENANDO LIQUIDO AMNIOTICO DE LA COLUMNA, y se ENCUENTRA EN PAÑALES Y POR NO TENER LOS CUIDADOS NECESARIOS DE ASEO PERSONAL PRESENTANDO UNA POSIBLE ASEPSIA corre el riesgo de su deterioro de su condición de salud e inclusive el peligro de su vida”.
· Al folio cincuenta y cinco (55), corre inserto auto de fecha 13 de Diciembre de 2016, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 acordó el traslado del imputado GUTIERREZ DAMASO, con las seguridades del caso, en aras de garantizar la salud, hasta el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivera del estado Yaracuy.
· A los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60), corre inserto el auto apelado de fecha 14 de Diciembre de 2016.
Establecido lo anterior, y al analizar cada una de las actas que conforman esta causa penal, se pudo constatar que al acusado DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA, se le Juzga por su presunta participación en los Delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Este Tribunal Colegiado, después de haber realizado una revisión al asunto principal Nº UP01-P-2015-000132, observó que la A-quo, en los fundamentos del auto publicado en fecha (14) de Diciembre de 2016, agregado a los folios (56) al (60) de la pieza Nº 2; en cuanto a la medida cautelar otorgada al ciudadano DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA, consideró los siguientes argumentos:
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, en el cual obra como acusado el ciudadano DÁMASO JOSÉ GUTIÉRREZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.541.802, a quien en la actualidad se le sigue el presente asunto, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal para emitir el pronunciamiento como en efecto lo hace en esta fecha, realiza las siguientes consideraciones, de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: En primer lugar, consta inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del dossier que fue recibida una comunicación procedente de la Defensoría Pública Auxiliar Segunda, suscrita por el Abg. Julio Puertas y presentada en fecha 06/12/2016, a fin de solicitar se ordene el traslado para el médico forense y le sea practicado a su defendido un reconocimiento médico legal con carácter de urgencia al acusado DÁMASO JOSÉ GUTIÉRREZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.541.802 debido a que el mismo presenta serios problemas de salud, consignando con la referida solicitud un informe médico privado, por lo cual en la misma fecha de la solicitud el Tribunal ordenó lo conducente, observándose el auto motivado que lo acuerda al folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza del dossier. En este sentido, tal y como consta de la revisión exhaustiva del presente asunto, se solicita la revisión de medida por parte de la Defensa Técnica según escrito de fecha 06/12/2012, observándose además que en fecha 07/12/2016 se solicita una vez más el traslado del acusado al Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de ser atendido el acusado DÁMASO JOSÉ GUTIÉRREZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.541.802, motivado a que el mismo presenta lesión a nivel medular, así las cosas se verifica que en fecha 12/12/2016 se consigna por parte de la Medicatura Forense el resultado de la evaluación practicada al acusado DÁMASO JOSÉ GUTIÉRREZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.541.802, que dicho ciudadano presenta hemiplejia derecha posterior, ordenando el médico forense cuidados permanentes por enfermería y/o familiares, ya que presenta discapacitante irreversible, en resguardo de su derecho a la salud. Aunado a lo anterior, considera quien aquí decide que al ciudadano DÁMASO JOSÉ GUTIÉRREZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.541.802 tiene impuesta a la presente fecha una medida que al entender de quien suscribe la presente decisión es desproporcionada en relación al estado de salud que el mismo presenta, indistintamente del presunto daño ocasionado, debe garantizarse el derecho constitucional de la salud que a toda persona debe serle respetado y garantizado por parte del Estado Venezolano. Se evidencia que a pesar de tener dicho ciudadano casi dos (02) años privado de su libertad no se ha aperturado el juicio oral y no puede emitirse ningún pronunciamiento al fondo en cuanto a la responsabilidad penal o no de dicho acusado, es por lo que atendiendo al Principio Constitucional del juzgamiento en libertad que abraza a todo justiciable, considera quien aquí decide que las condiciones del acusado deberán ser vistas en la misma medida y en la misma forma, hasta tanto no se haya determinado con la sentencia definitiva tal participación, o al menos la apreciación de un cúmulo de pruebas que determinen durante el desarrollo del debate que la participación del mismo sea de tal o cual manera, más aún que en el presente asunto no se dictado la respectiva sentencia. Sin embargo debe darse preeminencia al derecho constitucional establecido en el artículo 83 de la carta Fundamental, relativa al derecho a la salud, lo cual para esta juzgadora se encuentra como principio de mayor importancia y que debe ser garantizado. Al respecto, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen. En este contexto, como parte de los derechos humanos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida y en tal sentido el artículo 43 constitucional establece que el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Por su parte el artículo 83 constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Toda las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Los artículos anteriores deben ser interpretados dentro del contexto del Estado social y democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En este sentido la República Bolivariana de Venezuela se rige como un Estado humanista, al garantizar los derechos humanos, no solamente aquellos reconocidos en la Constitución, sino en los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República. La definición humanista de la República conlleva a sopesar a todos sus funcionarios los valores, derechos y garantías que podrían estar afectados en los casos de su aplicación concreta, y cuyo disfrute implique su supremacía por el carácter inminente del mismo, como ocurre en el presente caso, en el que está afectado el derecho a la salud del ciudadano DÁMASO JOSÉ GUTIÉRREZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.541.802, como derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, tal como lo establecen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo considera esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano DÁMASO JOSÉ GUTIÉRREZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.541.802, bien pudiera cumplir la sujeción al proceso a través de la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que se acuerda cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal, a los fines de que sea garantizado el derecho a la salud y pueda ser atendido de acuerdo a la patología irreversible que el acusado de autos presenta, so pena de revocatoria inmediata de la misma cuando el tribunal considere que la medida haya sido violentada o utilizada para fines distintos al derecho de salud que debe ser garantizado. A los fines de sustentar esta consideración que a solicitud de la Defensa Técnica pronuncia este Tribunal, debe considerarse el hecho que por notoriedad judicial se conoce en los actuales momentos, como es la situación carcelaria que se vive en nuestro país, lo cual conlleva a realizar un análisis social de lo que esto pudiera desencadenar en todos los centros penitenciarios. Así las cosas, ante la inminente transformación social que se está consolidando cada día más en nuestro sistema de justicia social a través de la contraloría social que ejerce el pueblo a través del poder popular y la sana y correcta administración de justicia que todo juez probo y garante de nuestra carta Fundamental debe llevar a cuestas, no puede soslayarse el derecho fundamental de todo ser humano a ser juzgado en libertad, considerando quien aquí decide que la circunstancia acreditada en el presente auto fundado corresponde a una variación de circunstancias que conllevan necesariamente a la revisión de la medida de oficio, por lo que se acuerda imponer en su lugar una menos gravosa, que pueda mantener al acusado apegado al proceso y que sea en gran medida más proporcionada en relación al estado de salud que el mismo presenta en los actuales momentos. En virtud de lo anteriormente expuesto y por las circunstancias explanadas en el presente dispositivo, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano DÁMASO JOSÉ GUTIÉRREZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.541.802 y en consecuencia se acuerda imponer en su lugar ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal, por lo que se acuerda articular las comunicaciones necesarias con el Comandante General de Policía para que el acusado de autos sea trasladado inmediatamente a la siguiente dirección procesal según consta en autos: URBANIZACIÓN EL ESTADIUM, CASA 01, FRENTE AL ESTACIONAMIENTO DEL SEGURO SOCIAL, CHIVACOA, MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO YARACUY, decisión ésta dictada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 242 ordinal 1°, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, con la finalidad de informar lo aquí decidido y solicitar se gestione lo conducente para el inmediato traslado del mismo a la dirección antes señalada, a los fines que se materialice la decisión dictada y asimismo apercibiendo al acusado del deber de no violentar la medida hoy impuesta y debiendo ser trasladado a la valoración médica las veces que el mismo tenga consulta médica con el especialista y con el deber por parte de la Defensa Técnica de consignar los informes médicos respectivos. Se acuerda apercibir a las autoridades del Ministerio de Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento a la decisión emitida el día de hoy y permitiendo el traslado del acusado a través de sus familiares en caso de no tener habilitadas unidades vehiculares que lo trasladen hasta su residencia. Publíquese y regístrese la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”
Esta Corte ha sido enfática en afirmar en sus sentencias que la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de los particulares. Así pues, en el presente caso, se pudo constatar que la A-quo, fundamentó motivadamente las consideraciones que tuvo para el otorgamiento de la medida de coerción personal menos gravosa para el acusado DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA, al señalar la condición de salud que presenta el referido ciudadano, tal como se desprende de Informe Médico Forense, que cursa al folio (51) de la pieza Nº 2 de la pieza principal, de fecha 12 de Diciembre de 2016, suscrito por la Dra. Marilena Rodríguez Pienda, Experto Profesional II, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de San Felipe, estado Yaracuy, del mismo se desprende circunstancias que dan cuenta de la gravedad de las lesiones sufridas por el acusado DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA, hasta el punto de señalarse en dicho informe que el mencionado ciudadano ingresó al centro Hospitalario el 27-11-16 por hemiplejia derecha y hemiparesia izquierda, con diagnóstico de hemiseccion medular derecha; evalúa estudio de RMN de columna cervical del 03-12-16 donde se evidencia sección medular en unión bulbocervical, que requiere de cuidados permanentes por enfermería y/o familiares, ya que presenta lesión discapacitante irreversible, con secuelas permanentes, de carácter gravísimo.
Por lo que, aun cuando siendo un hecho notorio judicial que esta Alzada ha revocado medidas cautelares, las cuales sin fundamentos serios han sido acordadas por algunos Jueces de Instancias, en este caso concreto, no caben dudas acerca de la patología presentada por el acusado, quien aun cuando se le Juzga por delitos graves, conforme al criterio que también ha sostenido esta Alzada en congruencia con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional y que hoy se reafirma, al señalarse que el Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema es parte integrante del Derecho a la Vida, en consecuencia la medida cautelar menos aflictiva acordada por la Jueza de la Recurrida debe ser confirmada, a pesar de la gravedad de los Delitos por el cual se le Juzga ya que además esta Alzada ha constatado que es una causa cuyo proceso no ha finalizado a través de una sentencia definitivamente firme, siendo así cobra vigencia también el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justica, cuando señala el alcance de la presunción de inocencia, al respecto cita la Doctrina de la Sala Constitucional, Exp. Nº 10-1108, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 18 de Noviembre de 2011, lo siguiente:
“… Respecto al sentido y alcance de las citada disposición constitucional, se reitera que la trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humano (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero). En las referidas normas, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: “Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero). Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él, tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero). ….SIC….En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencias 2.425/2003, del 29 de agosto; y 77/2011, del 23 de febrero). Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada.”
En este orden, se tiene que contrariamente a lo señalado por la Representación Fiscal la actuación de la Jueza estuvo dentro del marco de la legalidad, al considerarse que la situación de salud del acusado soportado a través de un examen médico que dan cuenta de la gravedad de las lesiones sufridas por el acusado en su sitio de reclusión el 27 de Noviembre de 2016.
Al respecto esta Alzada, analizando la patología presentada por el acusado y a los fines de desentrañar el significado de dichas patologías a objeto de ser entendidas en un lenguaje capaz de traspasar el entendimiento del humano común, se procedió a revisar pagina Web Departamento de Neurocirugía de México y a tal efecto se precisa dejar fijado esos conceptos en este fallo a saber:
DEFINICION DE HEMISECCION MEDULAR:
“Consiste en la afectación de una hemimédula, siendo raro que el límite de lesión se encuentre justo en la línea media o que sea estrictamente unilateral (formas puras), siendo las formas incompletas las más frecuentes. (Hauser et al; 2006) (Patten; 1996). Se describe como etiología más frecuente la traumática, además de lesiones compresivas extramedulares. (Patten; 1996)
SEMIOLOGIA
Se va a encontrar por tanto la siguiente semiología:
Signos de afectación de vías largas:
• Motores: Debilidad de distribución piramidal ipsilateral a la lesión y por debajo de la misma, debida a disrupción de la vía corticoespinal descendente junto con espasticidad e hiperreflexia. En el nivel lesional pueden existir signos de afectación de neurona motora inferior por interrupción de vías segmentarias. (Byrne et al; 2010).
Sensitivos:
- Pérdida de la sensibilidad vibratoria y posicional ipsilateral a la lesión, por interrupción de las fibras ascendentes en columnas posteriores y del haz espinotalámico dorsal.
- Hipoalgesia y alteración de la sensibilidad térmica contralateral a la lesión, con nivel sensitivo situado uno o dos niveles por debajo de la lesión por interrupción del haz espinotalámico. (Brazis et al; 2007) (Hauser et al; 2006).
En el nivel de la lesión puede existir una zona de analgesia ipsilateral. (Byrne et al; 2010)
- Sensibilidad táctil normal o mínimamente disminuída. (Braziset al; 2007).
En las formas incompletas, con frecuencia la sensibilidad propioceptiva de los cordones posteriores está conservada, pudiendo decir que estamos ante una hemisección de la mitad anterior medular. (Patten; 1996) Hemisección medular.
Signos localizadores: unilaterales, según el segmento afectado longitudinalmente (cervical, torácico o lumbar) y en el nivel lesional, por disfunción de segunda motoneurona, tales como:
• Dolor radicular siguiendo el dermatoma correspondiente.
• Atrofia muscular y fasciculaciones en músculos del miotoma afecto.
• Ausencia del reflejo miotático correspondiente.
Signos localizadores por hallazgo de nivel sensitivo.
Signos localizadores por disfunción vegetativa (disautonomía) con: Síndrome de Horner (miosis, ptosis y anhidrosis) que localizaría una lesión a nivel cervical bajo (Patten; 1996)
BIBLIOGRAFIA
Brazis PW, Masdeu JC, Biller J. (Eds). (2007). Spinal Cord. En: Localization in clinical Neurology, (pp 99-123). Philadelphia: Ediciones LWW (Lippincott Williams & Wilkins).
Byrne TN, Waxman SG. (2010). Paraplejía y Síndromes de la Médula Espinal. En: Bradley WG, Daroff RB, Fenichel GM, Jankovic J. (Eds). Neurología Clínica. Volumen I: Diagnóstico y tratamiento, (pp 357-368). Barcelona: Editorial Elsevier.
Hauser Stephen L, Ropper Allan H. (2006). Diseases of the spinal cord. En: Hauser Stephen L. (Ed). Harrison´s. Neurology in clinical medicine, (pp 349-363). USA: Ediciones McGraw-Hill.
Patten J. (Ed). (1996). The Anatomy, Physiology and Clinical Features of Spinal Cord Disease. En: Neurological Differential Diagnosis, (pp 213-255) London: Editorial Springer.”
Aun cuando del texto transcrito, se aprecian conceptos médicos, sin embargo esa pagina sirvió para ilustrar a quienes suscriben este fallo la coincidencia de las consecuencias de la Hemiseccion Medular que presentó el acusado producto de la herida por arma blanca, causando lesión discapacitante irreversible y secuelas permanentes de carácter gravísimo, que impiden valerse por sus propios medios, al presentar además una hemiplejia derecha, sin control de esfínteres, ello sobre la base del reconocimiento médico al que fue sometido el acusado de autos; constatándose además que en los antecedentes de salud se evidenció que en diferentes oportunidades se ha ordenado su traslado al Hospital Central de San Felipe, área de emergencia.
Por su parte, contrariamente a lo señalado por la Representación Fiscal, en sus fundamentaciones para solicitar la nulidad de la Decisión apelada, en criterio de quienes deciden al acusado presenta una enfermedad discapacitante irreversible, tal como lo apreció el Médico Forense en su diagnóstico (vid folio 51) y en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, no pueden pasarse por alto situaciones tan graves como las aquí planteadas relacionadas al estado de salud del acusado, que sin lugar a dudas requiere un tratamiento especializado con atención familiar directa, ya que no obstante a los avances de humanismo de nuestro Sistema Penitenciario, contrariamente a lo señalado por la Jueza de la Recurrida, que ha alcanzado un ochenta y tres por ciento (83%) de avanzada en cuanto a la administración de los Centros Penitenciarios, considerados de nuevo régimen y que cuentan hasta con servicios médicos, la patología del acusado se insiste requiere hasta tanto la prescripción médica establezca lo contrario, ser atendido por personal especializado y familiares.
En relación al Derecho a la Salud considerado por la Sala Constitucional y reafirmado por esta Alzada, cuando señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:
“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897)que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En ese sentido, considera este Tribunal Colegiado que en aras de garantizar el Derecho a la Salud que le asiste al acusado de auto, en congrua armonía con los postulados establecidos en nuestra Carta Magna, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 14 de Diciembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2015-000132. En consecuencia, se confirma en cada una de sus partes la decisión apelada y se mantiene en plena vigencia la medida cautelar impuesta al ciudadano DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 20.541.802, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, habida cuenta que dicha decisión se encuentra ajustada a Derecho, en privilegio del estado de salud del acusado como derecho humano fundamental, previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema y acordada con arreglo a lo establecido en artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 14 de Diciembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2015-000132. SEGUNDO: Se confirma en cada una de sus partes la decisión apelada y se mantiene en plena vigencia la medida cautelar impuesta al ciudadano DAMASO JOSÉ GUTIERREZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 20.541.802, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, habida cuenta que dicha decisión se encuentra ajustada a Derecho, en privilegio del estado de salud del acusado como derecho humano fundamental, previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema y acordada con arreglo a lo establecido en artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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