PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 23 de Febrero de 2017

206º y 158º




ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-001354

ASUNTO : UP01-R-2017-000004



RECURRENTES: NADEXA CAMACARO CARUCI Y JUAN PABLO SERRANO, Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.



PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02.



PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Nadexa Camacaro Caruci y Juan Pablo Serrano, Fiscal Décima Segundo Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en donde acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Arresto Domiciliario transitorio por un lapso de noventa (90) días continuos a favor del acusado ISAAC JOSUE GUTIERREZ GARCIA, en la causa principal Nº UP01-P-2016-001354.

Con fecha 31 de Enero de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000004.

En fecha 02 de Febrero de 2.017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.

Con fecha 09 de Febrero de 2017, el Juez Superior Ponente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, publicó admisión del presente recurso.

El 22 de Febrero de 2017, el Juez Superior ponente consigna el proyecto de decisión.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN



El Ministerio Público fundamenta su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Jueza de Juicio Nº 2, mediante la cual revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al acusado de autos ISAAC JOSUE GUTIERREZ GARCIA, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario transitorio por un lapso de noventa (90) días continuos, siendo que con este accionar causa un gravamen irreparable al Represente Fiscal como órgano encargado de ejercer la acción penal para aquellos delitos que no requieren instancia de parte agraviada, por cuanto dicha actuación se encuentra fuera del ámbito de ley, por no haberse observado los requisitos necesarios para su procedencia.

Denuncian los Representantes de la Vindicta Pública que el Tribunal de Juicio Nº 2, argumentó que el acusado de autos se encuentra padeciendo una enfermedad, siendo que dicha actuación se realizo sin haberse observado los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión de medida de coerción personal, la cual debe hacerlo de acuerdo a criterios racionables y sustentables, y visto la modificación en las circunstancias fácticas que dieron origen al decreto inicial de privación de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.

Igualmente señala el recurrente que en el presente caso no han variados las circunstancias que originaron el decreto inicial, por cuanto se está en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 6 de la citada ley, cuya acción no está prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 28/03/2016, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado de autos, los cuales se encuentran descritos en el escrito acusatorio, así como el peligro de fuga, determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, superan con creces el límite de diez años, de forma tal que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el articulo 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal para la procedencia de la prisión preventiva.

En otro orden, el Ministerio Público en su escrito recursivo señala que en el presente caso no existe una enfermedad grave o en fase terminal, ya que el acusado de autos, el ciudadano ISAAC JOSUE GUTIERREZ GARCIA, no está incapacitado ni mucho menos debe ser sometido a cirugía de ningún tipo. En atención al informe médico a que hace referencia la Juez A quo, constituye una garantía judicial la asistencia médica obligatoria a quien se encuentra en tal situación, por lo que el órgano jurisdiccional debe autorizar las evaluaciones medicas periódicas y el trasladado a un centro asistencial las veces que sea necesario según sea el caso, para garantizar su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO



La ciudadana Abogada YENY ELISA MORA GOMEZ en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, en Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano ISACC JOSUÉ GUTIERREZ GARCIA, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14/12/2016 por el Tribunal de Juicio Nº 2 de esta misma Sede Judicial, en la cual revisa la medida privativa de libertad contra el acusado de autos y se le impuso medida de arresto domiciliario en el asunto UP01-P-2016-001354.

Señala la Defensa que, el Ministerio Público funda su impugnación en que la medida acordada por el Tribunal de Juicio Nº 2, lo hace en razón de la precaria salud de su defendido, le ocasiona un gravamen irreparable. Pero, además, no demuestra la Fiscalía recurrente, la razón por la cual considera que esta decisión le causa un perjuicio irreparable. Asimismo, se concluye que el apelante alega el gravamen irreparable debiendo justificar cual es el gravamen que sufre con la decisión apelada y la razón por la cual tal gravamen es de imposible reparación con la sentencia definitiva. Lo que en el presente caso no ocurre.

Es por los argumentos antes esgrimidos que da formal contestación al recurso de apelación solicitando sea declarado Sin Lugar.



DE LA DECISION RECURRIDA

Del fallo apelado se desprende:

“…este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDOP JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano ISAAC JOSUÉ GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.929 y en consecuencia se acuerda imponer en su lugar ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, prevista en el articulo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda articular la comunicaciones necesarias con el Comandante de la Guardia Nacional del Municipio Bruzual para que el acusado de autos, sea trasladado inmediatamente a la siguiente dirección procesal según consta en autos: URBANIZACION FLAMINIO CORDIDO, MANZANA 01, CALLE 01, CASA NRO 12 DE COLOR VERDE, AL LADO DEL GIMESIO CUBIERTO, GUAMA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO YARACUY, decisión está dictada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 242 ordinal 1º, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Municipio Bruzual, con la finalidad de informar lo aquí decidido y solicitar se gestione lo conducente para el inmediato traslado del ciudadano ISAAC JOSUÉ GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.929 a la dirección antes señalada, a los del deber de no violentar la medida hoy impuesta y debiendo ser trasladado a la valoración medica por los especialistas neumonólogo y gastroenterólogo las veces que el mismo tenga consulta médica y con el deber por parte de la Defensa Técnica de consignar los informes médicos respectivos. Se acuerda apercibir a las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de dar cumplimiento a la decisión emitida el día de hoy y permitiendo el traslado del acusado a través de sus familiares en caso de no tener habilitadas unidades vehiculares que lo trasladen hasta su residencia. Publíquese y regístrese la presente decisión. Líbrese Boletas de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-“



MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.



En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2016-001354, y constató lo siguiente:

PIEZA Nº 1:

1. Esta causa se inicia en fecha 30/03/2016, con solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, para presentar al ciudadano ISAAC JOSUÉ GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad V-18.759.929.

2. Al folio quince (15) al diecinueve (19), corre inserto acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 30/30/2016, en el cual se acordó lo siguiente:

3. Al folio veinticuatro (24) corre inserto auto de fecha 01/04/16 en el cual se acuerda el traslado del imputado de autos hasta el área de Traumatología del Hospital Central de esta ciudad para el día 04/04/16 a las 07:30 a.m.

4. Al folio veintisiete (27) corre inserto auto de fecha 05/04/16 en el cual se acuerda traslado del imputado de autos al Hospital Central de San Felipe.

5. Al folio treinta y cuatro (34) corre inserto auto de fecha 07/04/16 en el cual se acuerda traslado del imputado de autos a Medicatura Forense, previa solicitud de Defensa Privada.

6. Al folio cuarenta y uno (41) corre inserto auto de fecha 11/04/16 mediante el cual se acuerda RATIFICAR el traslado del imputado de autos, previa solicitud de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público.

7. Al folio cuarenta y cuatro (44) corre inserto auto de fecha 27/04/16 mediante el cual el Tribunal de Control Nº 5 acuerda fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos previa solicitud de la Defensa Privada, para el día 02/05/16 a las 03:30 horas de la tarde.

8. Al folio cuarenta y cinco (45) corre inserto auto de fecha 02/05/16 mediante el cual acuerda diferir el acto de Reconocimiento en Rueda Individuos para el día 17/05/16.

9. Al folio cuarenta y siete (47), corre inserto Oficio Nro 356-2355-0807, Resultado del Reconocimiento Médico Legal Físico practicado el día 11/04/2016 al ciudadano ISAAC JOSUÉ GUTIERREZ GARCIA, y suscrito por el Dr. JOSE ALEXANDER GONZALEZ EXPERTO PROFESIONAL II MÉDICO FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses el cual arrojo lo siguiente: “Edad: 28 años, Fecha de suceso: 21/03/2016. Excoriaciones lineales, en tórax, anteriores en vía de cicatrización. Refiere de dificultad para abrir la boca posterior a traumatismo. Lesiones curadas. Refiere ser asmático. Se sugiere evaluación por neumonólogo.”

10. Al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) corre inserto Acusación en contra del ciudadano ISAAC JOSUÉ GUTIERREZ GARCIA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo de Vehículos Automotores.

11. Al folio ciento cinco (105) al ciento nueve (109), corre inserto Acta de Audiencia Preliminar de fecha 09/08/2016, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico seguido al ciudadano ISAAC JOSUE GUTIERREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 01, 02 y 03, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano Gustavo Adolfo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico y se admite los testigos promovidos por la defensa Privada; se ordenó el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

12. Al folio ciento diez (110) al ciento dieciséis (116), corre inserto Auto de Apertura a Juicio de fecha 16/08/2016.

13. Al folio ciento veintidós (122), corre inserto auto de fecha 06/09/16 en el cual se acuerda darle entrada al Tribunal de Juicio Nº 2.

14. Al folio ciento veinticinco (125) corre inserto auto que es del tenor siguiente:

“Visto escrito, constante de (01) folio útil, del Abg. ESTEPHANY MORALES, en representación del ciudadano: ISAAC GUTIERREZ, a los fines de Solicitar Medicatura Forense para el Reconocimiento Médico Legal, este Tribunal de Juicio N° 2, en consideración a lo solicitado por la Defensa Privada, acuerda el traslado del imputado ISAAC GUTIERREZ, con las seguridades del caso, en aras de garantizar garantía la salud como derecho social fundamental y obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hasta la Medicatura Forense al ciudadano antes mencionado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.”

15. Al folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132,) corre inserto Diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 28/09/16 mediante el cual no compareció la victima de autos, ni se hizo efectivo el Traslado del ciudadano Imputado de autos, y se fijó nueva oportunidad para el 27/10/16 a las 01:30 horas de la tarde.

16. Al folio ciento treinta y cuatro (134) corre inserto auto de fecha 06/10/16:

“Visto el escrito, presentado por el Abg. SAMUEL LOPEZ CASTILLO, procediendo en su condición de Abogado de Confianza, a los fines de solicitar sea nombrado como correo especial y a su vez solicita Medicatura Forense para su defendido, es por lo que este TRIBUNAL DE JUICIO Nº2, en aras de garantizar la salud como derecho social fundamental y obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el traslado del acusado ISAAC JOSUE GUTIERREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.929, a la MEDICATURA FORENSE, líbrense boletas de traslados y oficios, cúmplase.-“

17. Al folio ciento cuarenta (140) corre inserto Oficio Nro 356-2355.2142 de fecha 11/10/2016, suscrito por el Dr. JOSE ALEXANDER GONZALEZ EXPERTO PROFESIONAL II MEDICO FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual remite resultado del reconocimiento médico legal practicado el día 11/10/16, al ciudadano ISAAC JOSUÉ GUTIERREZ GARCIA, el cual es el siguiente:

“Paciente quien se encuentra sudoroso, taquicardio, disneico, ansioso, debilidad generalizada, malestar general.

FC. 120 LPM FR: 28RPM TA. 130790mmgh.

Refiere cansancio, tos, fiebre, pérdida de peso, dolor torácico, cansancio, mareo. Actualmente en regulares a delicadas condiciones generales. Informe médico Dra. Milagros Cardona CI: 7.578.541 FECHA 11/10/16, reporta cardiopatía chagasica dilatada, insuficiencia mitral moderada, TR. Arritmia extronsistolica ventricular, IRB adquirida en la comunidad, neuritis intercostal.

RECOMIENDA: reposo absoluto en casa. Estricta vigilancia médica, tratamiento médico estricto y cuidados por familiares para evitar complicaciones que compromete salud y vida del paciente. Interconsulta para posible intervención quirúrgica.”

18. Al folio ciento cuarenta y uno (141), corre inserto auto de fecha 18/10/16, el cual reza lo siguiente:

“Visto oficio Nº 356-2355.2142, constante de un (01), proveniente del Médico Forense del C.I.C.P.C, a los fines de remitir resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano ISAAC JOSUE GUTIERREZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.929, quien se encuentra inmerso en la causa arriba identificada, donde recomienda: “Reposo absoluto en casa. Estricta vigilancia médica, tratamiento médico estricto y cuidados por familiares para evitar complicaciones que compromete la salud y vida del paciente interconsulta para posible intervención quirúrgica.”, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, acuerda el traslado del mencionado ciudadano hasta el HOSPITAL CENTRAL DR. “PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO” DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, las veces que sea necesario, ello en atención a la garantía a la salud como derecho social fundamental y obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de traslado hasta el Hospital Central Dr. “Placido Daniel Rodríguez Rivero” de San Felipe estado Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.”

19. Al folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147), corre inserto decisión de fecha 21/10/16 en el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Privada en cuanto a la imposición de una medida humanitaria.

20. Al folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149), corre inserto Diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 27/10/2016, y por cuanto no se materializo el traslado del imputado de autos, y se fija nueva fecha para el día 14/11/16 a las 11:00 de la mañana.

21. Al folio ciento cincuenta y siete (157), corre inserto auto de fecha 10/11/16, en el cual se acordó traslado del ciudadano ISAAC JOSUE GUTIERREZ GARCIA, al Hospital Central de San Felipe.

22. Al folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y dos (162), corre inserto Diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 14/11/16, se deja constancia de la inasistencia de la victima de autos, razón por la cual se difiere para el día 12/12/16.

23. Al folio ciento sesenta y tres (163), corre inserto auto de fecha 15/11/16 en el cual se acuerda la revisión del acusado por parte del Servicio de Medicatura Forense.

24. Al folio ciento setenta (170), corre inserto auto d fecha 18/11/16 en el cual se acuerda oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Yaracuy a los fines de que realice la valoración médico forense al acusado de autos.

25. Al folio ciento setenta y dos (172), corre inserto Oficio Nro 356-2355.2544, de fecha 25/11/16, suscrito por Dr. Marilena Rodríguez Pineda MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL II, en el cual remiten resultado del reconocimiento médico legal practicado el día 25/11/2016, el cual es el siguiente:

“Edad: 29 años. Fecha de suceso: 27/04/16. Al examen externo no se evidencian lesiones de carácter médico legal. Refiere episodios frecuentes de disnea y tos acorde con antecedente de asma bronquial; pérdida de peso y alza térmica no cuantificada. Consigna informe médico, emitido por Dr. CHECRE MALUFF, médico Internista de fecha 16/11/16 donde reporta que presenta asma bronquial de curso clínico inestable, gastritis aguda erosiva hemorrágica escabiosis y síndrome de desgaste, indica tratamiento médico, dieta de protección gastroduodenal y mejorar condiciones de hacinamiento. Se sugiere evaluación por neumonólogo y gastroenterólogo. Nuevo reconocimiento posterior a evaluación por especialistas.”

26. Al folio ciento setenta y tres (173), corre inserto auto de fecha 5/12/16 en el cual se acuerda traslado del imputado de autos al Hospital Central de la República Bolivariana de Venezuela.

27. Al folio ciento setenta y siete (177), corre inserto Diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 12/12/16, en el cual se deja constancia de la inasistencia de la victima de autos y del acusado de autos por cuanto no se materializo el traslado del imputado de autos, se acuerda fijar fecha por auto separado.

28. Al folio ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa (190), corre inserto el auto apelado.

29. Al folio ciento noventa y uno (191), corre inserto auto de fecha 21/12/16 auto acordando la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 05/05/16 a las 11 horas de la mañana.

30. Al folio ciento noventa y dos (192) corre inserto auto de Reprogramación de Juicio Oral y público, de fecha 18/01/17 en el cual visto el cumulo de audiencias fijadas de continuaciones de juicio con detenidos se acuerda Reprogramar para el día 23/05/16 a las 11 horas de la mañana.



Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

Al respecto, en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al estado de libertad estableció:

En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (SIC)……Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.

En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:

“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.

De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original).

Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:



“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.



Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.



En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.

(…)

En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.”



En orden a lo expuesto, esta Alzada, ha establecido que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora conforme a la Doctrina mas autorizada, del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se refieren en el artículo 238 esjudem.

Por su parte, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, “la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”, por lo que su Doctrina ha establecido que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal establece el deber de motivar su procedencia; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

Sobre la base de lo expuesto y analizando en su conjunto el fallo, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustada a derecho la decisión del Juez A- quo, habida cuenta que en el caso bajo estudio, se está Juzgado delitos muy graves, pluriofensivos y que en caso de existir plena prueba de la participación del acusado, la pena pudiera superar los diez años.

En ese sentido, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:

“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”

Así pues en el presente caso, se pudo constatar que la Jueza de Juicio No. 2, fundamentó el fallo para el otorgamiento del arresto domiciliario al acusado ISAAC JOSUE GUTIERREZ GARCIA, con la evaluación médica forense Nº 356-2355.2544, de fecha 25/11/16, suscrito por la Dra. Marilena Rodríguez Pineda en su condición de Experto Profesional II Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Felipe Estado Yaracuy, reflejándose en dichas evaluaciones como diagnóstico:

“…asma bronquial de curso clínico inestable, gastritis aguda erosiva hemorrágica…”



Esta Corte observa que, el acusado de autos estaba recluido en la Guardia Nacional Bolivariana de Chivacoa, Comando de Zona 14, Municipio Bruzual, desde el 30 de Marzo de 2016 y lo correcto, para el caso de que se presentara problemas de salud, era ordenar una evaluación Médica Integral para el acusado, en un centro de Salud del Sistema Público de Salud, vale decir, en un Hospital que tuviese las especialidades para tratar las patologías que presuntamente presentaba en su momento el acusado, Vgr. Hospital Central de San Felipe, haciendo las coordinaciones correspondientes para lograr el efectivo ingreso a ese Centro Médico u otro que posibilitara su atención, ya que para ese momento aun el acusado tenía el mismo sitio de reclusión, no reuniéndose allí las condiciones especializadas para albergar reclusos, allende del hacinamiento o cualquier otro indicador a considerar,el Estado Venezolano, cuenta con un Sistema Penitenciario, con Centros de Reclusión que han alcanzado el 98% por ciento de gestión para denominarlo Nuevo Régimen con servicios médicos inclusive,y para lograr la reclusión de un procesado o penado en un centro penitenciario, deben hacerse las coordinaciones con el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, habida cuenta que dado los avances y la visión humanista del Ente que dirige las políticas del Sistema Penitenciario, es a quien corresponde determinar a cual Centro debe ingresarse el penado, conforme a las normas que regulan los Centros Penitenciarios considerados “nuevo régimen”. En este caso concreto, ni en fase de Investigación, intermedia y de Juicio, los Jueces a quienes les correspondió conocer esta causa penal, hicieron las articulaciones correspondientes para lograr que el acusado fuera recluido en un Centro Penitenciario con las características indicadas.

En este caso concreto, simultáneamente debió el Tribunal garantizar el derecho a la Salud del Acusado, si era que en efecto estaba comprometida su salud y hacer las coordinaciones correspondientes con el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios para el ingreso a un Centro de Reclusión dotado de un servicio de Salud, y bajo la visión de nuevo Régimen, con ello seguramente se garantizaría la Salud por un lado y por el otro que su proceso fuera adelantado en los términos de la Norma Suprema, con todas las garantías de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia.

Así se observa, del análisis del auto apaleado que el Juez de la recurrida no fue diligente en cuanto a coordinar con el Ente que maneja el Sistema penitenciario, el internamiento en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, que no están hacinados, y cuentan con servicios médicos; por ello la Jueza incurre en un grave error que atenta contra una correcta y sana administración de Justicia, al revisar la medida cautelar por una menos gravosa, cuando la situación de salud puede resolverse en un centro de salud.

No evidencia esta Corte de Apelaciones en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, la ponderación por parte de éste, de otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad del delito que se le acusa al referido ciudadano, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; siendo este delito de carácter grave, pluriofensivo, que atenta contra la integridad de las personas, así como también la pena que podía llegarse a imponer, entre otros; por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, pero además la situación de salud podía ser resuelta en un centro de salud pública acorde a la patología que presenta el acusado de autos.

Así las cosas, al no verificarse en el presente caso, que la Jueza A-quo haya considerado motivadamente como ya se dijo la gravedad del delito, así también, el marco constitucional que considera a la Medida de Arresto Domiciliario una medida menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado, considera que el pronunciamiento del Juez en el fallo recurrido no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a las jurisprudencias establecidas por nuestro Máximo Tribunal de la República. Y así se decide.

En base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Nadexa Camacaro Caruci y Juan Pablo Serrano, Fiscal Décima Segundo Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2016, mediante la cual la Jueza en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acordó sustituir la medida preventiva privativa de libertad por Arresto Domiciliario al acusado ISAAC JOSUE GUTIERREZ GARCIA, relacionado con el asunto principal UP01-P-2106-001354. REVOCA la decisión dictada por el a-quo en fecha 14/12/2016, habida en el asunto principal N° UP01-P-2016-001354. Se insta a la Jueza A-quo que fije en un lapso prudencial la apertura del juicio oral y público correspondiente al presente asunto y ordene nuevamente realizar estudio Médico Forense al acusado de autos a los fines de garantizar su derecho constitucional a la salud. Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y librar la correspondiente Boleta de encarcelación. Previo su internamiento en el sitio de reclusión ordenado, y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo la Jueza de Juicio que conozca esta causa, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida.



DISPOSITIVA



Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Nadexa Camacaro Caruci y Juan Pablo Serrano, Fiscal Décima Segundo Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2016, mediante la cual la Jueza en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acordó sustituir la medida preventiva privativa de libertad por Arresto Domiciliario al acusado ISAAC JOSUE GUTIERREZ GARCIA, relacionado con el asunto principal UP01-P-2106-001354. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el a-quo en fecha 14/12/2016, habida en el asunto principal N° UP01-P-2016-001354. TERCERO: Se insta a la Jueza A-quo que fije en un lapso prudencial la apertura del juicio oral y público correspondiente al presente asunto y ordene nuevamente realizar estudio Médico Forense al acusado de autos a los fines de garantizar su derecho constitucional a la salud. CUARTO: Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación.

QUINTO: Previo su internamiento en el sitio de reclusión ordenado, y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo la Jueza de Juicio que conozca esta causa, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PPRESIDENTA













ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)











ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA











ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA