PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-003382
ASUNTO : UP01-R-2016-000090
RECURRENTE: Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogado María Carolina Gabriela Márquez
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogado MARIA CAROLINA GABRIELA MÁRQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Juzgado absolvió al ciudadano JOSE FLORENTINO BASORA, por la comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO; CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRANEAS Y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previstos y sancionados en los artículos: 28, 32 y 42 de la Ley Penal del Ambiente vigente para la fecha de la comisión de los hechos, e inserta en la causa principal N° UP01-P-2011-003382.
Con fecha 23 de Noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000090, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y se dio cuenta a los Jueces Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Vezga Medina.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, se dictó auto del tenor siguiente:
“Visto que en el día de hoy se reincorporó el Abg. Reinaldo Rojas Requena, a sus labores habituales, luego de haber participado en el XIX, Curso Internacional de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas Adolescentes organizado por la UNICEF, conjuntamente con la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia evento realizado desde 28-11-2016 hasta el 03-12-2016, ambas fecha inclusive, es por lo que se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Cúmplase”.
En esa misma fecha se dictó auto, el cual da cuenta que se observó que la certificación de días de despacho está estructurado de tal forma que se hace incomprensible, lo que impide determinar si la decisión fue publicada dentro o fuera del lapso y si el recurso fue interpuesto tempestivamente y además si se requerirá la notificación o no de las partes, en consecuencia se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea corregido el cómputo antes descrito para que dentro de un lapso razonable sea remitido a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 09 de Enero de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó darle reingreso al presente asunto bajo la misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000090 y se procedió a sentarlo en los libros respectivos llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de Enero de 2017, la Juez Ponente publica auto fundado de admisión del presente recurso.
El día 23 de Enero de 2017, se dictó auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 01 de Febrero de 2017 a las 10:00 de la mañana, en el presente asunto. Se deja constancia que se libraron las correspondientes notificaciones.
En fecha 06 de Febrero de 2017 se dictó auto del tenor siguiente:
“Visto que se tenía pautada la Audiencia Oral y Pública para el día 01-02-2017 a las 10:00 a.m, relacionado con el acusado José Florentino Basora, la misma no se realizo en virtud que Ejecutivo Nacional decreto día de jubilo nacional no laborable en homenaje al natalicio del general Ezequiel Zamora. Es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda fijar para el día 10/02/2017 a las 10:00 a.m, Notifíquese a las partes. Cúmplase”.
En fecha 10 de Febrero de 2017, se celebró la respectiva Audiencia Oral y Pública, las partes hicieron sus respectivas disertaciones y esta Instancia Superior se acogió al lapso que establece la ley, para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho.
En fecha 24 de Febrero de 2017, la Juez Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna su proyecto de sentencia.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La Representante del Ministerio Público, fundamenta este recurso de apelación de conformidad al artículo 444 numerales 2 y 5 concatenado con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de Juicio Nº 3, en audiencia de Juicio oral y público de fecha 25 de Abril de 2016, acordó la Absolutoria a favor del acusado JOSE FLORENTINO BASORA, haciéndolo sobre la base de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Juzgador señala que la actividad degradante ambiental realizada por el imputado de autos se ve justificada por cuanto en el lugar de los hechos no existen cloacas; considerando la Representación Fiscal que esta justificación esta fuera de lugar, por cuanto el acusado no puede ampararse en que tuvo que recurrir a la instalación de una tubería sin autorización, sin ninguna orientación técnica.
Así mismo señala la recurrente que, el Tribunal A Quo hace mención a un tipo penal que no fue debatido en audiencia, como es el delito de Vertido Ilícito, previsto en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cuya acción se ve ejecutada al verter o lanzar cualquier tipo de sustancia que pueda provocar contaminación a las aguas, ese tipo penal no fue debatido en juicio, mal puede el juez a quo señalar de que el acusado José Florentino Basora no realizó esa conducta, dado que la misma no fue discutida a lo largo de ese juicio, lo cual crea una contradicción y confusión en la decisión dictada , abarcando conductas mas allá de las debatidas.
Por otra parte, la Representación Fiscal alega que en la sentencia el Tribunal sustenta parte de la misma, en que la declaración del experto de nombre ALBERTO CARRILO LUQUE, indicando que este había descartado la posibilidad de que por la tubería instalada por el acusado pudiera pasar desechos sólidos y que según declaración por un vecino de nombre IVAN AMADOR PEÑALOZA, quien manifestó que si había observado a personas de la misma comunidad lanzaban basura frente a la residencia de la ciudadana PETRA ORFILA, considerando la Representación Fiscal que, la fundamentación alegada por el Juez A Quo es ilógica y contradictoria y confusa por cuanto en ningún momento esas dos declaraciones indican que el ciudadano no ejecuto los delitos que le fueran atribuidos.
Por otra parte denuncia la Representación Fiscal, Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; al considerar que el Juzgador incurrió en el vicio previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguiente:
a) El precepto jurídico aplicable, invocado por el cual se imputó y acusó al sujeto activo en el presente asunto, fue el delito de Contaminación de Aguas Subterráneas y Actividades y Objetos Degradantes, establecido en los artículo 32 y 42 ambos de la Ley Penal del Ambiente, el primero de los precitados delitos no hace referencia de la realización de trabajos que puedan ocasionar daños, contaminación o alteración de aguas subterráneas o de las fuentes de aguas minerales; el segundo delito está referido a la realización de actividades degradantes.
Considera la recurrente que, los hechos jurídicos fueron realizados por el acusado de autos, lo cual fue debidamente demostrado durante el juicio, no obstante que el ciudadano José Basora no cuente con servicios de cloacas o tubería de aguas negras no le da licencia para realización de las actividades que ejecutó perjudicando con ello la salud de la denunciante tal y como se desprende de los informes médicos, documentales presentados e incorporados ante el Tribunal de Juicio, aparte de ello el acusado no demostró documentalmente haber realizado algún trámite ante la autoridad competente para la resolución del problema.
b) Considera la Representación Fiscal que, el Juzgador incurre así mismo en una inobservancia de la ley, cuando no toma en cuenta lo dispuesto en nuestra Carta Magna que contempla en materia ambiental las disposiciones que tutelan como un bien jurídico protegido los derechos ambientales, considerado hasta en su preámbulo como un patrimonio común e irrenunciable de la humanidad.
Sobre la base de lo expuesto el Ministerio público en su petitorio, solicita que sea declarada con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y que la causa se retrotraiga al estado que sea celebrada un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se constató de la revisión exhaustiva del cuadernillo que, los Defensores Públicos Primero y Sexto adscritos a la Unidad de Defensa Pública, Abg. Anna Ibarra y Abg. Freddy Alcina, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE FLORENTINO BASORA no presentaron escrito de contestación del recurso de apelación.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Julio de 2016, inserta en la causa principal N° UP01-P-2011-003382, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“este TRIBUNA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ABSUELVE al ciudadano JOSE FLORENTINO BASORA plenamente identificado en autos por la acusación formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO Y CONTAMINACION DE AGUAS SUBTERRANEAS Y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en los artículos 28, 32 y 42, de la Ley Penal del Ambiente, SEGUNDO: Se Ordena el cese Inmediato de toda Medida Cautelar que sobre el acusado se haya decretado. TERCERO: No se condena en costas. CUARTO:No se acuerda la restitución de objeto alguno por no haber sido puesto, cosa alguna, a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes. No se realizó su reproducción por cuanto el Circuito Judicial Penal, no dispone de los medios requeridos. La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 344, 345, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.”
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del Recurso de Apelación de Sentencia formalizado por la Representación Fiscal, cuya Audiencia Oral y Pública se celebró el día 10 de Febrero de 2017, así las cosas, analizadas sucintamente la tres piezas que conforman esta causa, y atendiendo que, se ha podido constatar que para cuando se produjo la sentencia que hoy se impugna, la acción penal estaba extinguida a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 110 de la norma sustantiva Penal, que textualmente señala:
“….. pero si el Juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…..”
Así las cosas, luego de esta apreciación, precisa esta Alzada establecer la base conceptual sobre la cual arriba a esta conclusión a saber:
La Doctrina mas autorizada ha señalado que la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. Así, la prescripción de la acción penal implica la extinción por el transcurso del tiempo ius puniendi del Estado o la pérdida del poder Estatal de penar al quebrantador de la ley penal, que, ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.
A tal efecto, el legislador dispuso en el artículo 108 del Código Penal, los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 esjudem, previó tanto la prescripción ordinaria, como la prescripción extraordinaria o judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare; interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia identificada con el N° 487 de fecha 24 de abril de 2015, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, citando sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, destacó lo siguiente:
“El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. (Destacado Sal segunda Corte de Apelaciones).
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de la Sala Constitucional, no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de la Sala Constitucional, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
La Sala Constitucional afirma que se está, ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
En este mismo orden de cosas, La Magistrada Ninoska Queipo, señaló en sentencia emanada de la Sala de Casación penal, que, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
Asimismo destacó que, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. (vid. sentencia 6 de marzo de 2012, Exp 11-015).
Bajo esta misma visión, en sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se señaló que:
“La prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados o encausadas, precisamente frente al “ius puniendi estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. Actualmente la regulación genérica de la prescripción de la acción penal se encuentra prevista en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal vigente. Sin embargo, tal regulación comportó una modificación respecto al Código Penal anterior, especialmente, en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción.”. (Vid Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, Exp. N° AA30-P-2014-000041.).
En el caso sometido a la consideración de esta Corte, en razón de que los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Penal del Ambiente Gaceta Oficial N° 4358 de fecha 3 de enero de 1992, por lo que se aplicarán todas las disposiciones que favorezcan al acusado de auto.
Así se tiene que, siendo la prescripción un instituto de orden público, obligante es para este Tribunal Colegiado decretarla de oficio como en efecto se hace, bajo las siguientes argumentaciones:
Se ha señalado que el comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
Al respecto, el artículo 108 de la norma penal, establece la prescripción de la acción penal, estableciendo los parámetros en sus diferentes numerales, ahora bien en el caso bajo análisis, para determinar la extinción del proceso, sobre la base de los delitos por los cuales se acusó al reo, se está en los parámetros establecidos en el numeral 5 que establece:
“Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.
Entonces en el caso concreto, para que opere la extinción del proceso conforme al citado artículo 110 de la norma sustantiva penal (si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo) ha debido transcurrir cuatro (4) años y seis (6) desde que se interpuso la acusación Fiscal, en fecha 29 de Julio de 2011.
Pues bien, la razón por las cuales se afirma que se está en las previsiones establecidas en el artículo 108 de la norma sustantiva penal, numeral 5, son por el quantum de las penas de los Delitos por los cuales se acusó al reo a saber:
“Artículo 28. Vertido ilícito.- El que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus riberas cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salado mínimo.
Artículo 32. Contaminación de aguas subterráneas.- El que realice trabajos que puedan ocasionar daños, contaminación o alteración de aguas subterráneas o de las fuentes de aguas minerales, será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
Artículo 42. Actividades y objetos degradantes.- El que vierta, arroje, abandone, deposite o infiltre en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales no biodegradables, agentes biológicos o bioquímicos, agroquímicos, objetos o desechos sólidos o de cualquier naturaleza, en contravención de las normas técnicas que rigen la materia, que sean capaces de degradarlos o alterarlos nocivamente, será sancionado con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.”
En este caso, se apreció la gravedad de los delitos en razón al quantum de la pena y de los tres delitos por los cuales se acuso y siendo que esta Alzada considera que el mas graves es el previsto en el artículo 32, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en este caso en concreto se tiene que:
El delito previsto en el Artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente, prevé una pena corporal de de uno (1) a dos (2) años de prisión, aplicando la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del texto sustantivo, se tiene que el término medio es de un año (1) y seis (6) meses, a dicha pena se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a los delitos de vertido ilícito que aplicando la racionalidad anterior del artículo 37 esjudem, da como resultado de siete (7) meses y quince (15) días, igual quantum arroja el delito de Actividades y objetos degradantes, es decir siete (7) meses y quince (15) días, por lo que debe adicionarse al delito más graves siete meses y quince días que resulta de la suma de la mitad de los delitos antes mencionados (vertido ilícito y Actividades y objetos degradantes). Quedando en definitiva la pena en dos (2) años, un (1) mes y quince (15) días, por lo que a los fines indicados se está en el supuesto previsto en el artículo 108, numeral 5 de la norma sustantiva Penal.
Ahora bien, a los fines del supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 110 de la norma sustantiva penal, es decir, “si el Juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, debe transcurrir en el presente caso los tres (3) años más la mitad, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses, que en criterio de esta Corte, desde que se interpuso la acusación Fiscal, (29de Julio de 2011) al momento de culminar el Juicio (12 de Julio de 2016), ya había superado dicho lapso, todo ello de acuerdo a cada una de las actas que conforman la tres piezas de la causa Alfa Numérica UP01-P-2011-003382, por cuanto el proceso, sin culpa del acusado, se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción (3 años mas la mitad del mismo) sobre la base de lo que se expone a continuación:
La causa inicia en fecha 29 de Julio de 2011, con escrito de Acusación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Delitos Ambientales y Defensa Integral del Ambiente, desprendiéndose textualmente que, los hechos son los siguientes:
“Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 21 de Febrero de 2011, los Funcionarios militares SARGENTO MAYOR DE SEGUDA LUIS PEREZ ZAVARCE, SARGENTO SEGUNDA ALI CAMACHO RODRIGUEZ, ambos adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental Yaracuy, y en compañía del Técnico José Vicente Sequera, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en virtud de denuncia verbal formulada en fecha 21 de Febrero de 2011, por la ciudadana PETRA PRISCA ORFILA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 999.055, de profesión u oficio Maestra Jubilada, fecha de nacimiento 18/01/1937, natural de Cristobal Colon Macuro, estado Sucre, domiciliada en el Caserío San Juan de las Rosas, sector II, frente al Saman, Municipio Veroes del estado Yaracuy, se trasladaron hasta el Caserío San Juan de las Rosas, sector II, Carretera Panamericana, frente al Samán, Municipio Veroes del estado Yaracuy, en la vivienda de un ciudadano quien quedo identificado como JOSE FLORENTINO BASORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.473.272, fecha de nacimiento 13/03/1952, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Caserío San Juan de las Rosas, sector II, casa s/n, frente al Samán, Municipio Veroes del estado Yaracuy, observaron disposiciones de aguas servidos producto de un lavadero que viene de esa casa, que sale a través de una manguera que pasa por una canal de cemento pasando de forma subterráneas por un tubo de concreto de seis pulgadas con una longitud igual, a la carretera de tierra de aproximadamente ocho metros hasta llegar al frente de la Sra. Petra Orfila, observando un cumulo basura en la salida de la tubería, ocasionando que el agua se almacene en esa área donde se encuentra las tuberías de aguas blancas que surte de agua a la comunidad de San Juan de las Rosas, con un tubo matriz de tres pulgadas, y en la misma se encuentra una conexión con un tubo de media color azul, que surte de agua la vivienda de la ciudadana Petra Orfila, aparte de los desechos sólidos vertidos por el mencionado ciudadano que provoca que en el sitio de la conexión, de aguas procedentes de la tubería se observa el agua verde de olor putrefacto, de aguas servidas, en la vivienda, de la Sra. Petra Orfila existe un drenaje natural que se afectado por las aguas servidas, y demás líquidos y desechos sólidos, desperdicios, vertido por el imputado de autos, incurriendo el mismo en varios delitos, pues abrió zanjas en el suelo sin ninguna permisologia por parte de los antes competentes para colocar un tubo para que le llegase agua y en la zanja aperturada pasa por frente a la casa de la Sra. Petra Orfila, aunado a ello toda el agua producto del lavado de enseres de utensilios de cocina, ropa entre otros y desperdicios se empoza en dichas zanjas, el agua ha tomado aspecto verdoso, destilando un olor putrefacto, ocasionando la reproducción de zancudos, sapos, cucarachas, moscas, y otros, ocasionando en los habitantes problemas respiratorios, asma, bronquitis, dermatitis y otras enfermedades, así mismo, esas aguas contaminantes desembocan en las tuberías de aguas blancas que surte de agua a la comunidad de San Juan de las Rosas. Esta Representación Fiscal en base a los elementos de convicción recabados durante la investigación en fecha 27 de Junio de 2011, imputo al ciudadano JOSE FLORENTINO BASORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.473.272, fecha de nacimiento 13/03/1952, de profesión u chofer, domiciliado en el Caserío San Juan de las Rosas, sector II, casa s/n, frente al Saman, Municipio Veroes del estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO, CONTAMINACION DE AGUAS SUBTERRANEAS Y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previstos y sancionados en los artículos 28, 32 y 42, todos de la Ley Penal del Ambiente. En tal sentido, esta representante de la vindicta pública demostrara que la conducta desplegada por el imputado de auto, mediante la ejecución de todas y cada una de las actividades anteriormente descritas, perfeccionando los delitos antes mencionados.” (Folio 01 al folio 22).
Se constata que la acusación fue formalizada el 29 de Julio de 2011, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fijándose por primera vez audiencia preliminar el día 03 de Agosto de 2011, según se desprende de auto inserto al folio 59, estableciendo fecha de la celebración del acto para el día 25 de Agosto de 2011, se constata que desde esa fecha la causa estuvo paralizada por tres años, dictándose auto nuevamente el día 13 de Marzo de 2014, para la celebración de la audiencia preliminar el día 01 de Abril de 2014.
Al folio setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83,) corre inserto acta de Audiencia Preliminar de fecha 01/04/2014, de la cual se desprende:
“PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio, conforme al numeral 2 del artículo 308 del COPP, presentada por el Ministerio Publico en contra de JOSE FLORENTINO BASORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.472.272, nacido en fecha 13-03-1952, chofer, domiciliado en el caserío San Juan de las Rosas, sector II, casa sin número, frente al Samán, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por el delito de CONTAMINACION DE AGUAS SUBTERRANEAS Y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES , previsto y sancionado en el articulo 32 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, apartándose del delito de VERTIDO ILICITO, previsto en el artículo 28 de la ley Penal del Ambiente, toda vez que de los elementos traídos por el ministerio publico no queda demostrado el delito de VERTIDO ILICITO, toda vez que a tenor a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Especial, incurre en la comisión de este delito aquella persona que hubiere contaminado riveras, cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas, o demás depósitos de aguas, incluyendo sistemas de abastecimientos de aguas, no siendo este el caso. SEGUNDO: Se le impone al imputado de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al articulo 375 del COPP y se le concede la palabra al ciudadano JOSE FLORENTINO BASORA, el cual manifiesta: No Admito los hechos. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa pública séptima, por cuanto de la revisión del presente asunto se observan que si bien es cierto e fecha 03-08-2011 fue librada boleta de notificación a la defensa pública para que asistiera a la audiencia preliminar, no consta que la misma haya sido recibida por parte de la Defensa Publica, verificado que el escrito de oposición presentado en fecha 28-03-2014, se encuentra dentro del lapso establecido por el artículo 311 del COPP, se admite las testimoniales ofrecidas por la defensa y las pruebas documentales, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del presente caso. CUARTO: Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentadas por el Ministerio Público y defensa pública; procede a dictar Auto de Apertura del Juicio Oral y Público para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales al ciudadano JOSE FLORENTINO BASORA. QUINTO: Se le impone como medida precautelativa la obligación de dictar charla a la comunidad relacionada con la preservación del medio ambiente. SEXTO: Se acuerda mantener el estado de libertad que goza el imputado de autos.”
Al folio noventa y tres (93) al ciento seis (106), corre inserto Auto de apertura de juicio de fecha 12/05/14.
Se verifica que la causa arribó a Juicio el 11 de Julio de 2014, en virtud de auto inserto al folio 112 pieza 1 de la causa principal, fijando Juicio para el 25 de Julio de 2014.
El 25 de Julio de 2014, se verifica según acta inserta a los folios (114) al (115) de la pieza 1 de la causa principal, que el acto de inicio del Juicio se difiere por inasistencia del acusado que se encuentra en libertad y por la victima, según se lee en el acta, sin embargo este Tribunal aprecia que no consta en acta la efectiva notificación del acusado para el acto fijado el 25 de Julio de 2014, cuyas boletas fueron consignadas al expediente a los folios (126) y (127), sin la exposición del Alguacil, pero tampoco existe constancia por el Despacho secretarial de la agregaduría de dichas boletas a la causa, por lo tanto en criterio de esta Alzada para dicho acto el acusado no estaba notificado, por lo que tal diferimiento no puede ser atribuido al mismo, esta afirmación forzoso es establecerla a los fines de evidenciar que tal diferimiento no puede ser endilgado al acusado, sino más bien al Tribunal y así se decide.
A los folios (118) al (121) de la pieza 1 de la causa principal, corre agregada acta de fecha 21 de Agosto de 2014, que da cuenta del inicio del Juicio, y se ordenó su continuación para el 09 de Septiembre de 2014.
Al folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y ocho (138) corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 09/09/2014, acto que se celebró fijándose su continuación para el día 24 de Septiembre de 2014.
Al folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171), corre inserta Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 24/09/2014, fijándose su continuación para el 13 de Octubre de 2014.
Al folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y seis (186), corre inserta Acta de Continuación de Juicio oral y Público de fecha 13/10/014, fijándose su continuación para el 28 de Octubre de 2014.
Al folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y dos (192) corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 28/10/16, fijándose la continuación para el día 12 de Noviembre de 2014.
Al folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y ocho (198), corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 12/11/2014, fijándose la continuación para el 25 de Noviembre de 2014.
Al folio doscientos ocho (208) al doscientos diez (210) corre inserta Acta de Continuación de Juicio de fecha 25/11/14, se fino su reanudación para el 10 de Diciembre de 2014.
Al folio doscientos catorce (214) al doscientos dieciocho (218), corre inserto Acta de Reanudación de fecha 10/12/14, fijándose la continuación para el 08 de Enero de 2015.
Al folio cuatro (04) al seis (06) de la pieza 2, corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 08/01/2015, y se fijó su continuación para el 22 de Enero de 2015.
Al folio veinticuatro (24) al treinta y tres (33), corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 22/01/15, y se fijó su continuación para el 12 de Febrero de 2015.
Al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), corre inserto Acta de Reanudación de fecha 12/02/2015, fijándose nuevamente su continuación para el 05 de Marzo de 2015.
Al folio ochenta (80) al ochenta y siete (87), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 05 de Marzo de 2015, y se fijo su continuación para el 19 de Marzo de 2015.
Al folio ciento diez (110) al folio ciento catorce (114), corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 19/03/15, fijándose para el 09 de Abril de 2015.
Al folio ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125), corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 09/04/15, fijándose su continuación para el 30 de Abril de 2015.
Al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155), corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 30/04/15, con error de foliatura en el folio 155, siendo lo correcto 157; así pues se fija la nueva reanudación para el 19 de Mayo de 2015.
Al folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163), corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 19/05/15, ordenando la reanudación del Juicio para el 04 de Junio de 2015.
Al folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188) de la pieza 2, corre inserta Acta de Reanudación de fecha 04/06/15, fijándose su reanudación para el 23 de Junio de 2015, acto que fue reprogramado para el 30 de Junio del mismo año, según consta en auto de fecha 25 de Junio de 2015, inserto al folio 189, pieza 2.
Al folio ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos dos (202), corre inserto acta de fecha 30/06/15, que da cuenta de la continuación del Juicio, fijándose su continuación para el 16 de Julio de 2015.
A folio doscientos dieciséis (216) al doscientos dieciocho (218), corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 16/07/15 y se fijó su continuación para el 31 de Julio de 2015.
Al folio doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221), corre inserta acta de fecha 31/07/15 que da cuenta de la reanudación y se fijó su continuación para el día 19 de Agosto de 2015, fecha que fue reprogramada para el 10 de Septiembre de 2015, conforme a auto de fecha 25 de Agosto de 2015, inserto al folio 127 de la pieza 2, fecha que también fue reprogramada para el día 16 de Septiembre de 2015 (vid auto folio 228).
Al folio doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta (230), corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 16/09/15, se difirió el acto para el 30 de Octubre de 2015.
Se lee en acta de fecha 30 de Septiembre de 2015, inserta al folio 231 al 232, la No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 30/09/15, por cuanto no compareció el acusado de autos, quien se encuentra en libertad y se fijó para el día 06/10/15. Ahora bien, quienes deciden observan que el acusado no podía estar presente por cuanto el Juicio se había reprogramado para el 30 de Octubre de 2015, tal como se mencionó en el particular anterior, así en esa misma acta se fijo la continuación del Juicio para el 06 de Octubre de 2016, y se dejó constancia en dicha acta inserta a los folios 233 y 234 de la pieza 2, que no compareció el acusado, esta Alzada deja constancia que aparece en actas que se haya librado la notificación para ese día, ello era porque el acusado estaba notificado para el acto a celebrarse para el 30 de Octubre de 2016, de tal manera que la fijación de la fecha 06 de Octubre, nunca fue notificado al acusado, por lo que tal diferimiento no puede ser atribuido al mismo, esta afirmación forzoso es establecerla a los fines de evidenciar que tal diferimiento no puede ser endilgado al acusado, sino más bien al Tribunal y así se decide.
Al folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y siete (237), corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 08/10/15, mediante el cual se escucho al ciudadano José Florentino Basora, fijándose la continuación para el 27 de Octubre de 2015.
Al folio dos (02) al folio tres (03) de la pieza 3, corre inserta acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 27/10/15, y se fija su continuación para el 12 de Noviembre de 2015, acto que no se celebró por cuanto no hubo Despacho y se fijo con posterioridad para el 25 de Noviembre de 2015, sin que conste en las actas si el acto se celebró o las razones de su diferimiento.
Al folio dieciséis (16) al diecisiete (17), corre inserta Acta de Continuación de Juicio de fecha 02/12/15, y se suspendió y se fijó para el 17 de Diciembre de 2015, la cual fue reprogramada a través de auto de fecha 15 de Enero de 2016, siendo que en esa fecha se reanudó el debate y se fijó su continuación para 27 de Enero de 2016.
Al folio veintiuno (21) al veintitrés (23), corre inserto Acta de Continuación de fecha 27/01/16 y se fija su continuación para el 11 de Febrero de 2016.
A los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25), corre inserta Acta de Continuación de fecha 11/02/16, y se fijó la continuación para el 26 de Febrero de 2016.
Al folio veintiséis (26), aparece auto de fecha 26 de Febrero de 2016 en el que se fija la continuación del Juicio para el 03 de Marzo de 2016, en esa fecha se reanuda el debate y se fija nuevamente para el 11 de Marzo de 2016. Acto que se realiza por cuanto no hubo Despacho y se fija para el día 01 de Abril de 2016, fecha en la que se da continuidad al debate y se fija para 07 de Abril de 2016.
El 07 de Abril de 2016, fijado como era el acta para las 9 a.m, esta Alzada constata que el acto se abrió a las 11:45, según se desprende del acta inserta a los folios 31 al 32, dejándose constancia que el acusado no estaba presente, sin embargo entiende esta Corte que no podía estar presente por cuanto el acto se inicio mas allá de la hora fijada, vale decir, dos horas cuarenta y cinco minutos de retardo, sin que conste si efectivamente se hizo el llamado a la puerta de la Sala de Audiencia, por lo que mal pudiera imputarse tal diferimiento al imputado, sino más bien al Tribunal al realizar un acto fuera del tiempo fijado.
Consta en acta que el Juicio cuya reanudación estaba fijada para el 27 de Abril de 2016, pero fue reprogramado para el 25 de Abril de 2016, fecha en la que se realizó dictándose el correspondiente Dispositivo, tal como consta en acta inserta a los folios 36 al 47 de la pieza 3.
Expuesto lo anterior, se reitera que en criterio de esta Corte, desde que se interpuso la acusación Fiscal, (29de Julio de 2011) al momento de culminar el Juicio (12 de Julio de 2016) ya había se había superado el lapso de prescripción previsto en el segundo aparte del artículo 110, cuando señala la norma “…pero si el Juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…..”, por lo que ya la acción penal estaba extinguida y así debe ser declarada de oficio por este Tribunal Colegiado, por ser la prescripción de orden público y además en interés de la Ley y así se decide.
Como consecuencia a lo expuesto, se decreta el sobreseimiento para el ciudadano JOSE FLORENTINO BASORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.473.272, domiciliado en el Caserío san Juan de la Rosas, Sector 2, casa sin Número frente al samán, Municipio Veroes del estado Yaracuy, conforme al artículo 300, numeral 3 de la norma adjetiva penal, que establece textualmente:
Articulo 300.
El sobreseimiento procede cuando:
3: “La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO en criterio de esta Corte, desde que se interpuso la acusación Fiscal, (29de Julio de 2011) al momento de culminar el Juicio (12 de Julio de 2016) ya había se había superado el lapso de prescripción previsto en el segundo aparte del artículo 110, cuando señala la norma “…pero si el Juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…..”, por lo que ya la acción penal estaba extinguida y así debe ser declarada de oficio por este Tribunal Colegiado, por ser la prescripción de orden público y además en interés de la Ley y así se decide.
Como consecuencia a lo expuesto, se decreta el sobreseimiento para el ciudadano JOSE FLORENTINO BASORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.473.272, domiciliado en el Caserío san Juan de la Rosas, Sector 2, casa sin Número frente al samán, Municipio Veroes del estado Yaracuy, conforme al artículo 300, numeral 3 de la norma adjetiva penal, que establece textualmente:
Articulo 300.
El sobreseimiento procede cuando:
3: “La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada” Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2016). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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