PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 06 de Febrero de 2017

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004545

ASUNTO : UP01-R-2015-000154



IMPUTADO: KLEUDARD EDUARDO MELENDEZ PERALTA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP01-P-2015-004545.

En fecha 02 de Enero de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nro. UP01-R-2015-000154, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El 04 de Enero de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia del recurso UP01-R-2015-000154 al Abg. Reinaldo Rojas Requena, y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 09 de Enero de 2017, el Juez Superior Ponente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, consignó proyecto de admisión del presente recurso.

En esta misma fecha 09 de Enero de 2017, mediante auto fundado se Admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpuesto por el Abogado Leotilio José Escalona González, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2.015, y publicado su fundamentos in extenso el día 11 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal N° UP01-P-2015-004545.

El 03 de Febrero de 2017, el Juez Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.

Asimismo se deja constancia que esta Instancia Superior publica el día de hoy dicho fallo, en virtud que de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le dio prioridad a la tramitación y Decisión de la Acción de Amparo que ingresó a esta Corte de Apelaciones, en la cual se celebró Audiencia Constitucional, a saber: UP01-O-2016-000071.

DECISIÓN RECURRIDA

Del fallo apelado se desprende:

“En virtud de haber sido admitida parcialmente la acusación y las pruebas este Tribunal oída la manifestación voluntaria del ciudadano KLEUDARD EDUARDO MELENDEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 26.079.773, plenamente identificado en autos de admitir la responsabilidad en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ahora bien, en cuanto a la institución de la Admisión de Hechos se encuentra contemplada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal, tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado, conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está: 1.- la celeridad judicial; la cual comporta una pronta justicia y el ejercicio efectivo del Ius Puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, que prevé una rebaja especial que va desde el 1/3 a ½ de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el Juez sólo podrá rebajar 1/ 3 de la pena. Sobre esta novísima Institución “La Admisión de los Hechos” el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la Nº 224 expediente C05-0365de fecha 23 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Penal “La solicitud por escrito del procedimiento de admisión de los hechos no es limitativa sino facultativa, por cuanto no impide que el imputado pueda realizar dicho pedimento en el acto de audiencia preliminar”. Sentencia Nº 310, expediente Nº C05-0128 de fecha 6 de junio de 2005 “La Sala advierte a los jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admita los hechos, de revisar los autos al efecto”. Sentencia Nº 070, expediente Nº C00-1504de fecha 26 de febrero de 2003 “la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil y ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar por un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace de forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Publicó o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la Justicia y crear un Estado de Impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. En tal sentido, del análisis antes expuesto, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la Audiencia Preliminar de la Acusación presentada por el Ministerio Público cuando se trate del Procedimiento Ordinario. El segundo de dichos requisitos es la Admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la Admisión de los Hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la Audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada; así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una Tutela Judicial Efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el imputado, plenamente identificado en las actas procesales del presente asunto, admitió la responsabilidad por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir, y así se decide. En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de la manifestación expresa del imputado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado KLEUDARD EDUARDO MELENDEZ PERALTA, se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Ahora bien, el delito prevé para su autor, según lo refiere el encabezamiento de la citada norma es de SIES (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO. Al efecto, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de TRECE (13) que al dividirla por dos, obtenemos una pena media de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES. Luego al observar que el imputado antes identificado observa buena conducta predelictual, toda vez que no emerge de autos que la misma posea antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, procede a bajarle la pena hasta el límite mínimo, quedando la pena a aplicar en DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena la cual deberá cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y así se decide Cúmplase.”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Abg. Leotilio José Escalona González, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación de Auto en fecha 14 de Diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial penal, con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, motivándolo conforme a los siguientes términos: El recurrente alega que el Tribunal impugnado no practicó citación personal de la victima violentando el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo en un quebrantamiento de normas que causan indefensión a la parte de la víctima y al Ministerio Público.

Señala que del análisis del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, se determina un gravamen irreparable contra el Ministerio Público al decretar que no admitía la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, dejando establecido que el imputado de autos no había cometido delito alguno existiendo suficientes elementos de convicción. Incurriendo también en una falta de motivación de la sentencia, y solo determina que existe el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin explicar cómo llegó a tal convencimiento si en autos consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, que son delitos graves y que a su vez, consta en autos que el imputado arriba identificado, hizo todo lo necesario para consumar el delito; quebrantando normas que causan indefensión, como el hecho de no citar a la víctima.

Para finalizar el recurrente expone sobre doctrinas referentes a la motivación, por lo que solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación de autos y sea anulada la decisión recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente señala en el Capítulo titulado Punto previo, que la audiencia preliminar fue celebrada sin la debida citación de la víctima. Por su parte, también se denuncia el vicio de la falta de motivación de la sentencia, alegando la Representación de la Vindicta Pública que con ello se le causó un gravamen irreparable al no admitir los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo fue el delito de Agavillamiento; acordándole una medida menos gravosa a favor de KLEUDARD EDUARDO MELENDEZ PERALTA, identificado plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2015-004545.

Ahora bien, observa esta Alzada que, en efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 07 de Diciembre de 2015, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 11 de Marzo de 2016.

Entonces establecido lo anterior, esta Corte de apelaciones, ha citado reiteradamente ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

En el mismo orden y dirección, ha reafirmado el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:


“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.

(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.

El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).



También se ha señalado, que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2015-004545, y constató lo siguiente:

1. Se inicia el día 01 de Octubre de 2015, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, informando que coloca a disposición al ciudadano KLEUDARD EDUARDO MELENDEZ PERALTA, para que se realice Audiencia de Presentación de Imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

2. A los folios dos (02) al cinco (05) corren insertas Actas de Investigación Penal.

3. Al folio ocho (08) corre inserto Auto de Entrada del asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 2.

4. Al folio nueve (09) corre inserta Acta de diferimiento de Audiencia de Imputación, de fecha 01 de Octubre de 2015, en la cual se acordó fijar para el 02 de Octubre de 2015, a las 09:00 de la mañana, por cuanto no pudo materializarse el Traslado del ciudadano KLEUDARD EDUARDO MELENDEZ PERALTA.

5. A los folios diez (10) al doce (12) corre inserta Acta de Audiencia Especial de Imputación, de fecha 02 de octubre de 2015.

6. A los folios dieciocho (18) al veintinueve (29), aparece agregada Acusación Formal de fecha 06 de Noviembre de 2015, según sello húmedo de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta sede judicial, contra el ciudadano KLEUDARD EDUARDO MELENDEZ PERALTA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 de la Norma Sustantiva Penal.

7. A los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87), aparece agregada Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Mayo de 2016, desprendiéndose de su dispositivo lo siguiente:

“este Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PUNTO PREVIO:Considera este tribunal tomando en consideración sentencia en lo que respecta el control formal y material que debe realizar el juez de control en esta etapa del proceso indicando que este control implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el ministerio publico el escrito acusatorio es decir si el pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan deslumbrar un pronóstico de condena respecto a los hechos los tipos penal alegados y la conducta desplegada por los imputados es decir debe apreciar esta juzgadora que exista una alta probabilidad de que en el juicio se dé una sentencia condenatoria. Para determinar que existen fundamentos serios en el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública debe analizarse cuál es el examen que el juez de control debe efectuar con relación a la acusación a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria para ello el escrito acusatorio debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren primero la participación de los sujetos encartados en la comisión del hecho y que puedan llevar a un convencimiento de sus responsabilidades en la comisión de los mismos, debe estar acreditado el hecho delictivo y adicionalmente deben existir elementos de convicción y medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el juez de juicio que pueda conocer y que puedan llevar a este juez poder desvirtuar la presunción de inocencia que como principio general del derecho arropa a los imputados, en tal sentido y luego de tales aseveraciones considera este tribunal: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de aplicar el control formal y material de la acusación, este Tribunal Admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 06-11-15 seguido al ciudadano: KLEUDARD EDUARDO MELENDEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 26.079.773, de 21 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Sector Santa Ana Calle 02 Con avenida 03 S/N Municipio Sucre Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir TOTALMENTE el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. De igual manera conforme al principio de la comunidad de las pruebas, hace la defensa pública a favor de sus patrocinados. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal se dirige al acusado KLEUDARD EDUARDO MELENDEZ PERALTA, manifestando el acusado entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifiesta su deseo de “ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: Oída la manifestación voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS por parte del imputado, la defensa solicita la rebaja respectiva de ley. Oído la manifestación voluntaria por parte de la imputada, impone la pena respectiva con la rebaja de ley, quedando en definitiva la pena a cumplir de 2 años de prisión, por la responsabilidad en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. QUINTO: Visto que han cambiado las circunstancias por la cual fue impuesta la medida privativa de libertad se procede a la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone medida de presentación periódica cada 15 días de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Los fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado, de conformidad con el artículo 161 del COPP. Se deja constancia que al imputado de autos se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

8. A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) y su vuelto ambos inclusive, corre agregado los Fundamentos de Hecho y de Derecho publicados el 11 de Marzo de 2016, de la celebración de la Audiencia Preliminar.



Así las cosas, quienes deciden, luego de analizada cada una de las actas que conforman la causa penal, sometida al conocimiento de esta alzada, constatan que, la Jueza de la recurrida, no ejerció un adecuado control formal y material de la acusación Fiscal, conforme lo reza el artículo 313 de la norma adjetiva penal.

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado también por la Sala de Casación Penal, que:

“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En este orden de ideas, una de las denuncias formalizadas por la Representación Fiscal, es la referida a la ausencia de motivación del fallo apelado, y en efecto quienes deciden han podido verificar que la Jueza de la recurrida, no motiva su decisión, cuando al apartarse de la calificación Jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y estimar que se dan los supuestos del Delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y obvio pronunciarse fundadamente en lo atinente al Delito AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 de la Norma Sustantiva Penal.

Así las cosas, forzoso es decretar para esta Alzada con lugar el vicio de inmotivación del fallo y así se decide.

Al respecto, la Sala de Casación Penal sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:

“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”

La sentencia citada a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.



Establecido lo anterior, forzoso es declarar con lugar esta denuncia de ausencia de motivación del fallo y así se decide.

En cuanto a que la víctima no fue citada para la celebración de la audiencia preliminar, esta Alzada pudo constatar que en efecto la víctima no fue notificada para los actos del proceso, con lo que a entender de quienes decide se produjeron violaciones de orden constitucional y legal, que afecta la noción de debido proceso y derecho a la defensa.

El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas….”.

Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

Este Tribunal Colegiado ha señalado que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal), establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.”

Igualmente ha sostenido esta Alzada que el referido artículo 311, define las facultades y las cargas de las partes, estableciendo la preclusión de los actos allí señalados. En el numeral 7 se contempla la promoción de pruebas, lo cual implica que es preclusivo.
Siendo que en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:

“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a la partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado el criterio mantenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de Junio de 2009, identificada con el No. 707, Expediente No. 08-0582 dejó sentado:

“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

En este orden de ideas observa este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al Ministerio Público cuando señala [quebrantos de normas que causan indefensión como el hecho de no citar a la víctima], en torno a ello precisa esta Instancia Superior que luego de la revisión a la causa principal, en efecto se constató que la acusación Fiscal fue presentada el día 06 de Noviembre de 2015, situación que se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, que se lee, Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, (vid folio 18); con fecha 17 de Noviembre de 2015 se dicta auto en el cual se fija la audiencia preliminar para el 07 de Diciembre de 2015 a las 10:30 a.m. (vid folio 37). Asimismo, de la lectura del acta de celebración de audiencia preliminar inserta a los folios (49) al (52) única pieza, se constata que verificadas las partes por orden de la Jueza, solo concurrió el imputado previo traslado de su sitio de reclusión; su abogado de confianza; y el Ministerio Público, verificándose igualmente que no se dejó constancia de la inasistencia de la víctima. También Esta Alzada ha verificado que desde el inicio del proceso no se observo notificación a la victima para los actos procesales subsiguientes.

En este Contexto la Norma Adjetiva Penal en cuanto a los derechos de la victima establece lo siguiente:

“Derechos de la Víctima. Artículo 122.

Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación del o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”

Asimismo en cuanto a la citación de la victima el artículo 169 del Código Orgánico procesal Penal:

“Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos

Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si él o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.”

Ahora bien constata este Tribunal Colegiado que el Tribunal A quo violentó el derecho de la victima de comparecer a la respectiva audiencia preliminar, así como también le coartó el derecho de presentar acusación particular propia, causándole una indefensión impidiéndole actuar en el proceso que se sigue contra el imputado de autos, tal como lo ha develado el Ministerio Público. En este sentido cobra fuerza lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Expediente 08-1624, ha señalado en torno a la indefensión, al respecto refiere la Sala:

“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.

La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión.Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión..”

Así las cosas, en el presente caso, la instancia debió librar boleta de notificación a las partes, la cual debe ser entregada a una persona cierta, en el domicilio del destinatario de la citación y así constar en los autos mediante las respectivas resultas de las boletas, circunstancia que no se verifica en la causa de marras, precisamente en cuanto a la víctima.

En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No 2831, de 29 de septiembre de 2005, cuando expresó:

“Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 185. Citación por boleta… “Artículo 186. Citación del ausente… “Artículo 187... Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.” En consecuencia, advierte esta Sala de Alzada que el Tribunal de instancia estaba en la obligación de librar boleta de citación al ciudadano JOSE ANTONIO VIERA MOLERO, considerando este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, la víctima para la celebración del acto de audiencia preliminar, debe estar debidamente citada, lo cual en el caso de autos no se realizó por parte del Juzgado a quo. En ese sentido, el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos, por lo cual, el Juez de Control está en la obligación de garantizar el mismo. Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que: “…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).

Así las cosas, siendo que la Representación Fiscal pone en evidencia, la existencia de situaciones lesivas, emanadas del órgano jurisdiccional que conculcan mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso asisten al Ministerio Público.

Este Tribual Colegiado ha señalado que el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09)”



Pues bien considera esta Alzada que, en el caso de marras se han producido quebrantamientos de formas sustanciales que causan

indefensión concretamente a uno de los sujetos del proceso como lo es la víctima, debiendo esta Corte de Apelaciones declarar esta denuncia con lugar toda vez que se constato que la víctima no fue debidamente notificada personalmente a los fines de comparecer a la audiencia preliminar, conforme lo dispone la regla establecida en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ni a ningún otro acto procesal, por lo que, esta Instancia Superior declara con lugar esta denuncia y así se decide.

Como consecuencia a lo expuesto, SE ANULA el fallo apelado publicado sus fundamentos in extensos en fecha 11 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia de ello se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que celebró el acto con prescindencia del vicio aquí develado. En consecuencia se revoca todos los actos subsiguientes emanados de la misma, manteniéndose la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano KLEUDARD EDUARDO MELENDEZ PERALTA antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y así se decide. Cúmplase lo aquí acordado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LEOTILIO ESCALONA GONZALEZ, contra decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2015, en la celebración de la Audiencia Preliminar y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 11 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP01-P-2015-004545. SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado publicado sus fundamentos in extensos en fecha 11 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia de ello se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que celebró el acto con prescindencia del vicio aquí develado. En consecuencia se revoca todos los actos subsiguientes emanados de la misma, manteniéndose la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano KLEUDARD EDUARDO MELENDEZ PERALTA antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.





Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA