PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 06 de Febrero 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-002643
ASUNTO : UP01-R-2016-000130
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Control No. 4.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho RIVEY PESTANA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, contra la decisión de fecha 20 de Octubre de 2016, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho juzgado admitió totalmente el escrito acusatorio y oída la admisión de los hechos del acusado de autos se ordenó cumplir la condena de seis (06) años, tres (03) meses y cinco (05) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezado del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y acordó mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos, en el asunto signado con el número UP01-P-2016-002643.
Así se tiene que, en fecha 23 de Noviembre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.
El 05 de Diciembre de 2016, se dictó auto del tenor siguiente:
“Visto que en el día de hoy se reincorporó el Abg. Reinaldo Rojas Requena, a sus labores habituales, luego de haber participado en el XIX, Curso Internacional de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas Adolescentes organizado por la UNICEF, conjuntamente con la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia evento realizado desde 28-11-2016 hasta el 03-12-2016, ambas fecha inclusive, es por lo que se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Cúmplase”.
En esa misma fecha se dictó auto, el cual da cuenta que no consta copia certificada de la boleta de notificación de la víctima de la publicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia Preliminar, por lo que se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a fin sea agregado el recaudo descrito, para que en un lapso razonable sea remitido a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de Enero de 2017, se le dio reingreso al presente asunto bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000130 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
El día 16 de Enero de 2017, se publica el auto de admisión del presente recurso.
En fecha 03 de Febrero de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO
El recurrente, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación dos denuncias a saber:
1era Denuncia: Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; al considerar el recurrente que el Tribunal A Quo, sólo se limitó a transcribir el contenido de la audiencia preliminar, sin hacer el análisis de las condiciones en que fueron presentadas las pruebas y la forma de obtenerlas, así mismo señala que, no motivo el porqué admitió cada una de las pruebas, desconoció el control formal y material que debe ejercer el Juzgador. A consideración del recurrente, lo que ocurrió fue un delito de arrebaton, y que ello se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se obtuvieron y ocurrieron los hechos. A su criterio la decisión esta desajustada y no apegada a derecho, referente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
2da Denuncia: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; el recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 456 de Código Penal. Considera el recurrente que la Jueza de la recurrida, sobre la base de elementos de convicción que pudo en su momento analizar y no concretó, donde pudo haber realizado el cambio de calificación jurídica y alcanzar rebajar la pena aplicable al delito, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, señalamientos que no fueron aplicados en el presente asunto.
Señala así mismo la Defensa Técnica que, la Juzgadora incurrió en la errónea aplicación de la pena, por cuanto al no tener claridad de los hechos no se encuadro correctamente el delito dando origen a la decisión recurrida, la cual a criterio del defensor es violatoria de garantías constitucionales, por lo que solicita sea decretada la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación por errónea aplicación de la norma jurídica y sea retrotraído el proceso en la fase preliminar.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Normely Pérez Ramos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamenta su escrito de contestación, en que el Ministerio Público emitió el acto conclusivo cumpliendo con todos los requisitos formales que indica el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Impropio y Lesiones Leves, en base a los suficientes elementos de convicción que fundamentan los hechos. Señala así mismo que, la Jueza de la recurrida ejerció el control formal y material de la acusación durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde el acusado admitió los hechos por los delitos imputados, debiendo la defensa asesorar a su representado la opción de un eventual juicio, considerando así mismo que, la Jueza decidió ajustada a derecho en base a la admisión de los hechos por parte del acusado, toda vez que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no estaba evidentemente prescrita, cuyos delitos imputados excede de 12 años en su límite máximo, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:
“… este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitido TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y oída la admisión de hechos del acusado FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.454.266, fecha de nacimiento 23-04-1988, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Campo Alegre, avenida 2 entre calle 9 y 10, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy; se ordena a cumplir la CONDENA DE SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY; por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 encabezado del Código Penal y; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413ejusdem en perjuicio de la ciudadana LUISANA VILLEGAS identificada en actas; conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución, conforme al artículo 16 del Código Penal, se fija provisionalmente la finalización de la presente condena el DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2022 la cual cumplirán en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera de la imposición de costas a los imputados de autos, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, y así se decide. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad toda vez que corresponde al Tribunal de Ejecución imponer al acusado del cumplimiento de la condena y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y así se decide, Cúmplase. TECERO: Se ordena la remisión de la causa dentro del lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese, la presente decisión, y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Fundamenta la Defensa Técnica su escrito recursivo en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación dos denuncias a saber:
1era Denuncia: Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; al considerar el recurrente que el Tribunal A Quo, sólo se limitó a transcribir el contenido de la audiencia preliminar, sin hacer el análisis de las condiciones en que fueron presentadas las pruebas y la forma de obtenerlas, así mismo señala que, no motivo el porqué admitió cada una de las pruebas, desconoció el control formal y material que debe ejercer el Juzgador. A consideración del recurrente, lo que ocurrió fue un delito de arrebaton, y que ello se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se obtuvieron y ocurrieron los hechos. A su criterio la decisión esta desajustada y no apegada a derecho, referente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
2da Denuncia: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; el recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 456 de Código Penal. Considera el recurrente que la Jueza de la recurrida, sobre la base de elementos de convicción que pudo en su momento analizar y no concretó, donde pudo haber realizado el cambio de calificación jurídica y alcanzar rebajar la pena aplicable al delito, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, señalamientos que no fueron aplicados en el presente asunto.
Señala así mismo la Defensa Técnica que, la Juzgadora incurrió en la errónea aplicación de la pena, por cuanto al no tener claridad de los hechos no se encuadro correctamente el delito dando origen a la decisión recurrida, la cual a criterio del defensor es violatoria de garantías constitucionales, por lo que solicita sea decretada la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación por errónea aplicación de la norma jurídica y sea retrotraído el proceso en la fase preliminar.
Ahora bien, observa esta Alzada que en efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de Octubre de 2016, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 20 del mismo mes y año.
Entonces establecido lo anterior, esta Corte de apelaciones, ha citado reiteradamente ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
En el mismo orden y dirección, ha reafirmado el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En este orden de ideas, este Órgano Colegiado considera pertinente hacer referencia al control de la acusación, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reitera el criterio de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Establecido lo anterior precisa esta Sala dejar plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la relación inter procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-002643, llevada al acusado de autos, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendi y de la cual se constato lo siguiente:
1. Se inicia el día 01 de Julio de 2016, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de poner a disposición del tribunal de guardia, al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON.
2. A los folios dos (02) al seis (06), corren insertas Actas de Investigación Penal, en copia fotostáticas, entre las que se destacan: Acta Policial de fecha 30 de Junio de 2016; Acta de Entrevista a la víctima, Acta de Imposición de Derechos como Imputado y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
3. A los folios treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) corre inserta Acusación Fiscal, por los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezado del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem,
Los Hechos señalados en el mencionado acto conclusivo son del tenor siguiente:
“El día 30 de Junio de 2016, a las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE JESÚS ENRIQUE GUTIERREZ PARRA y OFICIAL CANDIMAR GOMEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Cocorote, Estado Yaracuy, aprehendió en flagrancia al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, en la Calle Trece (13) Urbanización San Gerónimo Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, incautándole un teléfono celular, MARCA ZTE, MODELO ZTE 795, COLOR NEGRO, IMEI 865470022177271, S/N 325943116E24, BATERIA ZTE, MODELO LI 3712742P3H484952, SERIAL BATERIA 10051410034147168, propiedad de la víctima Luisana Villegas. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, se encontraba junto a la víctima Luisana Villegas a bordo de una buseta sentido Lara-San Felipe, cuando este le manifiesta al conductor de la buseta, que se detenga a la altura de San Gerónimo, allí era su parada, en ese momento la víctima recibe una llamada a su teléfono celular, contesta la misma, y aun cuando la buseta había disminuido su marcha para detenerse donde le indico el imputado FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, sin embargo seguía en movimiento, en ese instante el prenombrado imputado le arrebata de la mano el teléfono celular a la víctima Luisana Villegas, y se lanza de la buseta huyendo del lugar, inmediatamente la víctima Luisana Villegas le manifiesta al conductor de la buseta que detenga la marcha de la misma, una vez que el conductor detiene la marcha de la buseta, la víctima Luisana Villegas desciende de la misma, y corre detrás del imputado FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, no logrando visualizarlo le pregunta a una persona habitante del sector San Gerónimo que si había visto para donde había tomado camino el mencionado imputado, indicándole dicho habitante la calle por la que se encontraba transitando el precitado imputado, y de inmediato le pregunta que si la había robado manifestándole la víctima Luisana Villegas, que si, inmediatamente el ciudadano llama al 171, y la víctima Luisana continua persiguiendo al imputado FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, quien al percatarse a la altura de la CALLE TRECE (13) URBANIZACIÓN SAN GERÓNIMO COCOROTE, MUNICIPIO COCOROTE, ESTADO YARACUY, que la víctima Luisana Villegas lo estaba siguiendo, cuando esta le grita que le devuelva su teléfono celular, este se detiene, se dirige hacia ella y comienza a golpearla diciendo que la iba a matar, ejerciendo esta violencia con el fin de llevarse el Teléfono Celular que le había sustraído en la buseta, en ese momento una persona que se encontraba en el lugar auxilia a la víctima, seguidamente llega una comisión policial constituida por los funcionarios OFICIAL JEFE JESÚS ENRIQUE GUTIERREZ PARRA y OFICIAL CANDIMAR GOMEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Cocorote, Estado Yaracuy, quienes se trasladan a la referida dirección en atención a la información reportada por el 171, y al llegar observan a varios sujetos corriendo detrás del imputado FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, procediendo los nombrados funcionarios a detener al prenombrado imputado, enseguida la víctima Luisana Villegas, les manifiesta a los funcionarios actuantes, que el imputado FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, le había su teléfono celular, ante tal manifestación procede el funcionario OFICIAL JEFE JESÚS ENRIQUE GUTIERREZ PARRA, a la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO ZTE 795, COLOR NEGRO, IMEI 865470022177271, S/N 325943116E24, BATERIA ZTE, MODELO LI 3712742P3H484952, SERIAL BATERIA 10051410034147168, propiedad de la víctima Luisana, en consecuencia los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión de conformidad lo previsto en la Ley…”
4. A los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 18 de Octubre de 2016.
5. Al folio sesenta y uno (61) corre inserto escrito de Oposición a la Acusación, de fecha 16 de Septiembre de 2016 interpuesto por el Defensor Privado Alfonso de Jesús Arambule.
6. A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco y su vuelto (65), corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de fecha 20 de Octubre de 2016.
Ahora bien, en cuanto al marco Jurisprudencial y Doctrinal, quienes deciden, consideran que ambas denuncias deben ser declaradas sin lugar, así se tiene que, en cuanto a la primera denuncia, constata esta Alzada que la sentencia apelada está congruamente motivada, por cuanto al tratarse de una decisión que deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, los pronunciamientos de la Jueza de la recurrida se ajustaron a lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, arriba citado, y como colofón establece en el fallo:
revisados como han sido los requisitos de legalidad y procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 2 de la norma adjetiva, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra del imputado FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.454.266, fecha de nacimiento 23-04-1988, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Campo Alegre, avenida 2 entre calle 9 y 10, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 encabezado del Código Penal y; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413ejusdem en perjuicio de la ciudadana LUISANA VILLEGAS identificada en actas; ya que el Ministerio Público en su narración procedió a efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en fecha 30-06-2016 a las 4:00 horas de la tarde los funcionarios oficial jefe Jesús Enrique Gutiérrez Parra y oficial Candimar Gómez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Cocorote del estado Yaracuy aprehendió en flagrancia al imputado de autos en la calle 13 de la urbanización San Gerónimo Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy incautándole un teléfono celular marca ZTE modelo ZTE, descrito en la acusación fiscal, propiedad de la víctima Luisana Villegas. Toda vez que del resultado de la investigación pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión el imputado de autos, se encontraba junto a la víctima a bordo de una buseta sentido Lara San Felipe, cuando este le manifiesta al conductor de la buseta que se detenga a la altura de San Gerónimo, allí era su parada, en ese momento la victima recibe una llamada a su teléfono celular, contesta la misma y aun cuando la buseta había disminuido su marcha para detenerse donde le indico el imputado de autos, sin embargo seguía en movimiento, en ese instante el prenombrado imputado le arrebata de la mano el teléfono celular a la víctima Luisana Villegas y se lanza de la buseta huyendo del lugar, inmediatamente la víctima le manifiesta al conductor de la buseta que detenga la marcha de la misma, una vez que el conductor detiene la marcha de la buseta, la victima desciende de la misma y corre detrás del imputado no logrando visualizarlo, le pregunta a una persona habitante del sector San Gerónimo que si había visto para donde había tomado el camino el mencionado imputado, y de inmediato le preguntan que si la habían robado, manifestándole la víctima, que sí, inmediatamente el ciudadano llama al 17 y la victima continua persiguiendo al imputado quien al percatarse a la altura de la calle 13 de la Urbanización San Gerónimo, Cocorote, municipio Cocorote estado Yaracuy; que la víctima lo estaba siguiendo, cuando esta le grita que le devuelva su teléfono celular, este se detiene, se dirige hacia ella y comienza a golpearla diciendo que la iba a matar, ejerciendo esta violencia, con el fin de llevarse el teléfono celular que le había sustraído en la buseta, en ese momento una persona que se encontraba en el lugar auxilia a la víctima seguidamente llega una comisión de la policía del estado Yaracuy atendiendo reporte del 171 y al llegar observan a varios sujetos corriendo detrás del imputado, procediendo los funcionarios a detener al imputado de autos, enseguida la víctima le manifiesta a los funcionarios que el imputado le había robado su teléfono celular, procediendo los funcionarios actuantes a realizar revisión personal logrando incautar un teléfono celular marca ZTE propiedad de la víctima, en consecuencia los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión de conformidad lo previsto en la ley,es todo. Verificando quien aquí juzga que el escrito de acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, identificado en las actas procesales. Asimismo, se observa que el Ministerio Público hizo señalamiento a los fundamentos de la acusación, haciendo mención a los elementos de convicción que la motivan, razón por la cual se admiten las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, por cuanto están referidas a los hechos suscitados antes narrados, que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, las cuales se mencionan a continuación: ACTA POLICIAL, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, INSPECCION TECNICA Nº IT00529-16, ACTA DE ENTREVISTA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL; necesarios y pertinentes por estar vinculados con los hechos que se investigan. Siguiendo el orden de la audiencia preliminar, la Defensa Privada, manifestó asumir como suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a su patrocinado, conforme al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. En este estado, admitida la acusación y el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público en cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, este Tribunal le informó a los imputados acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al acusado FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON.
Como se observa, hubo pronunciamiento en cuanto al Tipo Penal por el cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, vale decir, la acusación fiscal en criterio de la recurrida reunía los requisitos formales y materiales para darle visos de legalidad, de allí que conforme a los hechos se admitió la acusación Fiscal por el Delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; asimismo fue admitida al acusación Fiscal por el Delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413; ejusdem en perjuicio de la ciudadana LUISANA VILLEGAS identificada en actas.
Por su parte, expresamente señala la recurrida se pronuncia en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Titular de la acción Penal, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas conforme a los hechos acreditados en las actas y así establece: “se admiten las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, por cuanto están referidas a los hechos suscitados antes narrados, que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, las cuales se mencionan a continuación: ACTA POLICIAL, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, INSPECCION TECNICA Nº IT00529-16, ACTA DE ENTREVISTA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL; necesarios y pertinentes por estar vinculados con los hechos que se investigan. Siguiendo el orden de la audiencia preliminar, la Defensa Privada, manifestó asumir como suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a su patrocinado, conforme al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.”
Así las cosas, constata esta Alzada conforme al análisis que se realizó al cuerpo escritural del fallo, que el mismo tal como se mencionó está motivado conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y nuestra Sala Natural de Casación, al respecto, la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia citada a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Por su parte, también se cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera). (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo expuesto, y bajo el análisis al cual ha sido sometido el fallo apelado, se aprecia que la decisión está motivada y explica conforme a las reglas de la lógica y del correcto razonar los fundamentos por las cuales se admitió la acusación Fiscal y la Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, correspondiéndose en criterio de esta Corte de Apelaciones los Hechos con los tipos penales por los cuales finalmente una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías y en especial del procedimiento previsto en el artículo 375 de la norma Adjetiva Penal, admitió los hechos y fue condenado conforme a los delitos establecidos en el escrito acusatorio.
Tampoco observa esta Alzada, violación al Principio de legalidad, que haga suponer el vicio de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En cuanto al principio de legalidad, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional señaló en sentencia del 12 de Abril de 2011, lo siguiente:
“ Sobre el principio de legalidad penal, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“…el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(…) La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal. En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo. Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal;mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
Así las cosas, en criterio de quienes deciden, los hechos por los cuales se inicia esta causa penal, se corresponde con una correcta adecuación típica, entendida la tipicidad como un elemento esencial del delito, de índole descriptiva, y en tanto que la vida diaria nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que por dañar en alto grado la convivencia social, se sancionan con una pena, esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, es lo que constituye la Tipicidad, siendo el Tipo Legal, “La abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”.
Así las cosas, en criterio de quienes deciden y al no observarse violaciones al principio de legalidad debe declararse sin lugar esta segunda denuncia y así se decide.
No obstante a lo expuesto, en interés de la ley esta Alzada debe rectificar la pena por la cual fue condenado el acusado de autos, habida cuenta que si bien la Jueza aplicó una correcta dosimetría penal, conforme reza nuestra norma sustantiva pena; no consideró las circunstancias atenuantes que podían influir en el quantum de la pena, como lo es, no poseer conducta predelictual negativa y olvidó aplicar el artículo 88 del Texto sustantivo penal, referido a la concurrencia de delitos; en este caso el acusado también fue condenado además del Delito de Robo Impropio, por el Delito de Lesiones Personales menos grave, conforme lo señala el artículo 413 del Texto Sustantivo Penal, en definitiva con ocasión a la rebaja producto de la admisión de los Hechos, esa pena quedaba en tres (3) meses y cinco (5) días tal como lo estableció la jueza de la recurrida; ahora al aplicar en ambos delitos las circunstancia atenuante de no poseer una conducta predelictual negativa, ello corroborado con las actas procesales que integran la causa principal UP01-P-2016-002643, de la cual se desprende que el acusado de autos no presenta historial policial (vid acta policial vuelto folio 2), la pena quedaría así:
El delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 encabezado del Código Penal establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN que aplicada la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones, procede a llevar la pena por este delito a su límite inferior, vale decir seis (06) años, y se procede en consecuencia a rebajar la pena en la mitad conforme lo hizo el a quo, con ocasión a la admisión de hechos del imputado de autos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en el presente asunto la Jueza de la recurrida consideró las circunstancias de los hechos se procede a rebajar la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando la pena en TRES (3) AÑOS asimismo, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que aplicada la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, y la misma racionalidad para la aplicación del la Penal en el Delito de Robo impropio, da un resultado un mes (1) y quince días, como resultado de la admisión de hechos del imputado de autos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente rebaja de la pena en la mitad.
Asimismo, conforme a la aplicación del artículo 88 del Código Penal ya citado, el Delito más grave es el de Robo Impropio, cuya pena se estableció en cuatro años de Prisión, a ella debía aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que este cao fue de Lesiones menos graves, es decir, veintidós días así que la pena a cumplir por el acusado será de cuatro (4) AÑOS CON VEINTIDOS (22) DÍAS de prisión, queda así en interés de la ley rectificada la pena en favor del acusado, pero además deberá cumplir la accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, en los términos y condiciones que establezca el tribunal de Ejecución que por distribución corresponda y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación formalizado por el Profesional del Derecho RIVEY PESTANA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, contra la decisión de fecha 20 de Octubre de 2016, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, pero en aplicación de los artículos 77y88 del Código Penal y en interés de la ley, se rectifica la pena a cumplir por el acusado FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA RONDON, la cual será de cuatro (4) AÑOS CON VEINTIDOS (22) DÍAS de prisión, queda así en interés de la ley rectificada la pena en favor del acusado, pero además deberá cumplir la accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, en los términos y condiciones que establezca el tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez firme esta sentenciay así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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