REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 06 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-003280
ASUNTO : UP01-R-2016-000159
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 5.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO CARLOS LUÍS SUÁREZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, contra la decisión emitida en fecha 16 de Diciembre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 5 de este Circuito Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2016-003280, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 31 de Enero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 02 de Febrero de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena y Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Cúmplase.
Con fecha 03 de Febrero de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es el ABOGADO CARLOS LUÍS SUÁREZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, por lo que, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 19 de Diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al quince (15) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 16 de Diciembre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2016, constatándose conforme se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 5, inserto al folio treinta y siete (37), que el presente recurso fue interpuesto al TERCER DÍA, luego de haberse publicado el auto hoy apelado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Asimismo se desprende del escrito que contiene la formalización de la apelación que el recurrente formalizó su escrito en base al artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y señala dos denuncias a saber:
1era Denuncia: 1) Error en la Calificación; al considerar la defensa técnica que la calificación dada por el Tribunal A Quo, adolece de elementos serios, para que el Juez llegara a la conclusión de ratificar la acusación fiscal en contra de su defendido por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que luego de narrar los hechos que dieron origen al presente proceso, considera la defensa privada, que los elementos no fueron valorados por el Ministerio Público ni por el Juez de Control Nº 5.
2) Señala la Defensa Privada en cuanto a la entrevista de la víctima que no hubo una detención en flagrancia, por cuanto se evidencia que la persona que identifica la víctima en dicha entrevista, es la persona que detienen en flagrancia y no aparece en el acta policial y tampoco lo procesaron y su patrocinado que fue llevado voluntariamente por su progenitora, su tía y otras amigas, sin teléfono y mucho menos sin armamento si lo procesan por el robo que no prometió. Por lo que señala el Defensor que estos elementos no fueron valorados por el Ministerio Público ni por el Juez de Control Nº 5.
3) Alega el Defensor Privado que se desprende del Acta Policial de fecha 18/08/2016, en donde se describen el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se aprecian 3 casos totalmente diferentes, por cuanto la víctima manifiesta en su entrevista que la policía detiene a un sujeto con el arma de fuego, así mismo dicen que no le dieron captura a nadie pero si colectaron un arma de fuego y su patrocinado fue llevado al comando voluntariamente. Considerando la Defensa Privada que la policía simula un hecho punible para culpar a su patrocinado, siendo se detención irrita y arbitraria, así como es imposible e improcedente que los delitos calificados en sala estén ajustado a derecho.
4) Alega el Defensor Privado que la madre del imputado sostuvo entrevista con la víctima y la misma manifestó que ese mismo día había recuperado su teléfono, por lo que se pregunta el Defensor, cual es el teléfono que aparece en la cadena de custodia si la víctima manifiesta tenerlo en su poder, dejando ilusorio lo alegado por funcionarios actuantes.
5) Así mismo señala el Defensor Privado que se trata de que el delito imputado sea una calificación errónea y que la conducta desplegada por el imputado satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica, por lo que desestimar esta circunstancia es apartarse del principio de legalidad y el debido proceso.
2da Denuncia: En relación a la segunda denuncia, lo medular es que esta instancia se pronuncie en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto esta Corte de Apelaciones ratifica su criterio, respecto a la Imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, que acuerde mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado; en ese sentido, en el presente caso el referido imputado, se encontraba ya, bajo la imposición de una medida privativa de libertad, es decir, no se trata de la procedencia de alguna medida; si no del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal “c” del Código Adjetivo Penal; igualmente, el artículo 250 eiusdem, establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, no es procedente por ante esta Instancia Superior, la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad que Pretende el Recurrente. De conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 699, publicada en fecha 15/11/2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Por consiguiente, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones se pronunciara al fondo en cuanto a la primera denuncia y en cuanto a la segunda denuncia no se admite por cuanto la misma no tiene apelación.
Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por ABOGADO CARLOS LUÍS SUÁREZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, contra la decisión emitida en fecha 16 de Diciembre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 5 de este Circuito Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2016-003280. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA