REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 16 de Enero de 2017

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-005535



ASUNTO : UP01-R-2016-000150



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de

Juicio No. 3.



PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO





Visto como ha sido el recurso de apelación de auto, interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 28 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Penal, en donde dicho Juzgado revisó la medida judicial privativa preventiva de libertad a favor del acusado ANTONIO JOSÉ AWAIS ESCALONA, a quien se le sigue la causa penal signada con el Nº UP01-P-2015-005535, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 05 de Enero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Con fecha 06 de Enero de 2017, se constituye el presente asunto con los jueces superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones y designada ponente en el presente asunto, conforme al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena.

Con fecha 16 de Enero de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:



PRIMERO



La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”



El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.



SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO



Del mismo modo, la Corte evidencia que los recurrentes son los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 05 de Diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios dos (02) al trece (13) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 28 de Octubre de 2016, constatando esta Alzada que fue librada Boleta de Notificación al Ministerio Público el día 20 de Octubre de 2016, siendo recibida el 01 de Noviembre de 2016, según sello húmedo de la Fiscalía del Ministerio Público y como quiera que no se practicó la notificación personal y sólo se observa que fue dejada en el Despacho Fiscal y no se cumplió ni por parte del Tribunal de Instancia ni por parte del alguacil que practicó la notificación, la exposición correspondiente que diera cuenta sin lugar a dudas, quien recibió dicha boleta de notificación, conforme refiere el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que el artículo 167 ejusdem, señala:



“… Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia…”



Constatando esta Alzada que el Tribunal no dejo constancia de lo mencionado, por lo que no es posible determinar la fecha cierta de la notificación dirigida a la Representación Fiscal, como expresamente lo establece el artículo 165, por lo que forzosamente es para esta alzada declarar admisible el presente recurso de apelación y así se decide.

Asimismo los legitimados, ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo medular es la sustitución por el Juez de la recurrida de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado ANTONIO JOSÉ AWAIS ESCALONA, por la de Arresto Domiciliario, causándole a la Representación Fiscal un gravamen irreparable, por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer y último requisito.

Por otra parte, se evidencia que el Juez de la recurrida emplazó al Defensor Público Noveno, tal como se verifica al folio dieciséis (16) de la pieza recursiva; constatándose en actas que fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 15 de Diciembre de 2016, conforme a sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, el cual corre a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) del presente cuadernillo.

Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.

DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 28 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Penal, en donde dicho Juzgado revisó la medida judicial privativa preventiva de libertad a favor del acusado ANTONIO JOSÉ AWAIS ESCALONA, a quien se le sigue la causa penal signada con el Nº UP01-P-2015-005535. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del Mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)









ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO






ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES

SECRETARIA