REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Nº: UP11-R-2016-000126
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CHRISTIAN JESUS FERREIRA, YOSWUAR ENRIQUE ARTEAGA COLMENAREZ, ESMELYN ALDENIO VELIZ, ULISES ANTONIO GONZÁLEZ, CESAR AUGUSTO CARRILLO Y GABRIEL ALEXANDER ESCUDERO MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad números 18.758.045, 21.410.556, 11.276.991, 16.481.305, 20.468.899 y 18.302.397 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR LEON ESCALONA y CARMEN ALIDA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.815 y 168.867 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COOPERATIVA FRANJHON R.L, inscrita en la oficina del Registro Subalterno del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Febrero del año 2006, bajo el numero 39, Folio 269 al 277, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre Primero del año 2006, en la persona de su Presidente Jhon Franklin Ochoa Córdoba, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.393 y, solidariamente contra la empresa CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (CONDIMACA), sociedad de comercio inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el día 07 de Marzo de 1985, bajo el Nº 3.997, Folios 55 vto al 62, Tomo 26, de los libros de registro llevados por ese Tribunal, representada por su apoderada Sonia Clavijo, portadora de la cédula de identidad Nº 2.894.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.641.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, solicita se corrija la sentencia apelada ya que esta le otorga valor probatorio a una prueba de cotejo, evacuada sin la presencia de la promovente, alega también que los documentos fueron adulterados maliciosamente, procediendo el sentenciador de la primera instancia a deducir montos que en realidad no fueron cancelados por la empleadora, los cuales debieron ser computados conforme a la Convención Colectiva de la Construcción. Por otra parte señala que el a-quo aplica el contrato colectivo antes mencionado, pero no acuerda la cláusula 47 del mismo, la cual establece que el salario debe cancelarse hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales. Por ultimo señala que el cálculo del Bono de Alimentación no fue ordenado conforme a la normativa aplicable, la cual según su decir, debería ser conforme al decreto del año 2016.- Por su parte, la representación judicial de la demandada denuncia la indexación ordenada, porque no excluyó los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, el escrito de demanda indica que los trabajadores comenzaron a prestar servicio para COOPERATIVA FRAN JHON R.L, subcontratada por la empresa CONSTRUCCIONES, DISEÑO Y MANTENIMIENTO C.A. (CONDIMACA), ejerciendo como obreros desde el 26/11/2007 hasta el 03/06/2008, cuando por contrato debía culminar en fecha 26/10/2008. Por tal motivo demandan salarios no pagados, bono de asistencia perfecta, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cláusula 43, indemnización por despido (art. 125), preaviso (art. 125), dotación del año 2008, semana de fondo, intereses sobre prestaciones sociales, indexación de los montos condenados y cesta ticket del año 2008 conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, petitorio que estiman en la cantidad de Bs. 144.744,78.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 106 al 114 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la demandada admite la relación de trabajo y que ésta debió culminar el 26 de Octubre de 2008, así como que la empresa fue contratada para instalar la acometida de gas doméstico en el Municipio Independencia. Sin embargo niega que adeude a los trabajadores uno a uno los conceptos reclamados, de forma detallada y discriminada y la culminación por despido injustificado, sino por término de la obra para la cual fueron contratados.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este Juzgador que, la presente causa ha quedado delimitada a demostrar los hechos controvertidos, que resultan de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido se observa que le corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo y el pago de los conceptos que se le imputan, pero corresponde a la parte actora la prueba del despido injustificado (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/2007).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- PRUEBA DE TESTIGOS:
La parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos Franklin José Sevilla González, Luís Alberto Paredes Escalona, Jairo Pérez Grao, Lincoln Garrido Herrera, Jesús Enrique Valera, Víctor Ramón Camacho y Darwin Jesús Martínez Suárez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir testimonio y, como quiera que no persistió en ello la promovente, quedan en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.
B.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
A solicitud de la parte actora, el Tribunal intimó a las demandadas para que exhibieran: i) Libro de vacaciones llevado por COOPERATIVA FRANJHON, R.L., y CONSTRUCCIONES, DISEÑO Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA) y, ii) Contratos con sus prórrogas, suscritos por CONDIMACA, C.A., y PDVSA GAS. Con respecto a la exhibición requerida sobre los libros de vacaciones, los mismos no fueron presentados, por lo que aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tienen como ciertos los señalamientos que sobre este respecto indican los trabajadores acerca del los días de vacaciones y del bono vacacional fraccionado presuntamente adeudados.- Igualmente aplica la norma sobre la falta de exhibición de los contratos con sus prórrogas, suscritos entre CONDIMACA, C.A., y PDVSA Gas, por cuanto que son documentos que por Ley debe llevar el empleador, de lo que se evidencian las fechas señaladas como de inicio y término de la obra.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA POR ESCRITO:
Planillas de liquidación de prestaciones sociales marcados “A” a la “E”, emanadas de Asociación Cooperativa FRANJHON R.L (Folios 95 al 104 de la primera pieza), los cuales comportan documentos de carácter privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, desconocidos en contenido y firma por parte de los demandantes e insistiendo la demandada en su valor probatorio, por lo que solicita cotejo a través de experticia grafotécnica, para verificar firmas de los trabajadores, insertas en los siguientes folios: Cristian Ferreira, en original al folio 95 y en copia al folio 96, al trabajador Yoswuar Arteaga en original al folio 97 y en copia al folio 98; al trabajador Esmerlin Veliz en original al folio 99 y en copia al folio 100, al trabajador Ulises González en original al folio 101 y en copia al folio 102; al trabajador Cesar Carrillo en original al folio 103 y en copia al folio 104. A este respecto, el Tribunal se pronunciará en la parte motivacional de esta sentencia, por haber constituido fuente principal de la apelación.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar, en cuanto a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante recurrente, sobre la valoración de la prueba de cotejo que, a su decir, fue evacuada sin la presencia de la promovente, el Tribunal observa que, de acuerdo a las resultas de la prueba grafotécnica, de fecha 08/02/2013, insertas de los folios 144 al 147 de la primera pieza, el experto concluye que las firmas de las planillas de liquidación son las de los ciudadanos Ferreira Christian, Arteaga Yoswuar, Veliz Esmelyn, González Ulises y Cesar Castillo. Para su evacuación, se fijó audiencia para el día 02/11/2016, según consta a los folios 234 y 235 de la primera pieza del expediente, a la que no compareció la demandada Cooperativa FRANJHON R.L. pero no por causas imputables al Tribunal, el cual desde el 18/02/2013 hasta el 11/10/2016, o sea durante más de tres años convocó varias veces al referido acto. A éste si acudió el apoderado de la parte actora y el de la solidariamente co-demandada empresa CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (CONDIMACA), quien dicho sea de paso, solicitó se acuerde valor probatorio a las documentales objetadas. – Por tal motivo, esta Alzada desestima la denuncia formulada, en consecuencia coincide con la apreciación del A-Quo y por ende le confiere plena validez a los instrumentos según los cuales a los mencionados trabajadores les fueron pagadas cantidades de dinero, deducibles, por concepto de prestaciones sociales, correspondientes al período del 26/11/2007 al 06/06/2008, quedando en principio, pago pendiente desde allí hasta el 26/10/2008, que es la fecha expresamente reconocida por la defensa de la demandada como término o conclusión de la relación jurídico sustancial.
Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, que a decir de la demandada recurrente no acuerda la recurrida en aras de procurar los salarios hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, este Tribunal desestima la denuncia en este sentido propuesta, por cuanto, que en la contestación, la defensa de la demandada, se opuso a este concepto pero de forma vaga y genérica, sin exponer los motivos del rechazo, según se puede apreciar de los folios 106 al 114 de la primera pieza, por lo que conforme a lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos estos hechos. En consecuencia no fueron objeto de controversia ni de prueba, y por ende prospera en derecho el concepto reclamado, quedando desestimada la denuncia en este sentido planteada por la recurrente.
Por ultimo, en cuanto a la delación para que se calcule el Bono de Alimentación conforme al Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 28 de Octubre del 2016, este contempla el pago del beneficio a 12 unidades tributarias, por lo que es menester señalar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que, el cumplimiento retroactivo del pago del beneficio de alimentación, será con valor de la unidad tributaria, vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, por lo que, quien suscribe coincide con la recurrida, en cuanto a que mal se podría ordenar el pago del beneficio, cuando aún no se ha verificado el efectivo cumplimiento del mismo, por lo que nuevamente este sentenciador desestima la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, relacionada con la exclusión de los lapsos de paralización de la causa, observa este Superior Despacho que, los particulares quinto al séptimo de la sentencia recurrida, ordenan la realización de los cálculos de intereses e indexación por medio de experticia complementaria, con expresa exclusión de los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, por lo que este sentenciador desestima la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando incólume la recurrida en todo su contenido, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, en el entendido que a los accionantes trabajadores les corresponde recibir cantidades, discriminadas de la siguiente manera:
Cristian Jesús Ferreira
Antigüedad……………………………………………….. 1.344,53
Vacaciones y Bono vacacional………………………… 557,39
Utilidades…………………………………………………. 1.250,30
Dotaciones……………………………………………….. 1.200,00
Bono de Asistencia Perfecta…………………………… 662,08
Salarios no pagados…………………………………….. 6.000,10
Semana en fondo……………………………………… 290,00
Total a cancelar……… 11.304,40
Yuswuar Arteaga
Antigüedad……………………………………………….. 1.344,53
Vacaciones y Bono vacacional………………………… 711,73
Utilidades…………………………………………………. 1.466,10
Dotaciones……………………………………………….. 1.200,00
Bono de Asistencia Perfecta…………………………… 662,08
Salarios no pagados…………………………………….. 6.000,10
Semana en fondo……………………………………… 290,00
Total a cancelar……… 11.674,54
Esmerlin Veliz
Antigüedad……………………………………………….. 1.344,53
Vacaciones y Bono vacacional………………………… 545,92
Utilidades…………………………………………………. 1.235,01
Dotaciones……………………………………………….. 1.200,00
Bono de Asistencia Perfecta…………………………… 662,08
Salarios no pagados…………………………………….. 6.000,10
Semana en fondo……………………………………… 290,00
Total a cancelar……… 11.277,64
Ulises González
Antigüedad……………………………………………….. 1.344,53
Vacaciones y Bono vacacional………………………… 545,92
Utilidades…………………………………………………. 1.160,35
Dotaciones……………………………………………….. 1.200,00
Bono de Asistencia Perfecta…………………………… 662,08
Salarios no pagados…………………………………….. 6.000,10
Semana en fondo……………………………………… 290,00
Total a cancelar……… 11.202,98
Cesar Carrillo
Antigüedad……………………………………………….. 1.344,53
Vacaciones y Bono vacacional………………………… 589,20
Utilidades…………………………………………………. 1.295,33
Dotaciones……………………………………………….. 1.200,00
Bono de Asistencia Perfecta…………………………… 662,08
Salarios no pagados…………………………………….. 6.000,10
Semana en fondo……………………………………… 290,00
Total a cancelar……… 11.381,24
Gabriel Escudero
Antigüedad……………………………………………….. 3.206,63
Vacaciones y Bono vacacional………………………… 2.389,70
Utilidades…………………………………………………. 3.223,92
Dotaciones……………………………………………….. 1.400,00
Bono de Asistencia Perfecta…………………………… 827,60
Salarios no pagados…………………………………….. 6.000,10
Semana en fondo……………………………………… 290,00
Indemnización por despido (Art. 125)………………... 1.241,40
Indemnización sustitutiva del preaviso……………….. 1.241,40
Total a cancelar……… 19.820,75
Total General……………………. 76.661,52
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos CHRISTIAN JESUS FERREIRA, YOSWUAR ENRIQUE ARTEAGA COLMENAREZ, ESMELYN ALDENIO VELIZ, ULISES ANTONIO GONZÁLEZ, CESAR AUGUSTO CARRILLO Y GABRIEL ALEXANDER ESCUDERO MONSALVE, contra COOPERATIVA FRAN JHON,R.L. y, solidariamente contra CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTOS, C.A (CONDIMACA), todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en los artículos 59, 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2016-000126
(DOS (02) Piezas)
JGR/MAA
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