REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de febrero de 2017
206º y 157º

Asunto Nº: UP11-R-2016-000115


SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de Junio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO PEÑA ALFINGER, titular de la cédula de identidad Nº 15.250.419.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO AGUERO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.387.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Enero de 2006, bajo el numero 38, tomo 287-A, GRANJA MAXI POLLO, sociedad de hecho, sin registro comercial, INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 58 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 19, tomo 645-A Sgdo-D, del 04 de Diciembre de 1996, representada por el ciudadano Giuseppe Venecia y, el ciudadano MARIO VICENTE LEGGIO, titular de la cedula de identidad Nº 7.047.117.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CORONA y DAYANA LEAL, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 89.921 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente denuncia que, la recurrida se encuentra viciada de falsa aplicación de la norma, errónea valoración de las pruebas y contradicción y extralimitación, por cuanto señala a la prueba de testigo como demostración del perjuicio sufrido por el trabajador, condenando al daño moral y tomando como cierto el horario continuo y sin descanso, descrito por las testimoniales. En segundo lugar, denuncia que sobre la falta de evacuación de la prueba de exhibición de documentos, no aplica lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente alega que existe una errónea valoración de las pruebas, ya que determina que con los recibos de pago y el libro de vacaciones, no se demuestra el disfrute de las vacaciones. En tercer lugar esgrime que, el actor no revela la existencia de la empresa Maxi Pollo. En cuarto lugar señala que, no existe corresponsabilidad de los representantes legales y la empresa. En quinto lugar denuncia que, no se constató la existencia del grupo de empresa ni que el trabajador haya sido despedido ni que se haya agotado la vía administrativa, por lo que no debe prosperar la indemnización que este sentido contempla la ley. De la misma forma advierte que, el trabajador reclama el pago de 700 horas extraordinarias laboradas, siendo solamente acordadas 266, hecho que no fue demostrado por aquel, aunado a que, según sus dichos, se trata de una empresa de proceso continuo sobre turnos rotativos. Por último considera que el daño moral condenado no prospera, ya que la prueba testimonial no demuestra el hecho ilícito o culpa, aunado al hecho que la recurrida acuerda un monto superior al demandado, lo que a su decir, tampoco está sujeto a indexación como erradamente fue sentenciado.

De otro lado, durante el desarrollo de la audiencia de apelación y, en defensa de la recurrida, la representación judicial de la parte actora solicita se desestime el recurso interpuesto, y en tal sentido advierte que en relación a la prueba de testigos estos demostraron con sus deposiciones que el actor sufrió cambios tantos físicos como psicológicos, lo que le da derecho al pago de la indemnización por daño moral. Asimismo, a pesar que no apeló contra la sentencia, considera que el monto otorgado por dicho beneficio es ínfimo, por lo que solicita a esta alzada modifique el mismo hasta estimarlo en 10 millones de bolívares, al igual que las cifras estimadas por concepto de vacaciones y días domingo.- Por otra parte, alega que la demandada no probó el disfrute de las vacaciones, por cuanto considera que los recibos de pago y los libros de vacaciones no constituyen pruebas suficientes para demostrar este hecho. A su decir, las testimoniales prueban lo referente a la comida y la alimentación pero no el beneficio del comedor. De igual forma señala que, la parte codemandada, GRANJA MAXI POLLO es una sociedad de hecho irregular que no tiene registro mercantil, pero es el sitio en el que efectivamente prestó servicios su representado. A su decir la demandada no probó el despido, por lo que se presume este hecho. Considera que las horas extraordinarias fueron probadas a través de los testigos y de la falta de exhibición de los libros requeridos, tomando en cuenta que el trabajador nunca tuvo descanso, porque estaba sujeto a un horario esclavista. Finalmente advierte la confesión ficta que en este caso se produjo, a consecuencia de la contestación a la demanda vaga y genérica que consignó la parte demandada.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que, el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la llamada GRANJA MAXI POLLO, desde el 11 de Octubre de 2006 hasta el 06 de julio de 2009, cancelándole a través de recibos de pago de la empresa P.L, SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C.A., cumpliendo un horario de de lunes a domingo de 7:00am a 4:00pm, sin disfrutar días compensatorios de descanso remunerado ni vacaciones, salvo en 2008 que solo las logró cobrar sin disfrutar. Por tal motivo, al haber sido despedido sin justa causa, reclama el pago de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, cesta ticket, daño moral, horas extras laboradas y días compensatorios por domingos laborados, más intereses de mora, indexación y costas procesales lo cual estima por la cantidad de Bs. 237.408,oo.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, por escritos separados (Folios 184 al 201 de la segunda pieza), el apoderado judicial del demandado MARIO VICENTE LEGGIO, pide como punto previo que se declare sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, violatoria de normas de orden público y temeraria, por cuanto pretende sumas cuantiosas de dinero, niega la existencia de una relación laboral con su persona, y por ende niega absolutamente que le adeude al actor conceptos laborales por la prestación de un servicio como persona natural.- En nombre de P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C.A., igualmente advierte como punto previo que la demanda es temeraria por pretender obtener cantidades cuantiosas de dinero, admite la relación de trabajo dentro del centro laboral denominado Maxi Pollo, y que esta inició el 11 de Octubre de 2006, ocupando el cargo de Galponero.- Admite como cierto que el ciudadano Mario Leggio es accionista de la empresa P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C.A., que la empresa presta un servicio de proceso continuo dentro del centro de trabajo denominado “GRANJA MAXI POLLO”, y que haya recibido desde el inicio de la relación de trabajo el beneficio de alimentación. No obstante niega que el actor estuvo bajo la dirección de la antes mencionada granja y del ciudadano Mario Vicente Leggio, sino bajo las ordenes P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO y AGRO C.A., niega que el actor cumpliera un horario de trabajo continuo sin horas ni días de descanso, que no haya disfrutado de vacaciones, que haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano Mario Vicente Leggio, ya que una vez culminado su reposo por enfermedad no se volvió a presentar a su puesto de trabajo y, niega que adeude al actor las cantidades y conceptos que reclama.- Por último, en cuanto al daño moral, la demandada niega que el actor haya sufrido un régimen de trabajo atípico, ilegal, inconstitucional y esclavista que le haya ocasionado perjuicios físicos y psicológicos.- En cuanto a la defensa de la co demandada empresa POLLO PREMIUM C.A., se observa que ésta no contestó a la demanda.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador que, la presente causa ha quedado delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, como quiera que la defensa del demandado MARIO VICENTE LEGGIO, niega la existencia de la relación de trabajo y por ende la deuda que se le imputa, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la parte actora demostrar en primer lugar la prestación del servicio con relación al mencionado ciudadano, al igual que el despido y el disfrute de vacaciones que se constituyó como un hecho negativo absoluto. También debe probar las horas extraordinarias, los días de descanso y los feriados, que representan excedentes legales, todos expresamente negados por la codemandada P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C.A. De igual manera, corresponde a la parte actora demostrar el nexo causal entre el hecho ilícito o daño que narra en su demanda y la prestación del servicio (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005; Sentencias números 2389°, 837º y 444° del 27/11/2007, 22/07/2004 y 10/06/2003 respectivamente y sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

En relación a la empresa POLLO PREMIUM 5.8 C.A. y la otra co-demandada GRANJA MAXI POLLO, se observa que como éstas no dieron contestación a la demanda ni presentaron escrito de promoción de prueba alguno, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produce en su contra la confesión ficta y se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.


-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A.- PRUEBA POR ESCRITO:

1.- Comprobantes de pago por montos diferentes, emanados en distintas fechas de la empresa A.M. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A. y de P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C.A. (Folios 17 al 60 de la primera pieza), todos a nombre del ciudadano OSWALDO PEÑA, calificados como documentos de carácter privado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil que, al no haber sido impugnados, se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de cuyo contenido se observan los salarios devengados por el trabajador desde 2006 hasta 2009, incluyendo conceptos como días de descanso, domingos, feriados laborados cancelados, transporte, reposos y reposición de vacaciones.

2.- Originales de carnets, emanados de la Federación Venezolana de Coleo y de la empresa A.M SERVICIOS, MANTENIMIENTOS C.A (Folios 16 de la primera pieza), a nombre del ciudadano OSWALDO PEÑA, los cuales son apreciados como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, desconocidos por la demandada, sin persistencia en su validez por parte del promovente, cuyo contenido no fue ratificado por la testimonial de sus autores y, como quiera que no se observa relación con las demandadas ni con los hechos controvertidos, por lo que no se les otorga valor probatorio, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo en fecha 29 de marzo de 2011 en el expediente N° UP11-L- 2010-000205 (Folios 61 al 79 de la primera pieza), calificada como documento público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, no impugnado por la demandada y del que se desprende información relacionada con la demanda que el ciudadano OSWALDO PEÑA presentó en fecha 20/05/2010 contra P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C.A, MARIO VICENTE LEGGIO y GRANJA MAXI POLLO, la cual fuere declarada inadmisible por ese Juzgado, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio, por cuanto no se desprende ningún aporte a los hechos controvertidos en la presente causa.

B.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: A solicitud de la parte demandante, en la oportunidad de la audiencia de juicio se intimó a la parte demandada para que exhibiera recibos de pago, respecto de lo que ésta respondió que los mismos cursan en autos. Ante esto la actora solicita que se tengan como no presentados y se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, el Tribunal observa que las documentales anteriormente referidas ya se encuentran consignadas en los autos, de paso, arriba evaluados, sin haber sido impugnadas, en consecuencia no aplica el efecto al que hace referencia la citada norma, con lo cual queda resuelto este punto que ha sido objeto de apelación por parte de la representación judicial de la recurrente.

C.- PRUEBA DE TESTIGOS: Evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Jaime Peñaloza y José Sánchez, sin ser tachados o impugnados por la contra parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que, ambos informaron que la relación de trabajo se efectuó en la sede de Granja Maxi Pollo pero los salarios eran pagados por la empresa P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C.A., que el horario era de lunes a domingo y que el bono de alimentación lo recibían por medio de tarjetas de alimentación, asimismo esgrimieron que el actor tuvo muchos cambios tanto físicos como psicológicos. Pero sobre este último aspecto, el Tribunal difiere del propósito del promovente, ya que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por máxima de experiencia, este no es un medio probatorio idóneo que permita generar suficiente certeza sobre el presunto daño moral ocasionado por trabajo excesivo ni el origen o vinculo con los cambios físicos y psicológicos presuntamente ocurridos al trabajador, ciudadano OSWALDO PEÑA ALFINGER.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Darwin Muñoz, Denny Olivares, Darwin Hernández, Rafael Castillo, Josué Torres y Guillermo Butrón, estos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que, conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como desistidos, al no constar en autos persistencia en su evacuación por parte de su promovente.





(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO y AGRO C.A.


A.- PRUEBA POR ESCRITO:

1.- Original de recibos de pago emanados de la empresa P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C.A. (Folios 22 y 23 de la segunda pieza), calificados como documentos privados, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados y, a los que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido información relacionada con pagos de diferentes sumas que dicha empresa efectuó a nombre del ciudadano OSWALDO PEÑA por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2008, así como días feriados y domingos laborados durante el período del 06/04/2009 al 29/04/2009.

2.- Original de notificación de fecha 31/08/2009, dirigida a la Inspectoría del Trabajo y emanada de la empresa P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C.A. (Folio 24 de la segunda pieza), la cual comporta documento privado, impugnado por la demandante, sin que conste en autos persistencia en su validez por parte de la promovente, por lo que conforme a los estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda desechado y fuera del debate probatorio, siendo además contrario al principio de alteridad de la prueba, ya que emana de la misma empresa y contiene afirmaciones las cuales vinculan al actor, sin que este sea parte de dicho documento a través de su firma.

3.- Original de planillas intituladas “Control de entrega de comidas balanceadas al personal fijo-empleados y obreros granjas reproductoras”, presuntamente emanadas de P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C.A. (Folios 25 al 50 de la segunda pieza), apreciadas como documentos privados, impugnadas por la parte actora en cuanto a su contenido, a pesar de haber reconocido la firma y, como quiera que no consta en autos persistencia sobre el valor probatorio de las mismas por parte de su promovente, el Tribunal las desestima y las deja fuera del debate probatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Libro de vacaciones en original, perteneciente a la empresa P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C.A. (Folios 51 al 103 de la segunda pieza), calificado como documento privado, impugnado por la representación judicial de la parte actora, quien considera que el mismo no demuestra que efectivamente se haya realizado el disfrute de las vacaciones canceladas, criterio con el cual coincide este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.

5.- Original de Plan de Menú de la empresa A.M SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A. (Folios 104 al 134 de la segunda pieza), apreciado como documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo y, como quiera que no consta en autos la testimonial de su autor acerca de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda desechado y fuera del debate probatorio, aunado al hecho que este resulta impertinente, por cuanto que no guarda ninguna relación con la presente controversia.

6.- Original de “Constancias”, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano OSWALDO PEÑA, apreciadas como documentos de carácter público administrativo, impugnados por la contra parte por impertinentes y a los que no se les otorga valor probatorio, por cuanto que nada aportan al proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Original de voucher de entrega de cheque, recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, solicitud de prestaciones sociales y facturas de prestaciones (Folios 137 al 140 de la segunda pieza), los cuales comportan documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil, impugnados por la parte actora sobre su contenido y firma, sin que la promovente haya insistido sobre su validez a través de los medios legales pertinentes, por lo que el Tribunal las desecha con fundamento en lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- Original y copias al carbón de recibo de liquidación de prestaciones sociales, culminación de contrato de trabajo, hoja de cálculo de prestaciones sociales, emanados de las empresas A.M. SERVICIOS, MANTENIMIENTO C.A y P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C.A. (Folios 141 al 148 de la segunda pieza), los cuales representan documentos privados. Los insertos a los folios 143 y 144 no fueron reconocidos por la parte actora, por lo que este tribunal no les otorga valor probatorio habida cuenta que la promovente no insistió sobre los mismos. En relación al resto de las documentales insertas de los folios 141, 142 y145 al 148, no impugnadas por la contra parte, se les otorga valor probatorio, principalmente como evidencia del pago de adelanto de prestaciones sociales y utilidades por las cantidades de Bs. 650.000,oo, Bs. 1.000,oo, Bs. 1.298.851,44 y Bs. 1.778,07.

9.- Original de recibos de pago por concepto de bono de alimentación emanados de la empresa P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C.A. (Folios 149 y 150 de la segunda pieza), los cuales representan documentos privados, impugnados por impertinentes según la parte actora, respecto de lo cual esta alzada les resta validez probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de que la parte demandada promovente no insistió en los mismos.

10.- Original de acuse de recibo de la tarjeta electrónica a nombre del ciudadano OSWALDO PEÑA (Folio 151 de la segunda pieza), apreciado y valorado como documento privado, según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado por la parte demandante y de cuyo contenido se observa información relacionada con el pago del beneficio de alimentación correspondiente al año 2008.

11.- Copia de planillas semanales de asistencia diaria, emanadas de la empresa P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO C.A. (Folios 152 al 163 de la segunda pieza), calificados como documentos privados, impugnadas por ser copias simples y, a los que este sentenciador no les otorga valor probatorio, quedando desechados del proceso por cuanto que la promovente no persistió en su validez.

12.- Original de facturas de cancelación de operación, voucher de cancelación de factura, copia de cheque de cancelación de factura médica emanada del Centro Clínico Los Fundadores (Folios 164 al 178 de la segunda pieza), documentos privados impugnados por impertinentes según la parte actora y a los que no se les otorga valor probatorio, según artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que no aportan nada a los hechos debatidos.

13.- Original de experticia contable, emanada de la Licenciada en Contaduría Pública ERIKA AGUILAR (Folios 179 al 183 de la segunda pieza), documento privado emanado de tercero que no es parte en juicio ni causante del mismo, impugnado por la parte actora y, al que este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio por su autor mediante la testimonial respectiva.

B.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Recibos de pago de bono vacacional, vacaciones, días feriados 2007-2009, recibo de otorgamiento de adelanto de prestaciones sociales, hoja de cálculo y pago de utilidades e intereses y contrato de trabajo, no fueron exhibidos por considerar el actor que no está obligado a portar sus originales, respecto de lo cual coincide este sentenciador, sin aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.- PRUEBA DE INFORME: Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, Centro Clínico Los Fundadores y Banco de Venezuela (Folios 67, 23, 52 y 53 de la tercera pieza), impugnados por impertinentes de acuerdo a la representación judicial de la parte actora y, a los que no se les otorga valor probatorio, por cuanto que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos nada aportan al proceso.

D.- PRUEBA DE TESTIGOS: Los ciudadanos ERIKA AGUILAR Y JESÚS BERMÚDEZ, no comparecieron a la audiencia de juicio para su evacuación, por lo que, conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como desistidos, al no constar en autos persistencia por parte de su promovente.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, conteste al Principio “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”, de acuerdo al cual el Tribunal Superior debe concretar su decisión a la materia que sometida por la parte apelante a su conocimiento, es decir, éste solo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por quien ha impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el Principio Dispositivo. (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en relación a los hechos denunciados por la recurrente, en primer lugar se observa que, en cuanto a la impugnación de la condena del daño moral y la prueba de testigo como demostración del perjuicio sufrido por el trabajador, en virtud del horario continuo, sin descanso y esclavista en el que abusivamente, dice haber laborado, es importante resaltar la línea jurisprudencial que sobre este tema ha sido desarrollada.

De esta forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el reclamo del daño moral con fundamento en el abuso de derecho por parte del patrono, al incumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y, cuando esa situación le ocasiona daño moral y psicológico al trabajador o a su grupo familiar, es necesario destacar que, sobre la noción jurídica del abuso de derecho, en Sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, ratificada en Sentencia N° 204 de fecha 21 de marzo de 2012, la misma Sala ha precisado que, el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.- En cuanto al abuso de derecho como supuesto de responsabilidad civil extracontractual, el artículo 1.185 del Código Civil, señala: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1085 del 12/11/2013).

En consonancia con lo anterior, la misma Sala ha indicado que, frente a casos en los que se pretenda indemnización por daño moral, lo que debe acreditarse plenamente es el hecho generador del daño y, probado aquel, lo que procedería es la estimación de la indemnización, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez que, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de un examen exhaustivo a la aplicación de la Ley y la equidad. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 188 del 25/02/2014).

Contrario a la apreciación de la recurrida, en el caso en estudio, observa esta Alzada que, teniendo la parte actora la carga de la prueba del daño, o sea del nexo causal entre el hecho ilícito y la relación de trabajo y, como quiera que para ello solamente promovió testigos, íntegramente adoptado el criterio jurisprudencial arriba invocado, quien suscribe considera que, el mecanismo probatorio empleado resulta insuficiente y no idóneo, a fin de determinar la afectación física y psicológica presuntamente producida a consecuencia de un exceso de trabajo fuera de jornada ordinaria laboral, sin vacaciones ni descanso a la que dice haber estado sometido durante la prestación del servicio. Es decir, por sana crítica y máxima de experiencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las deposiciones de los testigos evacuados, per-se y por su naturaleza propia, no generan suficiente convicción en este Juzgador para determinar la existencia del hecho ilícito o daño alegado, aunado a que, durante un período de dos (02) años y nueve (09) meses, desde el 11 de Octubre de 2006 hasta el 06 de julio de 2009, no es posible precisar que el trabajador nunca se haya ausentado por algún motivo razonado, verbigracia, por descanso, en día feriado o por licencia médica que, por el contrario si se apreciaron en comprobantes de pago promovidos por el propio demandante, valorados e insertos de los folios 17 al 60 de la primera pieza, arrojando información relacionada con pagos de salarios devengados por el trabajador, incluyendo conceptos como días de descanso, domingos, feriados laborados cancelados, transporte, reposos y reposición de vacaciones.- En consecuencia, prospera en derecho la denuncia formulada por la recurrente y en este sentido, queda sin efecto la orden impartida por la primera instancia, por cuanto que no fue demostrado el daño moral alegado y por ende, a contrario sensu, no a lugar a la pretendida indemnización.

En segundo lugar, en cuanto a la denuncia de la falta de evacuación de la prueba de exhibición de documentos, sobre la que no aplica lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya se encuentra resuelta por esta Alzada, según se puede observar en el anterior capítulo. Seguidamente, en relación a que existe una errónea valoración de la prueba documental, contenida en los recibos de pago y el libro de vacaciones, el Tribunal observa que con los mismos, no se demuestra que el trabajador no disfrutó el beneficio. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los recibos de pago insertos de los folios 22 y 23 de la segunda pieza, se evidencia que la empleadora pagó cantidades de dinero al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional, pero solamente correspondientes al año 2008, lo que, in dubio pro-operario, permite colegir la falta del goce y disfrute del derecho durante la prestación del servicio, en la forma como lo estipula la ley. En consecuencia, según lo que establecen los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda incólume lo que a este respecto resolvió la recurrida, por lo que no hay lugar en derecho a la denuncia en este sentido formulada por el apelante.

En relación a la inexistencia de la empresa GRANJA MAXI POLLO, amén de la confesión ficta que se ha producido a consecuencia de su falta de contestación, según ya ha sido decretado en capítulos precedentes, este Tribunal coincide con la parte actora, en cuanto a que, conforme a lo estipulado en los artículo 211 al 215 del Código de Comercio, estaríamos en presencia de una sociedad irregular o sociedad de hecho que, en principio no detenta personalidad jurídica propia, pero como quiera que nos encontramos bajo el ámbito de aplicación del derecho del trabajo que, básicamente es protectorio o tuitivo de los derechos de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 107 del Código de Comercio, la condición jurídica de comerciantes de quienes conforman dicha sociedad, como bien lo apunta actualmente el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, permite el establecimiento de obligaciones personales y solidarias entre éstos y los terceros, como por ejemplo sus empleados o trabajadores, pues de lo contrario, éstos últimos quedarían en absoluto estado de indefensión e insatisfacción de los derechos laborales que el ordenamiento jurídico les provee. En consecuencia, el Tribunal desestima esta otra denuncia elevada en Alzada por el recurrente.

En cuanto a la denuncia según la cual no existe corresponsabilidad de los representantes legales y la empresa, el Tribunal observa que el co-demandado MARIO VICENTE LEGGIO negó la existencia de la relación de trabajo con respecto al ciudadano OSWALDO PEÑA ALFINGER, y en este sentido, correspondía al actor la carga de la prueba de la prestación del servicio. Cabe acotar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probarla, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono. No obstante y, como quiera que en el caso de marras, la prestación del servicio no se encuentra controvertida, si no el carácter laboral de la misma, corresponde a la demandada traer a juicio los elementos de convicción al presente proceso de juzgamiento.

Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a MARIO DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

Como ya es costumbre de este Juzgado Superior, así como por el resto de los Jueces del Trabajo venezolanos, citar la jurisprudencia que en ese sentido nos ha orientado, en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por ARTURO BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

Tratándose aquí de una presunción iuris tantum que, como dice PLANIOL & RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, tal y como lo indicó el A-Quo en su sentencia, observa esta Alzada que, del material probatorio presente en el expediente, no se aprecian elementos de convicción que permitan determinar la prestación de un servicio personal, exclusivo y/o directo por parte del demandante, ciudadano OSWALDO PEÑA ALFINGER, en beneficio del co-demandado, ciudadano MARIO VICENTE LEGGIO, sin que en principio, pueda éste responder con su patrimonio personal en forma individual, por cuanto que para la fecha en la que cesó la prestación de servicio indicada en el libelo de la demanda, la línea jurisprudencial vigente para ese momento no permite responsabilizar a los accionistas o socios de las entidades de trabajo, conformadas por la sociedades mercantiles PL SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A. e INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A., salvo que se reconozca como miembro de la directiva de cualquiera de las otras empresas co-demandadas, o que se trate de sociedades de hecho o irregulares, como precedentemente se ha señalado para el caso concreto con respecto a GRANJA MAXI POLLO. (Vid. Tsj/SCS; Sentencia Nº 1447 de fecha 03 de julio de 2007).- Con lo cual, a objeto de resguardar los derechos fundamentales que al trabajador le asisten y, en virtud del Principio de Exhaustividad del Fallo, este Tribunal tampoco da a lugar con la denuncia en este sentido propuesta por la recurrente.

En cuanto a la denuncia que formula la recurrente sobre la inexistencia del grupo de empresa, en primer lugar cabe destacar que, la línea jurisprudencial indica que, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores”.- En ese sentido el Parágrafo Primero de la citada norma contempla que, se considerará que existe grupo de empresas “cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas”. De igual forma el Parágrafo Segundo estipula que, “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema o; d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

De la lectura del citado artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dice que en su Parágrafo Primero se puede constatar que el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas. Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos. De manera que en el mencionado caso, el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de la misma Sala. Esto se puede apreciar en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, en la que se expresó que, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de Empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).- En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).- Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.” (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 203 de fecha 05/04/2005).

Posteriormente en Sentencia Nº 888 de fecha 01 de junio de 2006, de manera extensa la misma Sala de Casación Social también indica que, el artículo 177 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (hoy recogido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) disponía que “la determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.- Así mismo advierte que, la Sala Constitucional, en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en Sentencia N° 1303 de 25/10/04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001).- De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas. Sin pretender enumerar un conjunto de leyes, dicha Sala menciona algunas de ellas que, reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que, permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas. Las citadas leyes, a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que la Sala Constitucional sintetizó así:
1º) Interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15); 2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f), de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras; 3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo; 4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).
Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;
2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices;
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlante, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, pues a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales.- Sin embargo, expresa la Sala Constitucional, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El citado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social (artículo 168 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Además, casi siempre el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.
6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, porque reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.- Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.
8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.
9) En este numeral, la Sala Constitucional menciona que todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, porque lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) En el sentido jurídico, grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana.
11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, porque esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo que, también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo y del artículo 21 de su respectivo reglamento. Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos -técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.- Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo”.

Íntegramente adoptada la doctrina precedentemente citada por este Juzgador, a los fines de determinar la existencia o no de la unidad económica y la solidaridad, en el caso de marras se aprecia a pesar que, del acervo probatorio no existe evidencia de la constitución del capital social de las co-demandadas empresas, no obstante, en la oportunidad para contestar la demanda, la defensa del ciudadano MARIO LEGGIO, expresa y manifiestamente admite que este es accionista de P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y AGRO C.A, aunado a la admisión de los hechos de POLLO PREMIUN 58 C.A, con lo que constituye como un hecho no controvertido, no sujeto a prueba, permitiendo precisar la existencia de un grupo de empresas que actúa de forma concertada y permanente y, por ende, con responsabilidad laboral solidaria e indivisible, como empleadora de sus trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha que se describe en el libelo en la que se suscitó la relación jurídica entre las partes, las máximas autoridades con poder decisorio y de control fundamental demostrando lo que la doctrina orienta en ese sentido, en cuanto a que el grupo de empresas en su composición se encuentra sujeta a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva, materializar un objetivo económico conjunto.

Sin embargo, en sentido estricto, es claro que no prospera en derecho la pretendida solidaridad con respecto a la persona natural del ciudadano MARIO LEGGIO, solo por el simple hecho de ser accionista de P.L. SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y AGRO C.A. e INDUSTRIA POLLO PREMIUN 5.8, C.A, pero si como representante de GRANJA MAXI POLLO, por cuanto que la norma que prevé esta posibilidad, contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras no aplica retroactivamente al presente asunto, en concordancia con el artículo 3 del Código Civil, habida cuenta que la relación de trabajo se desarrolló durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en la que los accionistas o sujetos que hayan aportado el capital o conformen la directiva de las personas jurídicas, no responden solidariamente con su patrimonio, frente a las obligaciones laborales que existan con los trabajadores.

Por último y, como quiera que del acervo probatorio, no se observa ningún elemento que demuestre el despido injustificado alegado por la parte demandante, no prospera en derecho la indemnización que por este hecho deriva.- Igualmente, en cuanto a las 266 horas extraordinarias que acuerda la sentencia pero que objeta la recurrente, por cuanto que a su decir, no se encuentran debidamente probadas en autos, el Tribunal observa que al inicio del folio 20 de la cuarta pieza, el A-Quo indica que estas fueron demostradas a través de los testigos, lo que a criterio de esta Alzada y, conforme a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resulta idóneo para determinar este hecho, con lo cual queda sin efecto lo que en ambos sentidos ha ordenado la recurrida.

De acuerdo a las precedentes consideraciones, forzosamente el Tribunal Superior ordena modificar la condenatoria del fallo apelado, con expresa exclusión de la indemnización por despido, la indemnización por daño moral y las horas extraordinarias, quedando incólume sobre los siguientes términos:
ANTIGÜEDAD: 60 días conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Desde 2007 hasta 2009, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme lo establecido en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD Sal /Integ. Bs. Total Bs.
60 Días x 31,65 = 1.899,00
Total Antiguedad Bs. 1.899,00

CONCEPTO DESDE HASTA Días BS. Total
Vacaciones 11/10/2006 11/10/2007 = 15 29,31 = Bs 439,65
Vacaciones 11/10/2007 11/10/2008 = 16 29,31 = Bs 468.96
Vacaciones Frac. 11/10/2008 06/07/2009 = 11,33 29,31 = Bs 332,08
Total Vacaciones Bs. 1.240,69


CONCEPTO DESDE HASTA Días BS. Total
Bono Vacacional 11/10/2006 11/10/2007 = 7 29,31 = Bs 205.17
Bono Vacacional 11/10/2007 11/10/2008 = 8 29,31 = Bs 234.48
Bono Vacacional Frac. 11/10/2008 06/07/2009 = 6 29,31 = Bs 175,86
Total Bono Vacacional Bs. 615,51


UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, en vista de que no se evidencia que fue cancelado, se considera procedente el pago de treinta días (30) reclamados.

CONCEPTO DESDE HASTA Días BS. Total
Utilidades Frac. 01/01/2009 06/07/2009 = 30 29,31 = Bs 879,30
Total Utilidades Bs.879,30


BONO DE ALIMENTACION: Según Sentencia Nº 0327 del 23/02/2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y según lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con la norma contenida en Gaceta Oficial Nº 40.893, Decreto Nº 2308 del 29 de abril del 2016, según la cual “se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores del sector público y privado a 3,5 Unidades Tributarias por día, a razón de 30 días por mes, pudiendo recibir hasta un máximo equivalente a 105 U.T. al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley del Cestaticket Socialista.- En consecuencia el Tribunal acuerda su pago, desde el día 11 de octubre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2008, generado por días efectivamente laborados, calculados en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.


AÑO Bs. Unidad Tributaria
Vigente Unidad Tributaria Estimación del Beneficio Diario
Días
Total
Bs.
11/10/2006 al 11/10/2007 Bs 177 3.5 619,5 360 223.020,00
11/10/2007 al 31/12/2008 Bs 177 3.5 619,5 82 50.799,00

Total Beneficio de Alimentación Bs. 273.819,00


DIAS DOMINGOS LABORADOS Y DIAS COMPENSATORIOS: A razón del último salario:

DESDE HASTA Días BS. Total
Domingos 11/10/2006 11/10/2007 = 52 29,31 = Bs 1.524,12,
Domingos 11/10/2007 11/10/2008 = 52 29,31 = Bs 1.524,12
Domingos 11/10/2008 06/07/2009 = 35 29,31 = Bs 1.025,85
Total Domingos Trabajados Bs.4.074,09


CONCEPTO DESDE HASTA Días BS. Total
Domingos 11/10/2006 11/10/2007 = 52 29,31 = Bs 1.524,12,
Domingos 11/10/2007 11/10/2008 = 52 29,31 = Bs 1.524,12
Domingos 11/10/2008 06/07/2009 = 35 29,31 = Bs 1.025,85

Total Bs.4.074,09

Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia Nº 1841, emanada de ésta en fecha 11 de Noviembre de 2008, se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), la indexación de los demás montos condenados a excepción del beneficio de alimentación, (el cual solo será ajustado al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago), los cuales deberán ser calculados mediante la misma experticia bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y, los intereses sobre la prestación de antigüedad, consagrada en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, se condena el pago de los intereses moratorios que se causen desde el decreto de ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas a través de la misma complementaria, a ser practicada por un sólo experto, que será designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos que indica esta sentencia y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PEÑA ALFINGER, contra PL SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A., MARIO VICENTE LEGGIO, GRANJA MAXI POLLO e INDUSTRIA POLLO PREMIUM 5.8, C.A., condenándoles a pagar las cantidades y conceptos señalados en la parte motivacional de la presente. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

ROBERT SUAREZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Asunto Nº: UP11-R-2016-000115
(Cuarta (4ª) Pieza)
JGR/RS