REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de Febrero de 2017
206º y 157º

Asunto Nº: UP11-R-2016-000135


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 08 de Diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SERGIO RUBEN MEZA, YRMA MARTINEZ, YELICIA HERNANDEZ, LILIAM TORRES, VICENTE RAMON MATOS, GLADYS ROA, JOSE ANTONIO IBARRA Y EDGAR JOSE ARANGUREN, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.590.216, 4.724.710, 9.872.025, 8.516.179, 8.720.111, 3.913.178, 4.124.193 y 3.321.553 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS DOMINGUEZ, LENYMAR DOMINGUEZ y MARY DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918, 228.938 y 127.019 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: WUILCAR JOSE BARICO RANGEL, Profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.274.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente manifiesta inconformidad con la recurrida actuación, alegando que mediante ésta la Juez a-quo desvirtúa el carácter social de los derechos laborales que asisten a la trabajadora demandante. Agrega que en el presente caso se trata de la ejecución de una sentencia dictada el día 27 de mayo de 2013, mediante la cual se condena a la demandada a pagar prestaciones sociales a su patrocinada, para cuyo cumplimiento se le otorgaron todos los privilegios y garantías procesales al ente accionado. En tal sentido denuncia que el Tribunal mediante el auto cuestionado ordenó que se incluyera el monto de las prestaciones sociales en el presupuesto de los años 2017 y 2018, pero no específica en que trimestre de tales ejercicios fiscales, siendo un monto irrisorio, inobservando los criterios jurisprudenciales respecto de la exigibilidad y pago inmediato de las prestaciones sociales. Considera que si bien es cierto los jueces están obligados a cumplir con las prerrogativas procesales de que gozan este tipo de entes, también deben procurar un equilibrio entre éstas y los derechos de los trabadores que en este caso se ven vulnerados, al pretender la accionada abusar de las prerrogativas procesales que le otorga la Ley. En tal sentido, solicita de esta Alza se restituya la situación jurídica infringida por demora en la ejecución, se declare con lugar la apelación formulada y se revoque la actuación recurrida.

Por su parte, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en representación del demandado INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY señala que, la actuación recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a través de las prerrogativas procesales ordena que la deuda sea incluida en las tres partidas presupuestarias de los años siguientes. Agrega que aun cuando la juez acordó que el pago se hiciera en dos ejercicios fiscales no ejercieron apelación alguna. Invoca el artículo 43 de la Ley de Régimen Presupuestario, alegando que en la misma se establece que no se pueden decretar créditos adicionales a las partidas legalmente asignadas, ni adquirir compromisos presupuestarios diferentes a los allí establecidos.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), conforme a la denuncia formulada por la recurrente, en primer lugar esta Alzada advierte ergo aplicables, los artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los que a su vez inexorablemente remiten a las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, así como también en forma subsidiaria a los postulados y principios consagrados en los artículos 89 y siguientes de la especial Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy que, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también comporta fuente de derecho, en concordancia con lo estipulado en el numeral 8° del artículo 204 ejusdem. Igualmente por analogía, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En especial, la referida ley estadal, establece el mecanismo aplicable en los supuestos en que el Gobierno del Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creado por éste, sean condenados en juicio. De las mentadas normas, necesario es referirse a la contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República (Extensible también a Estados y Municipios), se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

A este respecto, la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial ha establecido que “los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones. También advierte la Sala, que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 3595 de fecha 06/12/2005).

En este mismo orden de ideas es importante traer a colación lo que en materia de privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos territoriales, ha establecido nuestra Máxima Instancia Judicial, cuando estemos en presencia de ejecución de una sentencia. En tal sentido la misma Sala en Sentencia Nº 2935 del 29 de noviembre de 2002 señaló que, las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado.

Dicho lo anterior, detenidamente revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente hasta este estadio procesal, se desprende por un lado, legajo de copias certificadas de actuaciones llevadas en la causa principal y remitidas a esta Instancia Superior por el A-quo e insertas de los folios 03 al 11, de las que destacan importantes acontecimientos, como por ejemplo propuesta de pago rechazada por la representación judicial de la accionante, tal como se observa entre los folios 5 al 7, destacando también, auto de fecha 07 de abril de 2016, mediante el cual se ordena notificar al Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, para que informe la manera de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2013. De igual forma se observa acta de fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la que, en uso de las facultades legales para promover los medios alternos de resolución de conflictos, según el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal acuerda la realización de una audiencia conciliatoria (Folio 08). Seguidamente mediante el recurrido auto de fecha 08 de diciembre de 2016, y con fundamento en el acta anterior, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó fijar los montos a pagar por el accionado INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY, a la parte accionante SERGIO RUBEN MEZA, YRMA MARTINEZ, YELICIA HERNANDEZ, LILIAM TORRES, VICENTE RAMON MATOS, GLADYS ROA, JOSE ANTONIO IBARRA Y EDGAR JOSE ARANGUREN, arrojando la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 637.323,65), a ser pagados por el ente demandado para los ejercicios fiscales de los años 2017 y 2018, discriminados de la siguiente manera:


NONBRE Y APELLIDO
N° de Cédula de Identidad
MONTO
SERGIO RUBEN MEZA 7.590.216 Bs.78.743,60
LILIAM C. TORRES M. 8.516.179 Bs. 85.998,72
VICENTE RAMÓN MATOS 8.720.111 Bs. 97.147,94
YELICIA J. HERNANDEZ 9.872.025 Bs. 53.912,89
YRMA SALON 4.724.710 Bs. 86.022,00
JOSE IBARRA 4.124.193 Bs. 72.924,00
GLADYS ROA 3. 913.178 Bs. 76.552,50
EDGAR ARANGUREN 3.321.553 Bs. 86.022,00


Vistos los acontecimientos anteriormente descritos, considera este Superior Despacho que, encontrándose la presente causa en ejecución de sentencia definitiva, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó al ente demandado incluir el monto condenado en los presupuestos de los años 2017 y 2018, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, es decir, en franca aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que acreditan al ente demandado. Asimismo, claramente se aprecia que el Tribunal cumplió con la verificación de la existencia de provisión de fondos en el presupuesto anual vigente de la empleadora en 2016, a los efectos de hacer cumplir el fallo, por lo que resulta forzoso para este Superior Despacho, dar sin lugar con la denuncia interpuesta por los actores recurrentes, en consecuencia queda incólume la apelada actuación en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente que de seguidas se transcribe. No obstante, en virtud del tiempo transcurrido a la presente fecha, desde el término de la relación de trabajo ocurrida en el año 2010, pasando por la publicación del fallo definitivamente firme de fecha 27 de mayo de 2013, tomando en cuenta las cifras condenadas y el carácter tuitivo y protectorio del Derecho del Trabajo a favor de los trabajadores, con fundamento en lo estipulado en los artículos 3 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal exhorta al ente público sentenciado para que, por razones eminentemente humanitarias, evalúe la posibilidad de pagar a aquellos en forma anticipada, de acuerdo a la actualización de la respectiva disponibilidad presupuestaria.




-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2016-000135
[Única Pieza]
JGR/MA