REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Nº: UP11-R-2016-000140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LORENZO ANTONIO MENDOZA PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.919.228.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HUGO RODRIGUEZ LOZADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.298.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LOGISTICOS Y TRANSPORTE AVENT 2000, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 56, Tomo 33-A, de fecha 21 de Noviembre de 2012, en la persona del ciudadano Frank Simón Rosas Querales.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En síntesis, ha señalado el apoderado judicial de la parte recurrente durante su intervención en la audiencia de apelación que, el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 16/12/2016, se debió a un caso de fuerza mayor, ya que para el día fijado para la realización de dicha audiencia, se encontraba en la sala anexa a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central Plácido Domínguez Rodríguez de la ciudad de San Felipe, acompañando a su hermana Miroslava Ramona Rodríguez de Gutiérrez, quien se encontraba en delicada condición, falleciendo posteriormente. Por tal motivo solicita del Tribunal sea declarada la nulidad de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento del procedimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto. Más específicamente, observamos que en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.
Esta Superioridad ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos precedentes y similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.
La Ley Adjetiva Laboral, deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Ha expresado nuestra reciente doctrina patria que, “la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de auto composición de la litis que pudieren exhibir las partes.
En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.
No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del obligado, las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).- De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
En el caso que nos ocupa, alega el recurrente que el desistimiento en audiencia preliminar se debió a caso fortuito o fuerza mayor, por emergencia de salud, consignando original de constancia emanada del Hospital Dr. Plácido Rodríguez de San Felipe, Estado Yaracuy y expedida por el jefe del Departamento de Emergencia y Medicina Crítica, Dra. Milangela Gutiérrez y, que riela al folio 67 del expediente. La misma es calificada como documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte, resultando apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende información relacionada con la atención que ese día recibió la ciudadana Miroslava Ramona Rodríguez de Gutiérrez, en delicado estado de salud y, quien para ese momento ameritó la presencia de un familiar, en ese caso, el ciudadano Hugo José Rodríguez Lozada, quien simultáneamente funge como apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento. Teniendo como cierto el hecho narrado como justificativo de inasistencia de la representación judicial del demandante a la audiencia preliminar, a criterio de este Tribunal, este debe ser considerado como fuerza mayor, toda vez que comporta una causa no imputable al abogado en cuestión que, obvia y claramente le impidió en forma absoluta acudir a tan importante acto y, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia.- En consecuencia debe esta Alzada dar a lugar con la denuncia que el recurrente formula y por ello, revocar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, mediante la cual el A-Quo habría declarado el “desistimiento del procedimiento”. Por ende forzosamente debe también ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2016 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión y, consecuencia, se declara la nulidad de la misma en todas y cada una de sus partes, ordenando al Tribunal de la causa, reponerla al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. Todo en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano LORENZO ANTONIO MENDOZA PINEDA contra SERVICIOS LOGISTICOS Y TRANSPORTE AVENT 2000 C.A. ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al Tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes Tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2016-000140
[Una (01) Pieza]
JGR/MAA
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