REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de Febrero de 2017
206º y 157º

Asunto Nº: UP11-R-2016-000125


SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte actora y “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FELIX ANTONIO RIOS OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.581.082.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR ESCALONA, Profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DISTRIBUIDORA COMAZUCAR C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Enero de 2000, bajo el Nº 22, Folio 6, Tomo 10003-A, con modificación, de fecha 15 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 45, Tomo 81-A y, solidariamente contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº 13.199.641.

TERCERO INTERVINIENTE: TRANSPORTE COMAZUCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 35, Tomo 70-A, de fecha 26 de Junio de 2012, con última modificación del 25 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 43, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y TERCERO INTERVINIENTE: ULISES WAYTEMA ROSALES y PEGGY SIMOZA PACHECO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.282 y 48.979 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, denuncia que, al momento de determinar la fecha de ingreso del actor, el A-Quo no tomó como cierta la señalada por su representado en el escrito de contestación (02/01/2007) ni por la del actor en su escrito libelar (01/04/2007), sino otra fecha no señalada por ninguna de las partes, por lo que nos encontramos ante una incongruencia de fechas.- En segundo lugar argumenta que el a-quo erró al tomar un salario mixto, compuesto por el básico más comisiones para calcular los beneficios otorgados al actor, quien devengaba salario mínimo, sin horas extraordinarias porque los choferes de gandola no están sometidos a jornada ordinaria. En tercer lugar se encuentra un vicio de errónea valoración de las pruebas, porque no le da valor a los pagos de antigüedad, vacaciones y utilidades de 2007 a 2011, sin incluir períodos de inasistencia por reposo, vacaciones, etc. Por último denuncia incongruencia en la condena por cuanto que a su decir, la recurrida no señala quien es el condenado.- De otro lado, la representación judicial del actor apelante, denuncia que la base de cálculo correcta para el pago del bono de alimentación no es la que indica la sentencia sino de 12 unidades tributarias, según lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, el escrito de demanda indica que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en fecha 18 de Agosto de 2006, desempeñándose como chofer de carga pesada, devengando como último salario semanal la cantidad aproximada de Bs. 7.260,oo, según los viajes realizados, culminando el día 02 de Enero de 2014 por despido injustificado. Es por ello que demanda el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado, horas extras, días feriados, domingos y de descanso, indexación e intereses de prestaciones sociales, petitorio que estima en la cantidad de Bs. 4.456.792,81.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 188 al 195 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la demandada admite la existencia de la relación de trabajo, comenzando para Inversiones Teneguia desde el 01 de Abril de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2011, siendo transferido posteriormente a Distribuidora Comazucar, C.A., como chofer de carga, luego con Transporte Comazucar C.A. desde el 01 de Octubre de 2012 donde concluyó la prestación del servicio. No obstante lo anterior, niega la fecha de inicio de la relación el 18 de agosto de 2006 sino el 01 de Abril de 2007. Igualmente niega el salario mixto por viaje, sino que le cancelaban salario mínimo en virtud del trabajo en jornada ordinaria, niega que no haya disfrutado ni recibido pago de vacaciones, utilidades, días domingos, de descanso, días feriados, horas extras, que haya sido despedido, que no se le haya cancelado el bono de alimentación correspondiente para los años 2007 al 2013. Niega, que se le adeude la antigüedad, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas y bono vacacional fraccionado y no pagado, así como también niega deuda por concepto de indexación.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, por un lado le corresponde a la parte demandante demostrar la prestación de servicio en exceso de lo legal, vale decir, los días domingos, de descanso, feriados y horas extraordinarias, así como también debe probar el despido injustificado (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 837 de fecha 22/07/2004). Por otro lado, corresponde a la demandada probar la fecha de inicio de la relación de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos que se le pretenden imputar (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/2007).

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


A- PRUEBAS POR ESCRITO:

1- Original de planilla intitulada “Registro de Asegurado”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 111), el cual es calificado como documento publico administrativo que emana de un funcionario o empleado público competente, no impugnado por la contra parte, por tanto apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende que el actor prestó servicios para la empresa Inversiones Teneguia C.A. desde el 01 de Abril de 2007.

2- Original de autorizaciones para uso de vehículos, emanadas en distintas fechas de la empresa Distribuidora Comazucar e Inversiones Teneguia, (Folios 112 al 118), las cuales comportan documentos privados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada, por tanto con valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende información relacionada con la prestación del servicio por parte del ciudadano FELIX RIOS como conductor o chofer en beneficio de las mencionadas empresas.

3- Copias simples de recibos de pago, presuntamente emanados de INVERSIONES TENEGUIA, a nombre del ciudadano FELIX ANTONIO RIOS (Folios 119 al 128), los cuales comportan documentos privados no impugnados por la contra parte, apreciados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sin validez probatoria alguna, por cuanto no contienen sello ni firma de la parte a la que se le oponen.

B- PRUEBA DE TESTIGO:

La parte demandante promovió testimoniales, evacuadas durante la audiencia de juicio, de las que se observa que, el ciudadano HÉCTOR JAVIER MORA, respondió que era chofer de una unidad de transporte pesado, trabajando para Distribuidora Comazucar, prestó servicios desde el 2010 al 2016, laboraba sin horario de trabajo, teniendo que pernoctar donde le agarraba la noche, esgrime que el salario era por los viajes que hacían, que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral del empleador, es decir el dueño de la empresa (Juan Carlos González) y por ultimo, adujo que la empresa tenia un aproximado de 40 personas. En la oportunidad de las repreguntas por la parte demandada, dice que desde el 2007 al 2010, no trabajó para Inversiones Teneguia, que salía los sábados y a veces los domingos también, por que había un sistema de cargas, en el Central Santa Clara, y tenían que ir los domingos a cargar las gandolas y pasaban todo el día allí, los viajes los hacia corrido de lunes a sábado, que habían viajes donde salía de Maracay a las 6pm hacia Maracaibo hasta por 12 horas, descargaban en la mañana y retornaban, por lo que generalmente se metían en el Central Carora y agarraban otro viaje que podría ser para Maracaibo, Valencia u otra parte.

En relación al testimonio del ciudadano ORLANDO MONTES ALVARADO dijo conocer al ciudadano Félix Ríos, de profesión chofer de transporte pesado, que trabajó para Teneguia y después para Comazucar, durante ese tiempo el ciudadano Félix Ríos, también trabajaba en la empresa, en el mismo cargo de chofer de transporte pesado, en relación al horario, alego que una veces eran las 2:00 a.m. y todavía estaban en la carretera, se metía en un central a cargar a las cinco de la tarde y salía en la mañana, por ejemplo cuando viajaba a Puerto La Cruz salía a las 08:00 de la noche y llegaba en la mañana, la forma de pago era por viajes, mientras mas viajes hacia, más cobraba, les hacían firmar recibos de pago y el patrono decía para su administración y le depositan la plata por los viajes, al ser preguntado donde dormían si se les hacia tarde en la noche, respondió que buscaban un sitio seguro y dormían en la carretera, que los dueños de Comazucar eran tres hermanos y el presidente de la empresa es Juan Carlos, que trabajó desde 2010 hasta 2016, actualmente no trabaja en la empresa. Al ser repreguntado por la representación de la parte demandada alego lo siguiente: que trabajaba en la noche, que una vez le dijeron que tenia que amanecer en Maracaibo y viajó toda la noche, llegando como a las dos de la mañana, ellos duraban hasta tres días en cola para ser cargados en el Central, que viajaban solos sin acompañantes, pero iban acompañados con otros compañeros en otras gandolas, en caravana, y el Sr. Félix Ríos siempre iban juntos, en gandolas diferentes, a los centrales, si no iba el Sr. Félix iba otro compañero.

Conforme a lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal les concede valor probatorio, observando que en las declaraciones de los antes mencionados, éstos fueron contestes en cuanto al conocimiento de la actividad realizada como chofer de gandolas para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA COMAZUCAR.

La testimonial del ciudadano NÉSTOR CLEMENTE AMARIGUA, fue tachada por la parte demandada, a su decir por tener interés directo en las resultas del juicio en virtud de que es trabajador de la empresa y tiene una demanda contra la misma por los mismos conceptos reclamados en el presente asunto.- El apoderado judicial de la parte demandante insistió en hacer valer las testimonial propuesta, esgrimiendo que el testigo efectivamente intentó una demanda en contra de sus empleadores, siendo un legitimo derecho, que dicha demanda ya fue decidida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy y confirmada por el Tribunal Superior de esa misma Circunscripción Judicial.- En el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes consignaron los escritos de promoción de pruebas que consideraron pertinentes, admitidos por el a-quo y fijada la audiencia para la evacuación de las pruebas de la tacha, se observa lo siguiente:

La demandada, promovió copia fotostática simple del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Clemente Amaricua, no impugnada y por ende con validez probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendo de su contenido que este ciudadano presentó demanda ante esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Julio de 2013 correspondiéndole la causa Nº UP11-L-2013-000252.- De esta forma constituye un hecho probado que, el testigo tachado tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del presente proceso. Según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este supuesto comporta inhabilidad, motivo por cual este Juzgador coincide con la recurrida, en cuanto a que por derecho prospera la tacha planteada y, en consecuencia acuerda desechar la testimonial del ciudadano Néstor Amaricua.

C- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandante solicita sean exhibidas las constancias de pago del bono de alimentación, los libros de vacaciones llevados por Distribuidora Comazucar C.A. y su libro de horas extras, cuya representación no las trajo en la oportunidad fijada para ello, en consecuencia aplica el efecto contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor sobre este particular. Así se decide.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


A- PRUEBA POR ESCRITO:

1. Original y copias simples de planillas de anticipos o adelantos de prestaciones sociales por parte de la empresa Inversiones Teneguía C.A, a nombre del ciudadano FELIX RIOS, correspondientes a los años 2007 al 2011 (folios 135 al 143), los cuales comportan documentos de carácter privado, unos reconocidos y otros no por el trabajador. A los reconocidos el Tribunal les otorga valor probatorio y, de cuyo contenido se aprecia el salario anualmente devengado por el actor y los pagos recibidos por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados laborados. En relación a las documentales no reconocidas, por no contener firma del trabajador, el Tribunal los desecha por no ser oponibles de conformidad con el principio de alteridad de la prueba al que hace referencia el artículo 1368 del Código Civil.

2. Copias de recibos de pago de cantidades de dinero por concepto de utilidades y vacaciones por parte de la empresa Inversiones Teneguia C.A., correspondientes a los años 2010 y 2011 (Folios 144 al 146), lo cuales comportan instrumentos de carácter privado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron reconocidos por el actor y, de cuyo contenido se desprende que en 2010 y 2011 le fueron cancelados estos beneficios, al igual que respecto de los recibos de pago de las semanas laboradas distinguidos con los números 09 al 46, recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional años 2012 y 2013, cuyas originales cursan de los folios 147 al 165, 168, 169 y 171 al 177.

B-PRUEBA DE INFORME:

Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observan oficios provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 211) e Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mariño, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara y Costa de Oro, con sede en Maracay Estado Aragua (Folios 226 y 227), de cuyos contenidos se desprende información relacionada con que el actor se encuentra como activo de la empresa Transporte Comazucar C.A., con fecha de ingreso el 17/09/2012 y que, en fecha 17 de octubre de 2016, la empresa solicitó calificación de falta contra el ciudadano Félix Antonio Ríos por inasistencia injustificada.

C- DECLARACION DE PARTE:

En relación a la declaración de parte del ciudadano FELIX ANTONIO RIOS, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respondió a las preguntas efectuadas por el a-quo que en referencia al bono de alimentación que recibió a partir del 05 de marzo de 2013 hasta el mes de diciembre de 2013 y que, todos los diciembre recibía utilidades.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los fundamentos de la apelación de la parte demandada en primer lugar se observa que, de acuerdo a los autos se desprende que, la parte demandante indica en el escrito libelar que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 18 de Agosto de 2006, pero la demandada señala en la contestación que el trabajador ingresó el 01 de Abril de 2007. Tomando en cuenta que la carga de la prueba de este hecho la tenía la parte demandada hoy recurrente, de acuerdo al acervo probatorio aportado por esta, al folio 111 cursa planilla intitulada “Registro de Asegurado”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano FELIX ANTONIO RIOS OCHOA, cuyo contenido indica que, el 02 de enero de 2007, este empezó a laborar para INVERSIONES TENEGUIA, C.A., con lo cual quedó desvirtuado el 18 de agosto de 2006, como fecha de inicio señalada en la demanda. En consecuencia, éste Tribunal coincide con el A-Quo sobre este punto, siendo por tanto improcedente la denuncia incongruentemente formulada en este sentido.

En segundo lugar, en cuanto al salario que se emplea como base para el cálculo de las prestaciones sociales, en primer lugar hay que destacar que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es la aplicable al presente asunto, por cuanto que la relación de trabajo inició el 02 de enero de 2007 y culminó el 02 de Enero de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012. Aunado a esto, el Tribunal considera pertinente revisar la advertencia que hace la recurrente en cuanto a la excepción de los trabajadores del transporte terrestre y el salario que les corresponde percibir.- En este sentido, cabe señalar que, los artículos 329 y 241 de las citadas leyes en su orden estipulan que, la remuneración de esta categoría de trabajadores puede ser pagado mediante unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete.

Así las cosas, también se aprecia que, el escrito libelar describe que, a pesar de haber firmado recibos de pago a salario mínimo, a su decir, en la realidad le era cancelado por viajes efectuados. En contraposición a ello, la defensa de la demandada señaló que, este se pagaba de forma mixta, con una base fija y otra por comisión. Por su parte, la sentencia recurrida no indica expresamente que el salario devengado por el trabajador era por comisión o normal, pero sin embargo, de su contenido claramente se desprende que la base de calculo empleada para la determinación de los conceptos acordados es la que aparece en los recibos de pago.- Siendo que, en el caso de autos se aprecian elementos probatorios, comprendidos en recibos insertos de los folios 120 al 128 y del 147 al 165 de la primera pieza del expediente, de cuyo contenido se evidencia que el trabajador devengaba salario básico mensual, mas la incidencia por día de descanso y feriados, menos las deducciones de ley, sin que en modo alguno se observe algún componente adicional por viajes efectuados, en consecuencia procede la denuncia planteada por la demandada recurrente, solamente en cuanto al fundamento y motivación. Así se Decide.

En tercer lugar, en cuanto a la errónea valoración de pruebas que denuncia la demandada recurrente, sobre los comprobantes de pago por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, cabe destacar que, según Sentencia Nº 623 del 06 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece que, en materia de valoración de las pruebas, los jueces proceden en base a la libre y soberana apreciación. En este sentido, luego de una detenida revisión a los argumentos que sostiene la recurrida sobre los recibos de pago por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, comprendidos todos desde 2007 a 2011, claramente se aprecia que los mismos fueron debidamente valorados conforme a derecho, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador coincide con la sentencia, en cuanto a que, ha prosperado en derecho el recalculo de los conceptos insuficientemente pagados, según se evidencia del dispositivo trascrito al folio 19 de la segunda pieza. Con lo cual se desestima la denuncia planteada, al igual que la referente a la exclusión de los períodos de inasistencia por reposo o vacaciones, de acuerdo al texto del folio 18, dicho sea de paso, condenando sin imprecisión alguna a la demandada empresa DISTRIBUIDORA COMAZUCAR C.A. y al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ LORENZO, así como al tercero interviniente, la sociedad de comercio TRANSPORTE COMAZUCAR C.A., todos plenamente identificados a los autos, no como erradamente lo pretende hacer ver la recurrente.

En segundo término, haciendo referencia a la apelación formulada por la parte demandante, en cuanto al pago del beneficio de alimentación en base a 0,25 del valor de la unidad tributaria, sino conforme al decreto del ejecutivo nacional de fecha 28 de Octubre del 2016, el cual establece el pago del beneficio a 12 unidades tributarias, es menester señalar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores establece que el cumplimiento retroactivo del pago del beneficio de alimentación será con valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, por lo que mal se podría ordenar el pago de dicho beneficio cuando aún no se ha verificado el efectivo cumplimiento del mismo, por lo que este sentenciador desestima la denuncia interpuesta.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se modifica el fallo apelado en los términos precedentes, quedando incólume lo que sustancialmente éste ordena, en el entendido que al accionante trabajador le corresponde recibir las cantidades por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido, tal y como indica la primera instancia en los siguientes términos: Se condena al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 252.395,61), discriminada de la siguiente manera:

Antigüedad…………………………………………………….. 78.064,76
Vacaciones……………………...…………………………….. 15.112,76
Bono Vacacional……………………………………………… 11.679,69
Utilidades………………………………….………………….. 54.375,20
Indemnización por despido articulo 92 de la LOTTT… 78.064,76
Días de descanso y Feriados……………………………… 97.886,25
Horas Extras Nocturnas…………………………………… 17.858,83
Sub-total Bs………… 353.042,25
Anticipo prestaciones 2007……………………….…….. 3.348,01
Anticipo prestaciones 2008……………………………… 4.789,79
Anticipo prestaciones 2009……………………………… 9.360,73
Anticipo prestaciones 2010……………………………… 12.012,49
Anticipo prestaciones 2011……………………………… 17.154,03
Utilidades año 2012……………………………………….. 19.804,92
Utilidades año 2013……………………………………….. 20.790,00
Vacaciones Año 2012……………………………………… 3.726,67
Vacaciones 2013…………………………………………… 9.660,00
Sub-total Anticipos……………… 100.646,64
Total a Cancelar ………………………. 252.395,61


Igualmente se condena igualmente a la parte demandada a pagar al actor el concepto de Bono de Alimentación, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, para lo cual se deben observar los parámetros contenidos en Sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, tomando como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre la fecha de inicio y término de la relación de trabajo y la fecha en que el trabajador admitió en la declaración de parte que comenzó a recibir dicho beneficio. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.- Para ello debe la empresa demandada suministrar al experto la información de los días efectivamente laborados por el trabajador, en caso contrario, se tomarán como base de cálculo los días hábiles de cada mes, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio.

Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en ese texto legal, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo mediante un solo experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- También se acuerda el pago de los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente se acuerda la indexación de las cantidades condenadas exceptuando el beneficio de alimentación, a ser calculada a través de experticia complementaria, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia anteriormente invocada.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandante, ambos contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión y, en consecuencia, se declara “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO RIOS OCHOA contra DISTRIBUIDORA COMAZUCAR, C.A, TRANSPORTE COMAZUCAR, C.A y solidariamente contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, condenándolos a pagar las cantidades y conceptos que se especifiquen en la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves nueve (09) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2016-000125
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/MAA