REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
ASUNTO: UP11-L-2017-000012
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BARAZARTE, C.I: V-18.437.975, JESÚS MUÑOZ, C.I: V-19.856.406, ALIS RUIZ, C.I: V-20.194.937, KELVINS PINTO, C.I: V-22.311.337, VÍTOR GUEVARA, C.I: V-20.968.932 Y JOSÉ PINTO, C.I.: V-24.166.858
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO DIAZ CERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 15.992.916, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.702.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de Diciembre de 1996, bajo el número 19 Tomo 645-A-Sgdo, con modificación posterior inscrita por ante el mismo registro en fecha 22 de Marzo de 1999 bajo el número 59, Tomo 74-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PETER LENIN CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.206.291, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.663, cualidad que se desprende de poder anotado por ante laNotaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda de fecha cinco (05) de junio de 2015, quedando insertado bajo el Nro. 10, tomo 235.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES(DIFERENCIAS POR DOMINGO TRABAJADO, DIFERENCIAS EN BONO NOCTURNO, DIFERENCIAS POR FERIADOS TRABAJADOS, DIFERENCIAS POR HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS, IMPUTACION A LA JORNADA DEL TIEMPO DE TRANSPORTE, y TIEMPO DE DESCANSO Y ALIMENTACION IMPUTABLE A LA JORNADA).
En el día de hoy Diez (10) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.), de la mañana, hora fijada por este Tribunal para celebrar Audiencia Preliminar en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº UP11-L-2017-000012. Se deja constancia de la comparecencia, por la parte demandante el abogado JOSE GREGORIO DIAZ CERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 15.992.916, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.702, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandantes, y por la parte demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de Diciembre de 1996, bajo el número 19 Tomo 645-A-Sgdo, con modificación posterior inscrita por ante el mismo registro en fecha 22 de Marzo de 1999 bajo el número 59, Tomo 74-A-Sgdo, el ciudadano PETER LENIN CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.206.291, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.663, acreditación que se desprende de instrumento poder que consta a los autos. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza ANNIELY ELIAS CORONA, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. En este estado, ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo, bajo los siguientes términos:
UNICO: Las partes convienen en delimitar el presente acuerdo conciliatorio a las reclamaciones contenidas dentro relación laboral que da inicio a la presente causa la cual se identifica con la nomenclatura UP11-L-2017-000012; adicionando aquellas que por su naturaleza se deriven, y en consecuencia de forma expresa y taxativa el convenio se circunscribe a las siguientes peticiones: PRIMERO: LAS PARTES, luego de examinar exhustivamente los elementos de hecho y derecho reclamados convienen que: En cuanto a las diferencias por domingo trabajado, diferencias de bono nocturno, diferencias por días feriados trabajados, diferencias en horas extraordinarias diurnas trabajadas, diferencias en horas extraordinarias nocturnas trabajadas, Imputación a la jornada del tiempo de transporte y tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada de trabajo, reclamadas, la parte ACTORA expresamente reconoce que la metodología de cálculo aplicada en el libelo de demanda excede la hermenéutica de los conceptos reclamados, y en consecuencia no son ciertos los montos que allí se señalan, ya que no son ciertos los salarios, tampoco son ciertos los montos en virtud que estos incluyen los lapsos en que los trabajadores estuvieron de disfrute de vacaciones, reposo, inasistencias, ect. En cuanto al tiempo de viaje el recorrido se establece en VEINTICINCO (25) minutos como lapso máximo del recorrido de transporte, incluyendo la ida y vuelta a la entidad de trabajo desde el centro poblado más remoto; y en cuanto el segundo punto exigido ambas partes convienen la improcedencia de tal reclamo en virtud del reconocimiento expreso que la parte ACTORA de la existencia de las instalaciones apropiadas y suficientes para el descanso y alimentación de los trabajadores; no obstante a ello actuando libres de constreñimiento o presión, haciendo uso de los medios alternos para la resolución de controversias, con el propósito claro de precaver cualquiera otro proceso o procedimiento pasado, presente o eventual, privilegian y escogen la vía del acuerdo conciliatorio, en tal sentido y de forma conjunta, establecen la conciliación mediante MONTOS ÚNICOS TRANSACCIONALES.
SEGUNDO: LAS PARTES convienen que las reclamaciones expresadas en la cláusula PRIMERA, y consideraciones de la cláusula SEGUNDA se encuentran delimitadas temporalmente entre el primero (1°) de enero de 2009 y el treinta y uno (31) de mayo de 2016, por lo cual el presente acuerdo conciliatorio aviene los derechos y sus efectos contenidos única y exclusivamente en el lapso antes mencionado considerando individualmente el periodo de prestación de servicios de cada trabajador, toda vez que a partir de la fecha de corte aquí fijada, LA DEMANDADA queda obligada a cancelar oportuna y cabalmente los conceptos y beneficios laborales que se produzcan o deriven de la aplicación de la convención colectiva de vigente, suscrita por la EMPRESA INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A. Y EL SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A, Y EMPRESAS AFINES Y CONEXOS EN EL ESTADO YARACUY C.A. (SINSECTPREY) y de forma supletoria los emanados de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y demás cuerpos legales que regulan la materia laboral.
TERCERO: LAS PARTES dejan expresa constancia del respeto y estricto acatamiento al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, y declaran que el avenimiento contempla todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, todos los conceptos demandados sin excepción alguna, esto en aplicación a lo preceptuado en el contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia al artículo 3 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y el artículo 10 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. CUARTO: LAS PARTES convienen de forma definitiva, quedan transados todos los conceptos cabeza de la presente demanda, a saber: Diferencias por domingo trabajado, diferencias de bono nocturno, diferencias por días feriados trabajados, diferencias en horas extraordinarias diurnas trabajadas, diferencias en horas extraordinarias nocturnas trabajadas, Imputación a la jornada del tiempo de transporte y tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada de trabajo, quedando totalmente pagados según los montos únicos por trabajador.
QUINTO: LA DEMANDADA con la firma del presente acuerdo conciliatorio y en este mismo acto se obliga a pagar mediante cheque no endosable a nombre de cada trabajador accionante, en manos de su legítimo representante judicial ciudadana JOSE GREGORIO DIAZ CERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 15.992.916, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.702; en virtud que está debidamente facultado para de recibir cantidades de dinero a favor de sus representados, todo según mandato autenticado y cursante a los folios del 10 al 12, del expediente, ya identificado en el encabezado del presente acuerdo, cantidades de dinero que se detallan de la siguiente forma, en cheques girados contra la cuenta corriente Nro. 0102 0256610000005814 del Banco de Venezuela, y de la forma siguiente: JOSÉ BARAZARTE, C.I: V-18.437.975, por la cantidad de Bs. 46.273,13; JESÚS MUÑOZ, C.I: V-19.856.406, por la cantidad de Bs. 46.273,13; ALIS RUIZ, C.I: V-20.194.937, por la cantidad de Bs. 40.488,99; KELVINS PINTO, C.I: V-22.311.337, por la cantidad de Bs. 40.488,99 VÍCTOR GUEVARA, C.I: V-20.968.932, por la cantidad de Bs. 29.861,72 Y JOSÉ PINTO, C.I.: V-24.166.858, por la cantidad de Bs. 29.861,72. En total, la cantidad de Bs. 233.247,68. En consecuencia, LA ACTORA declara expresamente que con el pago de las cantidades antes señaladas, da por satisfechos todos y cada uno de los derechos laborales reclamados, aquí enumerados y especificados, demandados en la presente causa los cuales se causaron desde el inicio de la relación individual de cada uno de los trabajadores hasta el día 31 de mayo de 2016. De los pagos antes individualizados se consigna copia simple de los cheques antes mencionados, suscritos en original por el apoderado antes identificado como acuse de recibo de la materialización de los pagos, ante lo cual la parte ACTORA declara recibidas las cantidades UNICAS TRANSACCIONALES.
SEXTO: LAS PARTES acuerdan que los honorarios profesionales con ocasión al presente proceso serán a cargo de la entidad de trabajo.
SEPTIMO: LA ACTORA manifiesta formalmente su cabal consentimiento y aceptación con el presente acuerdo, y la forma de pago propuesta por LA PARTE DEMANDADA, dando por CONCILIADOS DE MANERA IRREVOCABLE, TOTAL Y DEFINITIVA, LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO a que se contrae la presente causa como consecuencia de pago acordado y recibido. Igualmente reconoce que luego del acuerdo hoy suscrito nada más tiene que reclamar a la empresa “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A.”, por los conceptos, beneficios o derecho demandados, incluyendo intereses de mora y corrección monetaria, razón por la cual por este medio le otorga el más amplio finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales sobre los conceptos aquí conciliados, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez conste en autos el recibo de la totalidad del pago por parte del ex trabajador.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Siendo las diez y treinta (10:30 a.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy a los nueve (9) días del mes de febrero del año 2017.
LA JUEZA
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA
ABG. YANITZA SÁNCHEZ
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
|