REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º
San Felipe; 06 de Febrero de 2017

ASUNTO: UP11-L-2017-000016

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.519.190.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAYSA CARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.855.

PARTE DEMANDADA: TEJAS ASCOT, C.A, en la persona de los ciudadanos TREVOR VAN TONGEREN o DONATELLO DI LUIGI, en su condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, se da por recibida ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.519.190, contra la entidad de trabajo TEJAS ASCOT, C.A, en la persona de los ciudadanos TREVOR VAN TONGEREN o DONATELLO DI LUIGI, en su condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, efectuándose su recepción, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha veintisiete (27) de enero 2017, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se le solicitó al actor que “Debe señalar la dirección de la parte demandada, a los efectos que se practique la notificación contenida en el articulo 126 de la norma supra; y posteriormente a la diligencia que presente el alguacil sobre el resultado de la referida notificación se procederá a continuar con los tramites pertinentes para la practica de la misma”. En consecuencia, se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará INADMISIBLE LA DEMANDA.
En fecha 31/01/2017, el Alguacil del Tribunal, deja constancia mediante diligencia, que en fecha 30/01/2016 procedió a practicar la notificación del actor reclamante, haciendo entrega de la misma a su apoderada judicial, abogada CAYSA CARO (F-29 y 30). Procediendo la profesional del derecho a consignar en fecha 31/01/2017, escrito de subsanación, por lo que quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre la admisión del mismo y encontrándose en tiempo hábil para hacerlo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisado minuciosamente como ha sido el escrito de subsanación, presentado por la representación judicial de la parte demandante, el cual riela a los folios del 32 al 39, ambos inclusive, se desprende del mismo, que fue subsanada la demanda empero lo hace de manera incorrecta al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos solicitados, visto que fue requerido por este Juzgado que, conforme lo exige el artículo 123 de la norma adjetiva laboral, en su ordinal 5º, el cual reza “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de ésta Ley.” (Negrilla del Tribunal); debía señalar la dirección de la parte demandada, a los efectos que se practique la notificación contenida en el articulo 126 de la norma supra; y posteriormente a la diligencia que presente el alguacil sobre el resultado de la referida notificación se procederá a continuar con los tramites pertinentes para la practica de la misma, y se evidencia, que la actora en el capítulo IV, referente “DE LA CITACIÓN”, se limitó a indicar lo siguiente: “Solicito que la notificación de la Entidad de Trabajo, TEJAS ASCOT, C.A, se practique por “CARTELES” conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desconoce el paradero de los socios de la Empresa, y se realice en la persona del ciudadano TREVOR VAN TONGEREN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.543.835 o DONATELLO DI LUIGI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.554.327, quienes actúan como PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE, respectivamente de la Empresa Tejas Ascot, C.A de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”, siendo tal subsanación insuficiente, por cuanto al no indicar la dirección de la parte demandada trae como consecuencia la imposibilidad de iniciar cualquier procedimiento en nuestro proceso laboral.
Ahora bien, es oportuno señalar que ante la solicitud efectuada por dicha representación, referente a la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con las normas sustantivas y adjetivas laborales 41, 42 y 126 respectivamente, este Tribunal considera pertinente advertir a la solicitante que si bien, conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se pueden aplicar en el proceso laboral disposiciones adjetivas previstas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo; no es menos cierto que la citación como forma de emplazamiento en el proceso laboral se encuentra proscrita, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla como modo de comunicación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación.

Al respecto, en la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva, se lee lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita.).

En este mismo orden de ideas, la notificación en el proceso laboral, es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y su validez de rango constitucional y de estricto orden público (sentencia nº 1299, de fecha 15-10-2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia : magistrado Omar Alfredo Mora Díaz), siendo uno de los deberes del Juez laboral, en fase de sustanciación, velar porque dicha notificación se realice aportando la mayor garantía de certeza; por lo que esta Juzgadora en razón de lo antes expuesto, observa que el escrito de subsanación presentado por la parte actora, no cumplió con la subsanación ordenada.
En consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 27 de Enero del 2017, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.519.190, en contra de TEJAS ASCOT, C.A, en la persona de los ciudadanos TREVOR VAN TONGEREN o DONATELLO DI LUIGI, en su condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 205º y 156º

LA JUEZA

Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA

LA SECRETARIA

ABG. YANITZA SANCHEZ

En esta misma fecha se publicó sentencia
LA SECRETARIA

ABG. YANITZA SANCHEZ