REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación Y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 09 de Febrero de 2017,
205º y 156º
Nro. DE EXPEDIENTE: UP11-L-2016-28
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO C.I.- 7.515.319, RICHARD JOSE CARUZI ALVARADO C.I.- 11.278.796, LINO JOSE LOZADA C.I.- 7.501.885, ANA ROSA DURAN BASTIDAS C.I.- 7.852.429, PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, C.I.- 14.442.619; MARQUENSON ENRIQUE DIAZ C.I.- 14.209.423, JHONNY ANTONIO PALACIOS RODRIGUEZ C.I.- 10.372.479, EDGAR JOSE GUERRA C.I.- 7.391.992;
APODERADO DEL DEMANDANTE: LISETT MENTADO, Inpreabogado N° 68.138.
PARTE DEMANDADA: DESTILERIA YARACUY C.A.
ABOGADA DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ S.; Inpreabogado Nº 80.217
En el día de hoy, 09 de Febrero de 2017, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, de la abogada LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.138, en representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO C.I.- 7.515.319, RICHARD JOSE CARUZI ALVARADO C.I.- 11.278.796, LINO JOSE LOZADA C.I.- 7.501.885, ANA ROSA DURAN BASTIDAS C.I.- 7.852.429, PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, C.I.- 14.442.619; MARQUENSON ENRIQUE DIAZ C.I.- 14.209.423, JHONNY ANTONIO PALACIOS RODRIGUEZ C.I.- 10.372.479, EDGAR JOSE GUERRA C.I.- 7.391.992; en lo adelante “LOS ACTORES”, y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. DESTILERÍA YARACUY, domiciliada en Chivacoa, estado Yaracuy y cuyos datos de registro constan en autos, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217. Seguidamente, ambas partes señalan que renuncian a los lapsos para la prolongación de la audiencia preliminar; por lo que solicitan a este juzgado la celebración de una audiencia especial de mediación. Acto seguido, esta juzgadora visto la solicitud de ambas partes y atendiendo a la promoción del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado, acuerda la celebración de la Audiencia de Mediación. En este estado, una vez iniciada la audiencia ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El presente juicio se plantea por las siguientes pretensiones de la parte actora:
A) PAGO DEL DOMINGO Y/O FERIADOS LABORADOS: Que desde la fecha de su respectivo ingreso prestaron servicios para “LA DEMANDADA” laborando días domingos (feriados), cuyo pago, por tratarse de una empresa de proceso continuo, genera salario variable, por lo que al laborar en día domingo o feriado, el pago del recargo del mismo debe ser calculado con la base a salario promedio devengado en la respectiva semana, lo cual, alegan, no fue hecho por “LA DEMANDADA”, que pagó tales días calculando el recargo legal con salario básico. “LOS ACTORES” alegaron que para calcular el salario normal debían tomarse en cuenta los siguientes conceptos: 1.- jornada ordinaria, 2.- interjornada diurna 3.- bono nocturno 4.- horas extras.5.- tiempo de viaje 6.- día feriado 7.- descanso libre 8.- horas extras, los cuales debían ser sumados y divididos entre siete para determinar el salario normal de cada semana, lo cual no fue hecho por “LA DEMANDADA”. Por esa razón “LOS ACTORES” sostienen que “LA DEMANDADA” les adeuda por este concepto lo siguiente:
Nº TRABAJADOR F.INGRESO CARGO 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 TOTAL DEMANDADO 1999-2007
1 LUIS ALVARADO 16/01/1995 ELECTRICISTA I 206,82 344,7 206,82 92,34 92,34 1.060,56 1.550,34 681,48 304,02 4.539,42
2 RICHARD CARUZI 01/02/1999 SUP. CALDERA Y TTO DE AGUA 99,36 427,5 333,72 501,66 676,08 1.253,34 1.642,68 1.976,40 1.828,44 8.739,18
3 LINO LOZADA 02/02/1999 SUP. EQUIPO E HIGIENE 230,04 8.229,60 211,14 456,3 648,54 1.060,56 1.716,12 2.281,50 1.716,12 16.549,92
4 ANA DURAN 23/08/1988 SUPERVISOR LABORATORIO 0
5 PEDRO GARCIA 01/06/2007 SUP. SEG. INDUSTRIAL 0
6 MARQUENSON DIAZ 05/04/1999 OPERADOR DE PLANTA ELECTRICA 0
7 JHONNY PALACIOS 01/03/1999 OPERADOR DE FERMENTACION 1.749,60 1.749,60
8 EDGAR GUERRA 26/01/1999 ANALISTA TRAT. AGUA 251,64 262,8 301,32 356,94 649,08 1.060,56 1.550,34 3.244,86 3.633,66 11.311,20
TOTAL DEMANDADO 1999-2007… 42.889,32
Nº TRABAJADOR F.INGRESO CARGO 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 TOTAL DEMANDADO 2008-2015
1 LUIS ALVARADO 16/01/1995 ELECTRICISTA I 3.711,42 767,88 1.226,34 6.504,84 11.186,64 12.359,52 15.523,92 31.630,50 82.911,06
2 RICHARD CARUZI 01/02/1999 SUP. CALDERA Y TTO DE AGUA 5.891,94 1.828,44 18.529,56 30.259,44 41.577,84 41.616,18 62.894,34 89.617,19 292.214,93
3 LINO LOZADA 02/02/1999 SUP. EQUIPO E HIGIENE 3.711,42 5.078,70 7.861,86 10.039,68 11.545,20 11.913,48 38.143,98 53.460,00 141.754,32
4 ANA DURAN 23/08/1988 SUPERVISOR LABORATORIO 30.941,46 43.297,74 46.272,60 85.685,45 206.197,25
5 PEDRO GARCIA 01/06/2007 SUP. SEG. INDUSTRIAL 49.083,84 41.096,16 40.743,00 130.923,00
6 MARQUENSON DIAZ 05/04/1999 OPERADOR DE PLANTA ELECTRICA 1.881,36 6.056,10 6.386,94 9.322,56 13.855,86 15.672,96 14.934,78 19.747,98 87.858,54
7 JHONNY PALACIOS 01/03/1999 OPERADOR DE FERMENTACION 830,52 4.898,88 4.644,54 11.007,36 10.720,62 10.148,76 13.678,74 19.042,70 74.972,12
8 EDGAR GUERRA 26/01/1999 ANALISTA TRAT. AGUA 4.170,42 11.990,16 7.675,02 17.179,02 11.270,34 10.549,44 15.523,92 19.793,97 98.152,29
TOTAL DEMANDADO 2008-2015…. 1.114.983,51
B) DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO NOCTURNO: “LOS ACTORES” alegan que “LA DEMANDADA” les ha pagado el bono nocturno con un recargo establecido por la convención colectiva, el cual es del 82 % en la convención vigente y que en las convenciones anteriores era de un porcentaje menor, pero que ese recargo ha sido calculado siempre sobre el salario básico, mientras que “LOS ACTORES” sostienen que ese pago debe hacerse con el salario normal, calculado de la manera establecida en el punto 1. Por esa razón “LOS ACTORES” sostienen que “LA DEMANDADA” le adeuda por este concepto lo siguiente:
Nº TRABAJADOR F.INGRESO CARGO 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 TOTAL DEMANDADO 1999-2007
1 LUIS ALVARADO 16/01/1995 ELECTRICISTA I 121,78 171,15 164,98 46,08 297,1 133,3 390,58 390,58 268,25 1.983,77
2 RICHARD CARUZI 01/02/1999 SUP. CALDERA Y TTO DE AGUA 224,64 164,57 116,02 177,3 401,1 401,1 910,9 1.097,28 1.639,13 5.132,16
3 LINO LOZADA 02/02/1999 SUP. EQUIPO E HIGIENE 257,55 216,41 168,27 388,8 388,4 784,5 1.015,82 1.352,78 3.253,58 7.826,06
4 ANA DURAN 23/08/1988 SUPERVISOR LABORATORIO 0
5 PEDRO GARCIA 01/06/2007 SUP. SEG. INDUSTRIAL 0
6 MARQUENSON DIAZ 05/04/1999 OPERADOR DE PLANTA ELECTRICA 0
7 JHONNY PALACIOS 01/03/1999 OPERADOR DE FERMENTACION 695,04 695,04
8 EDGAR GUERRA 26/01/1999 ANALISTA TRAT. AGUA 106,56 147,7 160,87 255,5 388,4 784,5 859,89 2.086,35 695,04 5.484,75
TOTAL DEMANDADO 1999-2007…. 21.121,78
Nº TRABAJADOR F.INGRESO CARGO 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 TOTAL DEMANDADO 2008-2015
1 LUIS ALVARADO 16/01/1995 ELECTRICISTA I 2.747,25 536,5 32.519,79 6.903,74 11.798,44 13.019,73 14.080,20 40.370,99 121.976,64
2 RICHARD CARUZI 01/02/1999 SUP. CALDERA Y TTO DE AGUA 5.597,62 10.953,33 18.096,49 29.852,87 43.084,58 38.727,43 66.644,91 127.566,32 340.523,56
3 LINO LOZADA 02/02/1999 SUP. EQUIPO E HIGIENE 5.078,67 10.953,33 18.096,49 29.852,87 34.820,11 20.709,55 14.347,84 47.071,75 180.930,61
4 ANA DURAN 23/08/1988 SUPERVISOR LABORATORIO 32.352,80 44.190,60 49.182,01 115.285,44 241.010,84
5 PEDRO GARCIA 01/06/2007 SUP. SEG. INDUSTRIAL 45.470,92 49.538,50 64.888,90 159.898,31
6 MARQUENSON DIAZ 05/04/1999 OPERADOR DE PLANTA ELECTRICA 1.392,82 2.942,77 6.336,05 9.227,83 13.958,45 15.514,00 13.884,68 23.605,27 86.861,86
7 JHONNY PALACIOS 01/03/1999 OPERADOR DE FERMENTACION 2.650,15 4.661,76 4.572,08 10.757,09 10.353,37 52.078,34 10.746,97 23.029,54 118.849,29
8 EDGAR GUERRA 26/01/1999 ANALISTA TRAT. AGUA 3.213,53 11.854,08 7.504,83 17.147,47 10.884,16 11.171,49 14.080,76 23.938,19 99.794,51
TOTAL DEMANDADO 2008-2015…. 1.349.845,62
C) HORAS EXTRAS NO PAGADAS: “LOS ACTORES” sostienen que “LA DEMANDADA”, por ser una empresa de servicio continuo y cumplir sus trabajadores horarios rotativos, hace que dichos trabajadores laboren, en algunos de esos turnos, una jornada semanal que excede los límites legales. Según “LOS ACTORES”, “LA DEMANDADA”, les adeuda desde la fecha de sus respectivas fechas de ingreso los siguientes conceptos: a) 18,67 horas extras nocturnas por cada 8 semanas, es decir, 2,33 horas extras semanales en jornada nocturnas, que multiplicado por 48 semanas, da un total de 111,84 horas extras nocturnas anuales; b) 5,33 horas extras diurnas por cada 8 semanas, es decir, 0,67 horas extras nocturnas semanales, que multiplicado por 48 semanas, da un total de 32,16 horas extras diurnas anuales. Todas estas horas extras, según la cláusula 35 de la Convención Colectiva 2015-2017, deben pagarse con un recargo del 82% sobre el valor de la hora extra normal.
Por esa razón “LOS ACTORES” sostienen que “LA DEMANDADA” les adeuda por este concepto
HORA EXTRAS DUIRNAS:
NRO. TRABAJADOR F.INGRESO CARGO AÑOS SIN PAGAR TOTAL DEMANDADO
1 LUIS ALVARADO 16/01/1995 ELECTRICISTA I 16 186.557,66
2 RICHARD CARUZI 01/02/1999 SUP. CALDERA Y TTO DE AGUA 16 292.040,25
3 LINO LOZADA 02/02/1999 SUP. EQUIPO E HIGIENE 16 292.040,25
4 ANA DURAN BASTIDAS 23/08/1988 SUPERVISOR LABORATORIO 3 62.094,29
5 PEDRO GARCIA 01/06/2007 SUP. SEG. INDUSTRIAL 2 48.494,27
6 MARQUENSON DIAZ 05/04/1999 OPERADOR DE PLANTA ELECTRICA 7 44.255,22
7 JHONNY PALACIOS 01/03/1999 OPERADOR DE FERMENTACION 8 21.311,80
8 EDGAR GUERRA 26/01/1999 ANALISTA TRAT. AGUA 16 105.146,62
TOTAL CANCELAR………. 1.051.940,36
HORAS EXTRAS NOCTURNAS:
Nº TRABAJADOR F.INGRESO CARGO AÑOS SIN PAGAR TOTAL DEMANDADO
1 LUIS ALVARADO 16/01/1995 ELECTRICISTA I 16 648.775,16
2 RICHARD CARUZI 01/02/1999 SUP. CALDERA Y TTO DE AGUA 16 1.015.602,67
3 LINO LOZADA 02/02/1999 SUP. EQUIPO E HIGIENE 16 1.015.602,67
4 ANA DURAN BASTIDAS 23/08/1988 SUPERVISOR LABORATORIO 3 215.939,83
5 PEDRO GARCIA SANCHEZ 01/06/2007 SUP. SEG. INDUSTRIAL 2 168.644,25
6 MARQUENSON ENRIQUE DIAZ 05/04/1999 OPERADOR DE PLANTA ELECTRICA 7 153.902,48
7 JHONNY ANTONIO PALACIOS 01/03/1999 OPERADOR DE FERMENTACION 8 74.114,15
8 EDGAR JOSE GUERRA 26/01/1999 ANALISTA TRAT. AGUA 16 365.659,14
TOTAL CANCELAR….. 3.658.240,35
D) HORAS EXTRAS POR PROLONGACIÓN: “LOS ACTORES” sostienen que “LA DEMANDADA” hacía trabajar a sus trabajadores horas extras por redobles de guardia, o prolongación, generando aproximadamente 4 horas extras semanales, y que las mismas eran pagadas a salario básico debiendo ser pagadas a salario normal. Por esa razón “LOS ACTORES” sostienen que “LA DEMANDADA” les adeuda por este concepto lo siguiente:
Nº TRABAJADOR F.INGRESO CARGO 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 TOTAL DEMANDADO 1999-2007
1 LUIS ALVARADO 16/01/1995 ELECTRICISTA I 221,18 24,96 24,19 193,54 31,1 34,18 66,82 83,33 386,21 1.065,50
2 RICHARD CARUZI 01/02/1999 SUP. CALDERA Y TTO DE AGUA 221,18 228,5 203,52 299,52 139 185,09 448,5 1.304,06 1.643,76 4.673,14
3 LINO LOZADA 02/02/1999 SUP. EQUIPO E HIGIENE 11,52 24,96 24,19 193,54 31,1 34,18 66,82 83,33 590,98 1.060,61
4 ANA DURAN 23/08/1988 SUPERVISOR LABORATORIO 0
5 PEDRO GARCIA 01/06/2007 SUP. SEG. INDUSTRIAL 0
6 MARQUENSON DIAZ 05/04/1999 OPERADOR DE PLANTA ELECTRICA 0
7 JHONNY PALACIOS 01/03/1999 OPERADOR DE FERMENTACION 1.425,60 1.425,60
8 EDGAR GUERRA 26/01/1999 ANALISTA TRAT. AGUA 168,96 112,1 85,25 330,62 220,4 675,46 680,8 2.211,84 2.785,10 7.270,61
TOTAL DEMANDADO 1999-2007…. 15.495,46
Nº TRABAJADOR F.INGRESO CARGO 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 TOTAL DEMANDADO 2008-2015
1 LUIS ALVARADO 16/01/1995 ELECTRICISTA I 3.306,10 3.198,10 3.392,50 7.599,01 4.863,33 5.514,16 19.191,68 54.109,91 101.174,78
2 RICHARD CARUZI 01/02/1999 SUP. CALDERA Y TTO DE AGUA 10.439,28 9.192,53 14.994,29 27.002,54 36.830,54 48.327,12 96.813,23 87.586,26 331.185,78
3 LINO LOZADA 02/02/1999 SUP. EQUIPO E HIGIENE 3.882,82 4.968,00 16.819,92 7.870,70 22.728,89 48.327,12 96.813,23 87.586,26 288.996,93
4 ANA DURAN 23/08/1988 SUPERVISOR LABORATORIO 17.728,84 22.908,41 82.191,35 98.823,82 221.652,41
5 PEDRO GARCIA 01/06/2007 SUP. SEG. INDUSTRIAL 33.596,47 38.445,39 120.012,11 192.053,97
6 MARQUENSON DIAZ 05/04/1999 OPERADOR DE PLANTA ELECTRICA 2.658,10 5.319,65 4.046,98 5.320,66 3.799,29 14.160,18 13.429,85 22.831,54 71.566,24
7 JHONNY PALACIOS 01/03/1999 OPERADOR DE FERMENTACION 2.646,00 4.393,87 4.046,98 5.320,66 3.799,29 23.968,09 10.233,79 991,54 55.400,21
8 EDGAR GUERRA 26/01/1999 ANALISTA TRAT. AGUA 10.571,47 8.068,90 15.600,82 14.822,81 10.182,68 5.514,16 18.802,49 23.732,65 107.295,98
TOTAL DEMANDADO…. 1.369.326,30
SEGUNDO: El contradictorio judicial se plantea porque, frente a las pretensiones de “LOS ACTORES”, “LA DEMANDADA”, en su escrito de contestación, sostuvo los siguientes puntos de vista:
A) PAGO DEL DOMINGO Y/O FERIADOS LABORADOS: Que los días domingos y feriados trabajados fueron pagados correctamente. Que “LOS ACTORES” fundamentan su reclamo en el empleo de una forma de calcular el pago de los domingos y feriados laborados que no es la correcta, pues incluyen en el salario normal un concepto que no forma parte del mismo, cual es el de horas extras. Por otra parte, para determinar la base de cálculo del recargo de días de descanso, domingos y feriados no se pueden tomar en cuenta, como lo hacen “LOS ACTORES”, el pago del domingo laborado y del día de descanso libre, con lo cual está calculando dos veces el mismo concepto. Es necesario calcular primero el promedio de salario normal devengado, tomando en cuenta los conceptos integrantes del salario normal percibidos durante los cinco días trabajados y luego se debe emplear ese resultado para el cálculo del pago de los días de descanso. Si se procede en forma contraria y primero se suma el salario de los siete días, se divide entre siete y a ese resultado se le aplica el cincuenta por ciento de recargo, se está calculando dos veces el pago del domingo o día de descanso, infringiéndose el artículo 104 de la LOTTT que dice que: “Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”.
Por otra parte, observa que en todo caso, además de no adeudarse, el reclamo de “LOS ACTORES” en ningún caso podría prosperar, porque en el libelo no se especifican los días de los domingos y feriados supuestamente trabajados y ni siquiera el nombre y apellido de los trabajadores que supuestamente los trabajaron, siendo de advertir que la carga de la prueba de que se trabajó en domingos o feriados corresponde a “LOS ACTORES”.
B) DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO NOCTURNO: Que en ninguna de las cláusulas de las convenciones colectivas que se refieren al pago del trabajo nocturno, las cuales son transcritas en el libelo de la demanda, se dice que el recargo por trabajo nocturno deba pagarse con el salario normal. Por el contrario, en las convenciones colectivas suscritas por C.A. Destilería Yaracuy con el Sindicato, se fue aumentando el porcentaje de recargo del trabajo nocturno, que pasó del 60% en la convención 1998-199 al 82 % en la convención 2015-2017, pero la base de cálculo para aplicar dicho recargo nunca fue el salario normal. En las convenciones colectivas suscritas entre 1998 y 2010 la base de cálculo acordada fue “el salario diurno ordinario” y a partir de 2010 la base de cálculo fue “el valor de la jornada diurna ordinaria”. Tales conceptos, es decir, “el salario diurno ordinario” y “el valor de la jornada diurna ordinaria”, no coinciden con el de salario normal, que es definido en la Cláusula 01 de la Convención Colectiva como “la remuneración, provecho o ventaja, percibida por el trabajador y trabajadora en forma regular y permanente durante su jornada de trabajo como retribución por la labor prestada, en los términos establecidos en el segundo aparte del artículo 104 de la LOTTT quedando por tanto excluidos los siguientes ingresos: a) los percibidos por labores distintas a la pactada b) Los considerados por la Ley como carácter no salarial c) los esporádicos o eventuales.” Por su parte las convenciones colectivas definen el SALARIO BASICO diciendo: “Este término indica la remuneración pactada para una jornada ordinaria diurna, nocturna o mixta, según corresponda, sin incluir bono de ninguna especie, ni pago adicional alguno, que pueda originarse por concepto de trabajos tales como horas extraordinarias, bono nocturno, bono de transporte, tiempo de viaje o cualquier otro tipo de bonificación, distinto de la cuota diaria por la labor ordinaria ejecutada”. En consecuencia, es claro que, cuando las convenciones colectivas de C.A. Destilería Yaracuy han establecido el pago de un recargo superior al legal para la remuneración de los domingos y feriados laborados y establecen que ese porcentaje se aplicará sobre “el salario diurno ordinario” y, a partir de 2010, sobre el “el valor de la jornada diurna ordinaria”, se está haciendo referencia al salario base y no al salario normal.
Por otra parte, observa que en todo caso, además de no adeudarse, este reclamo en ningún caso podría prosperar porque en libelo no se especifican las jornadas nocturnas supuestamente trabajadas y ni siquiera el nombre y apellido del trabajador que supuestamente las trabajó.
C) HORAS EXTRAS NO PAGADAS: Que la reclamación sobre horas extraordinarias derivadas de la aplicación de turnos rotativos es totalmente contraria a Derecho, pues el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores establece cierta flexibilidad horaria a las empresas de trabajo continuo y por turno, permitiéndoles excederse de los límites de la jornada diurna, siempre que en el espacio de ocho semanas el promedio de horas trabajadas no exceda las 42 horas por semana. Que en el caso de “LA DEMANDADA”, todos los horarios que han regido en la misma, cumplen con el requisito establecido por el artículo 176 LOTTT y ninguno de tales horarios excede del promedio de 42 horas semanales. Las horas en exceso que el trabajador laboró en un día, bien sea en turno diurno, nocturno o mixto, se compensan con el menor número de horas que trabajó en otros días. Que el hecho de que el horario rotativo no comporta horas extraordinarias es expresamente reconocido por las partes en las convenciones colectivas vigentes en Destilería Yaracuy C.A. en los años 2013-2015 y 2015-2017. En cada una de ellas las cláusulas 07 de dichas convenciones se dice:
“Queda entendido que la jornada ordinaria de la Entidad de Trabajo cuando opera 24 horas en turno rotativo de cuarenta y dos (42) horas semanales promedio en ocho (08) semanas, es la contemplada en el artículo 176 de la LOTTT, que permite exceder los límites diarios y semanales, sin que dichos excesos se consideren horas extraordinarias”.
Que, en todo caso, además de no adeudarse, el reclamo no puede proceder porque en el libelo no se especifican las horas ni los días en que supuestamente se trabajaron esas horas extraordinarias y ni siquiera los nombres y apellidos de los trabajadores que supuestamente los trabajaron.
D) HORAS EXTRAS POR PROLONGACIÓN: En cuanto al reclamo de horas extras por redoble o prolongación de las jornadas, observa que actualmente las mismas no se adeudan. Señala que a finales de 2015, en el curso de una auditoría, se detectaron algunos errores en el pago de las horas extraordinarias y se dispuso el pago de las diferencias correspondientes, el cual se hizo en Noviembre de 2015, calculados con intereses de mora e indexación monetaria, razón por la cual no se debe nada por ese concepto. Que, en todo caso, además de no adeudarse, el reclamo no puede proceder en el libelo no se especifican las horas ni los días en que supuestamente se trabajaron esas horas extraordinarias y ni siquiera los nombres y apellidos de los trabajador es que supuestamente los trabajaron.
TERCERO: Ambas partes, con la voluntad de resolver amistosamente sus diferencias, hicieron una revisión de los conceptos demandados, de las cantidades involucradas en los reclamos y de los recaudos presentados por las partes en el juicio y llegaron a los siguientes acuerdos:
1.- Las partes reconocen que la base de cálculo para el pago del recargo por domingos y días feriados trabajados es el salario normal, tal como se ha venido pagando desde enero de 2009. Las partes están de acuerdo en que para determinar el monto del salario normal de una semana de un trabajador con turno rotativo, se toman en cuenta los siguientes conceptos:
• JORNADA DIURNA: Jornada Ordinaria + Tiempo de viaje + Interjornada + Incentivo Convenido prorrateado
• JORNADA MIXTA: Jornada Ordinaria + Tiempo de Viaje + Interjornada + Bono nocturno de Turno Mixto
• JORNADA MIXTA ROTATIVA: Jornada Ordinaria + Tiempo de Viaje + Interjornada + Incentivo Convenido prorrateado + Bono nocturno de Turno Mixto
• JORNADA NOCTURNA ROTATIVA: Jornada Ordinaria + Tiempo de Viaje + Interjornada + Incentivo Convenido prorrateado + Bono nocturno de Turno Nocturno
La suma de lo devengado por estos conceptos durante la semana, según el tipo de jornada, se divide entre el número de días trabajados durante la misma y ese es el salario normal promedio de la semana, al cual hay que aplicarle el recargo por trabajo en días domingos y feriados. A estos efectos no se toman en cuenta las horas extras.
2.- Las partes reconocen que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajo cumplido en horarios rotativos no genera horas extras mientras el promedio de horas trabajadas en un lapso de ocho semanas no exceda de las cuarenta y dos horas semanales, de manera que, por cuanto dicho promedio se cumple, nada se adeuda por este concepto.
3.- Las partes reconocen que las horas extraordinarias trabajadas por redoble o prolongación de la jornada, así como todas las horas extraordinarias que se trabajen, deben ser pagadas con base en el salario normal, calculado de acuerdo con lo establecido en el punto 1 de esta cláusula, tal como se viene haciendo en la actualidad, de modo que no habrá cambio al respecto. En ese sentido, las partes reconocen que: a) Hasta 2009, si bien las horas extra se calculaban con base en el salario básico, de conformidad con lo acordado en las distintas Convenciones Colectivas aplicables en el tiempo, los distintos porcentajes de recargo que se acordaron bajo su vigencia siempre excedieron el mínimo legal que habría aplicado si se hubiera calculado el valor de dichas horas con base en el salario normal, con lo cual dichos pagos se hicieron a satisfacción de “LOS ACTORES”; b) en la Convención Colectiva de 2010, se acordó la modificación de la fórmula de cálculo anterior para sustituir al salario básico por el salario normal como base de cálculo del valor de las horas extra, pero dicho cambio sólo se aplicó a partir de septiembre de 2015, razón por la cual, en noviembre del mismo año, “LA DEMANDADA” hizo un pago que corrigió las fallas que había en este concepto. En los recibos respectivos, por falta de espacio se escribió DIFERENCIA EN PAGO H-EXT P/DIFER H-EXT JUL2010-AGO2015, abreviación con la cual se quiso expresar Diferencia en pago de Horas Extras por diferencia de horas extras en período julio 2010 - agosto 2015,
En consecuencia, las partes están de acuerdo en que nada se adeuda por este concepto.
4.- Las partes expresan que de la revisión exhaustiva de todos los comprobantes de pago se determinó que, si bien desde enero de 2009 el concepto de domingos y feriados trabajados se ha venido pagando correctamente, por errores en los respectivos cálculos existen efectivamente algunas diferencias a favor de “LOS ACTORES” en cuanto a dicho concepto desde el inicio de la relación laboral y hasta diciembre de 2008. Estas diferencias, calculando intereses moratorios y aplicando la indexación correspondiente, las detallamos en el siguiente cuadro:
Nº TRABAJADOR F.INGRESO CARGO DOMINGO HORA EXTRA PROLG HORA EXTRA DIURNAS HORA EXTRA NOCTUNA TOTAL
ACORDADO MENOS 30% HONORARIOS TOTAL CHEQUE PARA EL TRABAJADOR
1 LUIS ALVARADO 16/01/1995 ELECTRICISTA I 28.290,23 33.074,73 60.351,40 209.878,76 331.595,13 99.478,54 232.116,59
2 RICHARD CARUZI 01/02/1999 SUP. CALDERA Y TTO DE AGUA 71.478,65 95.710,36 88.005,02 276.787,46 531.981,50 159.594,45 372.387,05
3 LINO LOZADA 02/02/1999 SUP. EQUIPO E HIGIENE 51.211,42 80.893,61 68.595,02 296.844,46 497.544,52 149.263,36 348.281,16
4 ANA DURAN 23/08/1988 SUPERVISOR LABORATORIO 66.704,81 71.704,55 20.087,50 69.856,54 228.353,40 68.506,02 159.847,38
5 PEDRO GARCIA 01/06/2007 SUP. SEG. INDUSTRIAL 42.353,59 62.129,46 15.687,90 54.556,41 174.727,36 52.418,21 122.309,15
6 MARQUENSON DIAZ 05/04/1999 OPERADOR DE PLANTA ELECTRICA 28.422,24 23.151,68 14.316,56 49.787,45 115.677,93 34.703,38 80.974,55
7 JHONNY PALACIOS 01/03/1999 OPERADOR DE FERMENTACION 24.819,48 18.383,15 19.834,37 23.975,93 87.012,92 26.103,88 60.909,04
8 EDGAR GUERRA 26/01/1999 ANALISTA TRAT. AGUA 35.411,44 37.062,29 34.014,93 118.290,73 224.779,39 67.433,82 157.345,58
TOTAL DEMANDADO…. 2.191.672,16 657.501,66 1.534.170,50
5.- De forma consolidada, el litis consorcio activo de OCHO (08) trabajadores accionantes en la presente causa, se constituye un quantum total de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON (BS. 2.191.672,16). En consecuencia, “LOS ACTORES” declaran expresamente que con el pago de las cantidades antes señaladas, da por satisfechos todos y cada uno de los derechos laborales reclamados, los cuales se causaron desde el inicio de la relación individual de cada uno de los trabajadores hasta la presente fecha, quedando solo a reclamar diferencias por pago en “BONO NOCTURNO”, como se especificará en la cláusula cuarta de este acuerdo.
6.- LAS PARTES acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. En tal sentido, los trabajadores integrantes del litis consorcio activo que se configura como parte ACTORA en la presente causa (“LOS ACTORES”), con el propósito de facilitar el proceso de materialización del acuerdo conciliatorio, expresamente solicitan a la DEMANDADA sea descontado el treinta por ciento (30%) sobre el monto total del pago de cada trabajador según cuadro antes detallado, y sea pagado de forma separada por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES a sus apoderados judiciales en la persona de la ciudadana LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.889.818, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138, todo ello de conformidad a autorización por escrito que se acompaña y anexa en original. Ante tal requerimiento, la DEMANDADA expresa su conformidad con dicha solicitud y le da cumplimiento mediante cheque librado a nombre de la ya identificada apoderada, contemplando la cantidad total resultante de la siguiente relación de montos y descuentos detallados en cuadro antes anexo, recibiendo a tal efecto por honorarios profesionales en la presente causa la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVAR CON 65/100(BS. 657.501,65).
7.- Descontado de esta manera el cobro de honorarios Profesionales, y a los efectos de realizar el pago a los trabajadoras, quienes figuran como sujeto activo en la presente causa, la demandada manifiesta pagarle a los mismos, con cheques personales emitido por la mencionada entidad de trabajo según se detalla a continuación:
1.- LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, DOSCIENTOS TREINTA DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON 59/100 (BS. 232.116,59,) los cuales le serán pagados mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 00156583 y librado en fecha 07/02/2017 contra el Banco BBVA Banco Provincial, y que le será entregado, en el acto de homologación del presente acuerdo y solo si éste es homologado.
2.- RICHARD JOSE CARUZI ALVARADO, TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 05/100 (BS 372.387,05), los cuales le serán pagados mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 00156571 y librado en fecha 07/02/2017contra el Banco BBVA Banco Provincial, y que le será entregado, en el acto de homologación del presente acuerdo y solo si éste es homologado.
3.- LINO JOSE LOZADA, TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 16/100 (BS, 348.281,16), los cuales le serán pagados mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 00156532 y librado en fecha 07/02/2017contra el Banco BBVA Banco Provincial, y que le será entregado, en el acto de homologación del presente acuerdo y solo si éste es homologado.
4.- ANA ROSA DURAN BASTIDAS, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 38/100 (BS. 159.847,38), los cuales le serán pagados mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 00156520 y librado en fecha 07/02/2017contra el Banco BBVA Banco Provincial, y que le será entregado, en el acto de homologación del presente acuerdo y solo si éste es homologado.
5.- PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, CIENTO VEINTIDÓS MIL TRECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 15/100 (BS. 122.309,15), los cuales le serán pagados mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 00156651 y librado en fecha 07/02/2017contra el Banco BBVA Banco Provincial, y que le será entregado, en el acto de homologación del presente acuerdo y solo si éste es homologado.
6.- MARQUENSON ENRIQUE DIAZ, OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 55/100 (BS. 80.974,55), los cuales le serán pagados mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 00156612 y librado en fecha 07/02/2017contra el Banco BBVA Banco Provincial, y que le será entregado, en el acto de homologación del presente acuerdo y solo si éste es homologado.
7.- JHONNY ANTONIO PALACIOS RODRIGUEZ, SESENTA MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 04/100 (BS. 60.909,04), los cuales le serán pagados mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 00156609 y librado en fecha 07/02/2017contra el Banco BBVA Banco Provincial, y que le será entregado, en el acto de homologación del presente acuerdo y solo si éste es homologado.
8.- EDGAR JOSE GUERRA, CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 58/100 (BS. 157.345,58), los cuales le serán pagados mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 00156557 y librado en fecha 07/02/2017contra el Banco BBVA Banco Provincial, y que le será entregado, en el acto de homologación del presente acuerdo y solo si éste es homologado.
CUARTO: Las partes expresan señalan y manifiestan, que no han llegado a un acuerdo en cuanto a lo que se refiere al pago del bono nocturno ya que, en relación al mismo, ambas continúan manteniendo las respectivas posiciones que se expresan en el presente documento. En consecuencia, están de acuerdo en que las respectivas instancias judiciales resuelvan esta diferencia y solicitan al Ciudadano Juez que en la audiencia fijada, el juicio se continúe únicamente en relación al pago por diferencias en el beneficio “BONO NOCTURNO”, quedando dicho concepto incólume en su reclamación.
QUINTO: “LOS ACTORES” en razón del pago que convienen en recibir, declaran: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberles por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, en relación a diferencias de pago por domingos laborados o feriados laborados y horas extras laboradas, quedando la demanda incólume en lo que respecta a reclamo por diferencias en bono nocturno. Asimismo, declaran que con el presente acuerdo se pone fin parcialmente al presente juicio y se dan irrevocablemente por satisfechas las reclamaciones en relación a los puntos relacionados con horas extras y domingos laborados que pudieran tener contra la entidad de trabajo DESTILERIA YARACUY C.A, quedando a salvo lo señalado en el ordinal CUARTO del presente documento c) Que desisten de todas las acciones que les pudieran corresponder o tengan o pudieran tener contra “LA DEMANDADA” en relación con diferencias en el pago por domingos laborados y horas extras laboradas en prolongación hasta la fecha del presente acuerdo, d) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, quedando incólume la reclamación por diferencias en el pago del bono nocturno; e) Que el presente acuerdo abarca y beneficia tanto a DESTILERIA YARACUY C.A, como a cualquier empresa relacionada con ella.
SEXTO: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación del presente acuerdo. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación del presente acuerdo, el juicio continúe únicamente en relación al tema establecido en el ordinal cuarto del presente documento.
SEPTIMO: Visto que aún se encuentra por resolver lo referente por diferencias en bono nocturno, este Tribunal procede a dejar constancia que la fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar se mantiene para el día LUNES 20 DE FEBRERO DE 2017, A LAS NUEVE (09) DE LA MAÑANA, tal como se había fijado en auto que riela al folio 90 del expediente.
OCTAVO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, salvo lo señalado en el ordinal CUARTO del presente documento, y por cuanto el acuerdo celebrado no vulnera derechos irrenunciables de “LOS ACTORES”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada en relación a los temas comprendidos en el mismo.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2017.
LA JUEZA
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA
ABG. YANITZA SÁNCHEZ
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
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