REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
ASUNTO: UP11-L-2017-000021
PARTE DEMANDANTE: Gregori Javier Aguiar Sequera, C.I: V-20.539.564, Franger José Escalona, C.I: V-22.310.816, Jakniel Andrés Fernández Rivas, C.I: V-23.572.401, Noel Zachariel Pacheco Rizza, C.I: V-20.193.973, Roberto Antonio Silva, C.I: V-24.558.915, y; Robert Alexander Villegas, C.I: V-22.310.715.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DIAZ CERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 15.992.916, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.702.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de Diciembre de 1996, bajo el número 19 Tomo 645-A-Sgdo, con modificación posterior inscrita por ante el mismo registro en fecha 22 de Marzo de 1999 bajo el número 59, Tomo 74-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PETER LENIN CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.206.291, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.663, cualidad que se desprende de poder anotado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda de fecha cinco (05) de junio de 2015, quedando insertado bajo el Nro. 10, tomo 235.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES (DIFERENCIAS POR DOMINGO TRABAJADO, DIFERENCIAS EN BONO NOCTURNO, DIFERENCIAS POR FERIADOS TRABAJADOS, DIFERENCIAS POR HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS, IMPUTACION A LA JORNADA DEL TIEMPO DE TRANSPORTE, y TIEMPO DE DESCANSO Y ALIMENTACION IMPUTABLE A LA JORNADA).
En el día de hoy Quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana, hora fijada por este Tribunal para celebrar Audiencia Preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº UP11-L-2017-000021. Se deja constancia de la comparecencia, por la parte demandante el ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ CERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 15.992.916, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.702, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandantes, y por la parte demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de Diciembre de 1996, bajo el número 19 Tomo 645-A-Sgdo, con modificación posterior inscrita por ante el mismo registro en fecha 22 de Marzo de 1999 bajo el número 59, Tomo 74-A-Sgdo, el ciudadano PETER LENIN CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.206.291, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.663, acreditación que se desprende de instrumento poder que consta a los autos. Constituido como se encuentra el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En este estado, ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Las partes convienen en delimitar el presente acuerdo conciliatorio a las reclamaciones contenidas dentro relación laboral que da inicio a la presente causa la cual se identifica con la nomenclatura UP11-L-2017-000021; adicionando aquellas que por su naturaleza se deriven, y en consecuencia de forma expresa y taxativa el convenio se circunscribe a las siguientes peticiones: PRIMERO: LAS PARTES, luego de examinar exhaustivamente los elementos de hecho y derecho reclamados convienen que: En cuanto a las diferencias por domingo trabajado, diferencias de bono nocturno, diferencias por días feriados trabajados, diferencias en horas extraordinarias diurnas trabajadas, diferencias en horas extraordinarias nocturnas trabajadas, Imputación a la jornada del tiempo de transporte y tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada de trabajo, reclamadas, La parte ACTORA expresamente reconoce que la metodología de cálculo aplicada en el libelo de demanda excede la hermenéutica de los conceptos reclamados, y en consecuencia no son ciertos los montos que allí se señalan, ya que no son ciertos los salarios, tampoco son ciertos los montos en virtud que estos incluyen los lapsos en que los trabajadores estuvieron de disfrute de vacaciones, reposo, inasistencias, ect. En cuanto al tiempo de viaje el recorrido se establece en VEINTICINCO (25) minutos como lapso máximo del recorrido de transporte, incluyendo la ida y vuelta a la entidad de trabajo desde el centro poblado más remoto; y en cuanto el segundo punto exigido ambas partes convienen la improcedencia de tal reclamo en virtud del reconocimiento expreso que la parte ACTORA de la existencia de las instalaciones apropiadas y suficientes para el descanso y alimentación de los trabajadores; no obstante a ello actuando libres de constreñimiento o presión, haciendo uso de los medios alternos para la resolución de controversias, con el propósito claro de precaver cualquiera otro proceso o procedimiento pasado, presente o eventual, privilegian y escogen la vía del acuerdo conciliatorio, en tal sentido y de forma conjunta, establecen la conciliación mediante MONTOS ÚNICOS TRANSACCIONALES. SEGUNDO: LAS PARTES convienen que las reclamaciones expresadas en la cláusula PRIMERA, y consideraciones de la cláusula SEGUNDA se encuentran delimitadas temporalmente entre el primero (1°) de enero de 2009 y el treinta y uno (31) de mayo de 2016, por lo cual el presente acuerdo conciliatorio aviene los derechos y sus efectos contenidos única y exclusivamente en el lapso antes mencionado considerando individualmente el periodo de prestación de servicios de cada trabajador, toda vez que a partir de la fecha de corte aquí fijada, LA DEMANDADA queda obligada a cancelar oportuna y cabalmente los conceptos y beneficios laborales que se produzcan o deriven de la aplicación de la convención colectiva de vigente, suscrita por la EMPRESA INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A. Y EL SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A, Y EMPRESAS AFINES Y CONEXOS EN EL ESTADO YARACUY C.A. (SINSECTPREY)y de forma supletoria los emanados de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y demás cuerpos legales que regulan la materia laboral. TERCERO: LAS PARTES dejan expresa constancia del respeto y estricto acatamiento al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, y declaran que el avenimiento contempla todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, todos los conceptos demandados sin excepción alguna, esto en aplicación a lo preceptuado en el contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia al artículo 3 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y el artículo 10 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. CUARTO: LAS PARTES convienen de forma definitiva, quedan transados todos los conceptos cabeza de la presente demanda, a saber: Diferencias por domingo trabajado, diferencias de bono nocturno, diferencias por días feriados trabajados, diferencias en horas extraordinarias diurnas trabajadas, diferencias en horas extraordinarias nocturnas trabajadas, Imputación a la jornada del tiempo de transporte y tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada de trabajo, quedando totalmente pagados según los montos únicos por trabajador. QUINTO: LA DEMANDADA con la firma del presente acuerdo conciliatorio y en este mismo acto se obliga a pagar mediante cheque no endosable a nombre de cada trabajador accionante, en manos de su legítimo representante judicial ciudadana JOSE GREGORIO DIAZ CERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 15.992.916, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.702; en virtud que está debidamente facultado para de recibir cantidades de dinero a favor de sus representados, todo según mandato autenticado y cursante a los autos, ya identificado en el encabezado del presente acuerdo, cantidades de dinero que se detallan de la siguiente forma, en cheques girados contra la cuenta corriente Nro.01020256610000005814 del Banco de Venezuela, y de la forma siguiente: 1./ Gregori Javier Aguiar Sequera, C.I: V-20.539.564, la cantidad de Bs. 45.670,86; 2./ Franger José Escalona, C.I: V-22.310.816, la cantidad de Bs. 35.131,43; 3./ Jakniel Andrés Fernández Rivas, C.I: V-23.572.401, la cantidad de Bs. 31.618,29; 4./ Noel Zachariel Pacheco Rizza, C.I: V-20.193.973, la cantidad de Bs. 35.751,39; 5./ Roberto Antonio Silva, C.I: V-24.558.915, la cantidad de Bs. 36.888,01, y; 6./ Robert Alexander Villegas, C.I: V-22.310.715, la cantidad de Bs. 35.131,43. En total la cantidad de Bs. 220.191,41.
En consecuencia, LA ACTORA declara expresamente que con el pago de las cantidades antes señaladas, da por satisfechos todos y cada uno de los derechos laborales reclamados, aquí enumerados y especificados, demandados en la presente causa los cuales se causaron desde el inicio de la relación individual de cada uno de los trabajadores hasta el día 31 de mayo de 2016. De los pagos antes individualizados se consigna copia simple de los cheques antes mencionados, suscritos en original por el apoderado antes identificado como acuse de recibo de la materialización de los pagos, ante lo cual la parte ACTORA declara recibidas las cantidades UNICAS TRANSACCIONALES. SEXTO: LAS PARTES acuerdan que los honorarios profesionales con ocasión al presente proceso serán a cargo de la entidad de trabajo. SEPTIMO: LA ACTORA manifiesta formalmente su cabal consentimiento y aceptación con el presente acuerdo, y la forma de pago propuesta por LA PARTE DEMANDADA, dando por CONCILIADOS DE MANERA IRREVOCABLE, TOTAL Y DEFINITIVA, LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO a que se contrae la presente causa como consecuencia de pago acordado y recibido. Igualmente reconoce que luego del acuerdo hoy suscrito nada más tiene que reclamar a la empresa “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A.”, por los conceptos, beneficios o derecho demandados, incluyendo intereses de mora y corrección monetaria, razón por la cual por este medio le otorga el más amplio finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales sobre los conceptos aquí conciliados, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. OCTAVO: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al Ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy, que se sirva Homologar el presente acuerdo, asimismo, solicitan que de por terminado el presente Juicio y ordene el cierre y archivo del presente expediente. En este punto, el Ciudadano Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del “EL ACCIONANTE”, ni normas de orden público y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, en los mismo términos presentan y contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de 2Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
El Abogado Apoderado de los Actores
El Abogado Apoderado de la Demandada
La Secretaria,
Abg. YANITZA SANCHEZ
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