REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
206° Y 158°
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2016-000209
PARTE DEMANDANTE AURA ROSA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-9.038.656
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE LILIAN ESCALONA YAGUAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 63.278
PARTE DEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INSFRAESTRUCTURA Y HÁBITAT (IMVIH), en la persona de su representante legal ciudadana YURUBI ALVARADO.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la ciudadana SHIRLY ANADELIS ROMERO CARRASCO
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana AURA ROSA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-9.038.656, representada en este acto por la abogada en ejercicio LILIAN ESCALONA YAGUAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 63.278, cualidad que acredita en instrumento poder; CONTRA: INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INSFRAESTRUCTURA Y HÁBITAT (IMVIH), en la persona de su representante legal ciudadana YURUBI ALVARADO, y solidariamente contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la ciudadana SHIRLY ANADELIS ROMERO CARRASCO. La ciudadana Jueza, ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada y demandada solidariamente a esta audiencia, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; y por considerar este Tribunal que el ente demandado constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República; debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En este estado, se ordena agregar a los autos los medios de pruebas presentados por la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles el escrito de promoción de pruebas, y veinticinco (25) folios útiles anexos. Este Tribunal, vista la incomparecencia de la demandada y demandada solidariamente, y en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente; decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, queda abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la Demanda. Finalmente, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Siendo las 10:10 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA;
MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE;
ABG. LILIAN MERCEDES ESCALONA YAGUAS
EL SECRETARIO;
ABG. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR
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