República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
206° y 158°
ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000130
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AMELIA VIERA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.864.542.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS OJEDA, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros.95.594, 203.026 y 152533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS ANGELES, FUNDACION YARACUY LOS ANGELES. (YARANGELES)
APODERADA JUDICIAL: MAYGUALIDA LEON CASTILLO y JOSE DE JESUS RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.225 y 110.813 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA
Conoce este Tribunal la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada por la profesional del derecho JOSÉ LUÍS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594, sobre el fallo proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 31-01-2017, a los fines de decidir observa previamente lo siguiente:
I
De la solicitud de la aclaratoria.
Alega la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
Solicita la aclaratoria del monto correspondiente a la condenatoria por el concepto de la antigüedad por cuanto se estableció el monto más favorable al momento de determinar dicho concepto. Sin embargo, en el dispositivo se tomo en consideración el monto menor.
De la misma manera, solicita la revisión del particular 4 del dispositivo de la sentencia se colocó que no se condenaba en costas a la demandada cuando la misma resultó totalmente vencida.
II
Consideraciones para decidir.
A criterio de quien decide, la aclaratoria de sentencias es un derecho que detentan las partes cuando en el fallo se señalan puntos dudosos u oscuros o exista error material, en ese sentido, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior, es impretermitible hacer referencia a la figura procesal de la aclaratoria de la sentencia, la cual no fue regulada en las disposiciones normativas de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, procede la aplicación de las normas supletorias, en ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252 estatuye el marco conductual en el que los justiciables y los Tribunales deben ceñirse para los supuestos en los que se solicita una aclaratoria de sentencia, así las cosas consagra la norma en cuestión lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), sostuvo sabiamente lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.”. (Negritas de éste Tribunal)
Igualmente, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, del día 12 de diciembre de 2002, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).” (Negritas de éste Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 48 de fecha 15-03-2000 sobre la figura procesal de la aclaratoria de la sentencia expuso lo siguiente:
“Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.” (Negritas de este Tribunal)
Bajo esa misma línea de pensamiento, el procesalista Santiago Sentis Melendo en el estudio sobre la Aclaratoria de Sentencia publicada en la Revista de Derecho Procesal, señala lo siguiente “al tratarse de sentencias, dada la índole y especial naturaleza de esta resolución debe correr a cargo del mismo Juez que dictó la sentencia.”.
En abundancia a lo antes expuesto, el procesalista PARRA QUIJANO en su obra Derecho Procesal Civil. Págs. 241 al 243, refiere que aclarar, significa, “dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”.
Revisada como ha sido mencionada sentencia, especialmente los particulares Segundo y Cuarto de la decisión, este Juzgador constata que existe error material en cuanto al monto de la condenatoria de la Antigüedad, el cual fue est.ablecido por este Juzgador en la sentencia objeto de aclaratoria. Por lo que, dicho concepto deben adicionarse la suma de Bs. 144.534,00 y no Bs. 110994,17 como erradamente se indicó en el dispositivo.
Por otro lado, respecto a la aclaratoria de la condenatoria en costas, este Tribunal observa que en efecto en el particular segundo del acta de lectura del dispositivo del fallo se informo a la parte compareciente la procedencia de la condenatoria en costas al resultar totalmente vencida la demandada, lo cual se indicó contrariamente en el particular cuarto de la sentencia, lo que a todas luces representa el establecimiento de un punto dudoso y una omisión de condenatoria.
Así las cosas, este Tribunal sobre la condenatoria en costas sostiene que la misma es materia de orden público, por consiguiente, al ser declarada la procedencia de todos los conceptos que la parte actora reclamó, opera ipso iure la condenatoria en costas a las luces del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia, en consecuencia, se procede a aclarar los puntos segundo y cuarto del dispositivo de la sentencia, en el cual, deben ser contemplado como ley entre las partes los siguientes particulares:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS ÁNGELES, FUNDACIÓN YARACUY LOS ÁNGELES a pagar a la ciudadana CARMEN AMELIA VIERA DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.864.542 la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 610.364,28) discriminada de la siguiente manera:
Antigüedad 144.534,00
Vacaciones 10.653,48
Bono Vacacional 69.999,60
Utilidades 240.643,20
Indemnización por despido 144.534,00
Total 610.364,28
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Decisión.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACLARADA la solicitud sobre el particular segundo y cuarto de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 31-01-2017.
SEGUNDO: Considérese ésta aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal;
Abg. Rubén E. Arrieta A.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000130
Pieza Nº 03
REAA/LCH/ZCH
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