República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
206° y 158°

ASUNTO: UP11-L-2015-000255

PARTE DEMANDANTE: ADRIAN JOSE ROJAS GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.260.683

APODERADAS JUDICIALES: CONSUELO MARIBEL MAGDALENO y HERQUIS ALVARADO SUAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.650 y Nº 61.667

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SEVICIOS ALVAMAR, C.A

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Empresa ANDINA DE PLASTICO, C.A (ANDIPLAST, C.A)

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio referente a las pretensiones por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: ADRIAN JOSE ROJAS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.260.683, contra la Empresa SERVICIOS ALVAMAR, C. A., y solidariamente contra la EMPRESA ANDINA DE PLASTICO ANDIPLAST, C. A., el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Una vez efectuadas las notificaciones de la codemandadas en fecha 10/05/2016 se certificaron los actos de comunicaciones en fecha 16-05-2016.
En fecha 18-07-2016, se instalo la audiencia preliminar, prolongándose su realización en dos oportunidades, hasta el día 07-11-2016, fecha en la cual se dio por concluida la fase de mediación en presencia de ambas partes y ordenándose la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes.
En fecha 14-11-2016 las codemandadas presentaron por separado escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente, en fecha 21-11-2016 fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juez Cognitivo, que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 22-11-2016, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se efectuó en fecha 23-01-2017.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
- Alega el demandante de autos en su libelo de demanda lo siguiente:

- Que en fecha 18-11-2013, comenzó a prestar sus servicios personales en forma permanente como Ayudante de Maquina, para la empresa SERVICIOS ALVAMAR, C. A., empresa que presta sus servicios de personal en forma permanente dentro de las instalaciones a la empresa ANDINA DE PLASTICO ANDIPALST, C. A.

- Que, devengaba para el momento de iniciarse la relación laboral un salario diario integral de Bs. 239,99.

- Que el 19-10-2014, se encontraba laborando en su sitio de trabajo en la Línea de producción de la maquina ALLLPAC observando y supervisando la salida de los envases de plástico, cuando el molino de la maquina se tranca, en ese momento el trabajador manifiesta al operador la situación para que sea arreglada y continuar realizando su trabajo. El operador busca la llave y le indica al trabajador que abre el molino para extraer el exceso de material que se encontraba en el interior de la maquina, fue entonces cuando el trabajador introduce la mano derecha en el interior del molino para sacar el exceso de material plástico que quedaba que atascado, que en ese momento, el trabajador retiro el material y el molino gira hacia delante y aprisiona con una de las laminas el dedo pulgar izquierdo del trabajador, quien apoyaba su mano izquierda sobre la superficie fija del molino. Es de hacer notar que la masa gira sobre su propio horizontal debido a que encontraba libre (podía girar hacia cualquier dirección) y por inercia mecánica el trabajador apoyaba su mano izquierda para poder inclinarse hacia delante con sentido al interior del molino para llegar hasta donde estaba el material atascado y retirarlo. Luego que la masa del molino aprisiona el dedo le causa la lesión al trabajador.

- Que no fue trasladado de forma inmediata al centro medico, ya que la empresa no cuenta con vehiculo de traslado de lesionados.

- Que una vez que llega el encargado de la planta, lo trasladaron en un vehiculo particular al hospital de Chivacoa donde le fue diagnosticado Amputación de F3 del dedo pulgar izquierdo.

- Que el día 21-10-2014, el trabajador se dirigió a la oficina del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales INPSASEL, a los fines de que de se realice la investigación correspondiente del accidente.

- Que el 03-06-2015, el Inspector Oscar Escalona se traslada a las instalaciones de ANDINA DE PLASTICO ANDIPLAST, C.A, donde presta sus servicios SERVICIOS ALVAMAR, C.A, para realizar el informe de investigación de origen del accidente, el mismo se realizo en dichas instalaciones con representantes de ambas empresas.

- Que en fecha 23-10-2015, el Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales INPSASEL, emite la correspondiente certificación y señala que ADRIAN JOSE ROJAS GAMEZ, posee una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

- En razón de lo narrado, demanda el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo en los artículos 100, incumplimiento de la demandada con su obligación de reincorporarlo a su puesto de trabajo; la indemnización por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo; la indemnización por secuela conforme al artículo 130 concatenado con el articulo 71 ejusdem; la responsabilidad extracontractual por daño material contenido en el articulo 1.185 del código civil, daño moral, indexación, intereses de mora, y costas y costos procesales, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 2.591.350,00

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la empresa SERVICIOS ALVAMAR, C.A, lo hizo en los siguientes términos:
La parte demandada niega, rechaza y contradice:
- Que el ciudadano ADRIAN JOSE ROJAS GAMEZ, haya prestado sus servicios para la empresa ANDINA DE PLASTICOS ANDIPLAST, C. A., dentro de sus instalaciones, ni haya laborado en el proceso productivo de la misma. Tal rechazo se hace basado en que la realidad denota que el demandante inicio la relación laboral solo para SERVICIOS ALVAMAR. C. A, único patrono y quien canceló en todo momento sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia del asunto signado con el numero UP11-L-2016-000088.

- Que el ciudadano haya tenido entre sus funciones habituales de trabajo el mantenimiento del molino, ya que las funciones son propias del operador de línea.

- Que cumplió con la notificación de riesgos con la documental de fecha 18-11-2013.

- Que no le hayan dado las dotaciones y herramientas necesarias para las labores, por cuanto si las realizó.

- Que el accidente haya ocurrido como consecuencia de la inobservancia de los deberes del patrono.

- Que la relación de trabajo culminó por voluntad del trabajador, por lo que no procedería la indemnización del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo al presentar reclamo de prestaciones sociales en Inspectoria del trabajo.

- Que le correspondan 4 años por indemnización derivada al incumplimiento de las normas de seguridad e higiene contenida en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

- Que le correspondan 4 años por indemnización por secuelas contenida en el artículo 71 y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo al ser ya demandada, siendo reclamada en dos (02) oportunidades.

- Que la responsabilidad civil extracontractual no operaría conforme a las pruebas que constan en el expediente.

- El monto estimado por concepto de daño moral por cuanto no se ajusta a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia.

- Los intereses moratorios por cuanto los cálculos no se corresponden con la realidad de los hechos demostrados.

- Que el ciudadano ADRIAN JOSE ROJAS GAMEZ, haya prestado sus servicios para la empresa ANDINA DE PLASTICOS ANDIPLAST, C. A., desde el 18-11-2013 hasta febrero de 2015, motivado a que del legajo probatorio se desprende que el trabajador fue contratado del 18-11-2013 al 20-10-2014.

- Que el accionante de autos haya prestado sus servicios como ayudante de maquina, toda vez que, lo cierto es que el mismo fue contratado como ayudante de operaciones, teniendo características distintas a las señaladas por el mismo en el libelo de demanda, tal como se aprecia del contrato de trabajo del accionante.

- Finalmente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los montos alegados en el escrito libelar

La parte demandada solidariamente ANDINA DE PLASTICOS ANDIPLAST, C. A., fundamenta su contestación de la siguiente manera:
- Negó la relación de trabajo con el ciudadano ADRIAN JOSE ROJAS GAMEZ.
- Que el vínculo laboral fue con la empresa SERVICIOS ALVAMAR C. A.
- Rechazó pormenorizado de los conceptos reclamados
-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ab initio, este Tribunal considera pertinente señalar que la presente causa versa en principio sobre las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo basada en la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo, por lo que, para que procedan dichas pretensiones es impretermitible que la parte demandante detente la carga de probar el hecho ilícito patronal, el daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
Ahora bien, como quiera que la relación de trabajo fue desconocida por la Empresa ANDINA DE PLASTICOS ANDIPLAST, C. A., le corresponde adicionalmente demostrar la solidaridad de dicha empresa.
Por otro lado, siendo que la ocurrencia del siniestro ha sido admitido por la parte demandada empresa SERVICIOS ALVAMAR, C. A., le corresponde demostrar no tener responsabilidad en la ocurrencia del mismo, así como su exoneración por la intención o culpa del empleador en no cumplir con las normas sobre condiciones en que se desarrolla el trabajo, por lo que el thema decidendum radica en determinar si son procedente o no las indemnizaciones reclamadas. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

El día 23-01-2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso de su derecho de palabra para exponer los alegatos y defensas, prosiguiendo la evacuación de los medios probatorios, siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo.
En esa oportunidad tanto la parte demandante como la demandada hicieron referencia a la existencia de una causa signada con el Nº UP11-L-2016-000082 que incoara el demandante de autos contra la demandada Principal.
En fecha 30-01-2016, se dio lectura al dispositivo del fallo. Cuya fundamentación se exterioriza en esta oportunidad.
-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE: (Folio 92 y su vuelto)
Pruebas documentales, referentes a:
-. Cursa a los folios 12 al 14, del folio 93 al 107 de la pieza única, Certificación de INPSASEL y Copia simple de informe de investigación de accidente de INPSASEL. La mismas son catalogadas como documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada y codemandada, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenidos se desprende que el accidente sufrido por el ciudadano Adrián José Rojas fue calificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como accidente de trabajo, generándose conforme a lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo una discapacidad parcial y permanente con un veinte por ciento (20%) con limitaciones para las actividades que requieran para realizar puño completo, aprehensión, agarre fino o grueso, garra, uso de la fuerza físicas con el dedo pulgar izquierdo, como consecuencia de la amputación a nivel de articulación interfalángica del dedo pulgar izquierdo (mano no dominante).
De la misma manera, que el accidente de trabajo se produjo con ocasión al señalamiento del operador de la línea de producción.
Se aprecia adicionalmente que el demandante reconoce que la fecha de culminación del contrato es el 30-10-2014 y que la fecha de inicio fue el 18-11-2013.
Así mismo, que la ocurrencia del accidente de trabajo obedeció a la falta de información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, falta de formación para la prevención e inexistencia de procedimiento seguro de trabajo para la actividad que realizaba el trabajador y que el patrono entregó implementos de seguridad salvo guantes.

-. Cursa al folio 108 de la pieza única, recibo de pago marcado con la letra B. Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue atacado por no guardar relación. Al respecto, este Tribunal al verificar que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos quedan desechados y por ende, fuera del debate probatorio.

-. Cursa al folio 109 y 110 de la presente pieza. Recibo de la Unidad Quirúrgica Los Leones C. A., e Informe médico marcado con la letra C y D. Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, por lo que, se aprecia en toda su extensión al desprenderse de las mismas que la empresa SERVICIOS ALVAMAR, C. A., pagó el monto de Bs. 57.773, 00 en fecha 31-10-2014 con ocasión a la cuenta por hospitalización del demandante y se señala que el tiempo de reposo del trabajador feneció el 02-02-2015 debiendo reincorporarse el 03-02-2015.


Prueba de testigos los ciudadanos: JESUS ALBERTO BARRETO OVIEDO, DANIEL ALBERTO GRATEROL SILVA y RICHARD JOSE ARRIETA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.319.145, V-18.683.338 y V-13.094.942, respectivamente. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto, este tribunal no tiene nada que valorar.


PARTE DEMANDADA (Servicios Alvamar C. A.)
Pruebas documentales, referentes a:
-. Cursa del folio 117 al 126 de la pieza única, Original de contrato a tiempo determinado marcada con la letra A y Original de asignación de implementos de seguridad marcada con la letra B. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, por la parte demandante, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que la empresa Servicios Alvamar contrató por tiempo determinado al demandante como ayudante de operaciones desde el día 18-12-2013 hasta el 30-10-2014 siendo dotado de implementos de seguridad como botas y uniforme.

-. Cursa del folio 127 al 131, 143 y 144, 146 de la pieza única, Original de inspección de investigación de accidente en la empresa servicios ALVAMAR, marcada con la letra C., y Copias fotostáticas de indicaciones médicas marcada con la letra H. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue atacado señalándose como impertinente, por lo que al no ser técnicamente impugnado y por tratarse de un documento privado emanado de tercero es indispensable ipso iure que el mismo haya sido ratificado por el autor del mismo mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por el cual, se desecha.

-. Cursa desde el folio 134 al 137 del presente expediente, original de notificación de riesgos y puesto seguro y políticas de higiene y seguridad industrial marcada con la letra D. Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue atacado por la parte actora señalando que no fue suscrito por el demandante y no insistiendo la parte promoverte en su valor probatorio, razón por la cual, no se aprecia dicha prueba.

-. Original de comunicación dirigida a INPSASEL marcada con la letra E. Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue atacado por la parte demandante y en el cual se desprende que la demandada principal informó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la adecuación de las medidas de seguridad y salud en el trabajo luego que realizaran las recomendaciones derivadas con el infortunio laboral del hoy demandante, por lo que al no aportar nada a los hechos controvertidos, el mismo no se admite.
-.Cursan desde el folio 140 al 142 de la presente pieza, Original de comprobante de pago de medicinas y factura 218292 marcados con la letra F y Copia fotostática de factura de LICALI 42 marcada con la letra G. Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al no ser desconocido, tachado o impugnado se aprecia en toda su extensión y de cuyo contenido se aprecia que la empresa Servicios Alvamar C. A., reembolsó al trabajador gastos médicos y consulta por el monto de Bs. 1.037,00.

.- Cursa al folio 145 de la presente pieza, Copia fotostática de informe realizado por ASESOCA marcada con la letra I. Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al ser impugnado por la parte demandante pro se promovido en copia simple y no siendo presentado el original en la audiencia, el mismo debe ser desechado a las luces del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Cursa al folio 146 de la presente pieza, original de informe descriptivo marcado con la letra J. Es un documento privado emanado de tercero en la cual fue promovida la prueba testimonial del ciudadano Jesús Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V-20.319.145 , a quien se le tomó el juramento de Ley.
Sobre el mismo, la parte demandante solicitó que no se tomara en consideración al testigo por tener relación de dependencia con la demandada, sin embargo, aprecia este Tribunal que la demandante promovió al ciudadano Jesús Barreto como testigo, por lo que este Tribunal lo considera pertinente.
A dicho testigo le plantearon un conjunto de preguntas y repreguntas, de cuyas deposiciones se desprende que para el día 19-10-2014 al momento de paralizarse el ciudadano Jesús Barreto le indicó al ciudadano Adrián Rojas luego que éste le informara que molino se había detenido, indicándole el operario que debía esperar a que buscara unas herramientas y en un lapso de tiempo de aproximadamente de cinco (05) minutos le fue informado que el ciudadano Adrián Rojas sufrió un accidente en el molino.


.- Cursa al folio 147 al 165 del expediente, Copia fotostática de providencia administrativa Nº 00498/2015 marcada con la letra K. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada en razón de la incomparecencia, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenidos se desprende que el 03-12-2014 el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo a presentar reclamo de prestaciones sociales, el cual fue admitido en fecha 04-12.-2014 y posteriormente siendo declarada la incompetencias en fecha 30-04-2015.

.- Cursa a los folios 165 al 167 del expediente, Original de comprobante de pago vía transferencia marcado con la letra L, Original y copia de factura Nº 106351 marcada con la letra M (Folio 166). Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado por ser copias simples, no obstante, la momento de valorarse la prueba contenida en el folio 109 del expediente guarda relación con la prueba contenida en el folio 166, razón por la cual se aprecia la misma como indicio del pago de los gastos de operación del trabajador demandante, no obstante, la cursante al folio 165 fue presentada en copia simple y en el folio 167 fue presentada la factura original del la prueba contenida en el folio 165, razón por la cual este Tribunal aprecia que la demandada Servicios Alvamar C.A., pagó a la clínica Unidad Quirúrgica Los Leones C. A., la cantidad de 27.200,00 con ocasión ala operación del demandante.

Prueba de testigos los ciudadanos: JESÚS ALBERTO BARRETO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.319.145, se encuentra presente, seguidamente presto juramento ante el ciudadano Juez y le fueron leídas las Generales de Ley, procediendo a realizar la ronda de preguntas y repreguntas por cada una de las partes. De cuya apreciación ya este Tribunal realizó su análisis.

Los ciudadanos JUAN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 20.319.145 y CHRISTOFER YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº.17.378.626. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto, este tribunal no tiene nada que valorar.

PARTE DEMANDADA (Andina de Plásticos C. A.) .
Pruebas documentales, referentes a:
Cursa del folio 171 al 176, Original de contrato de servicios marcada con la letra A y Factura de servicios prestados a la contratante andina de Plásticos C. A., marcada con la letra B. Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado por ser copia simple, sin embargo, al verificarse que el contrato de servicios fue suministrado en original, el ataque no prospera, sin embargo, al no aportar nada a los hechos controvertidos las mismas se desechan.

Al adminicular las pruebas aportadas al proceso indiscutiblemente emergen como máximas los siguientes hechos, que el ciudadano ADRIAN JOSE ROJAS GAMEZ sufrió un accidente de trabajo como consecuencia del incumplimiento de normas de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono, del mismo modo, que el último salario integral fue de Bs. 239,99 muy a pesar que en la causa signada con el Nº UP11-L-2016-000088 la que la parte demandante adujo un salario integral de Bs. 232,32. Así se determina.

Queda demostrada de manera irrebatible que la relación contractual que involucró a las partes fue una relación de trabajo por tiempo determinado que tuvo como fecha de inicio el 18-11-2013 hasta el 30-10-2014. Así se determina.

Queda de igual forma establecida de manera incuestionable, que el accidente sufrido le haya vulnerado la facultad humana del trabajador, al no ser establecido en la certificación y en el informe de investigación del infortunio laboral. Así se determina.

Que existen dos (02) versiones sobre la ocurrencia del infortunio de trabajo, la primera referida a que el demandante en compañía de otro trabajador de nombre Jesús Barreto proceden a retirar el material interior del molino cuando el demandante al momento de retirar el material plástico que quedaba aplastado “apoyó su mano izquierda sobre la superficie ya que debía inclinarse hacia delante” “Luego que la masa del molino aprisiona el dedo le causa la lesión al trabajador” tal como lo refleja el informe de investigación cursante desde el folio 93 al 107 de este asunto, y otra posición no enervada, referente a que el ciudadano Jesús Barreto le indicó al demandante que se esperara a que regresara con las herramientas y ese intervalo de tiempo fue informado de que ocurrió el infortunio, tal como se desprende de la documental contenida en el folio 146 de este asunto y de la prueba testimonial de referido ciudadano, por lo que este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe valorar la descripción señalada en el informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizado por el servidor público Oscar Escalona en fecha 03-06-2015 en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores II. Así se determina.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Debe advertirse que, tal y como se ha sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres (03) pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
Así las cosas, el ciudadano ADRIAN JOSE ROJAS GAMEZ reclama en forma solidaria a las empresas SERVICIOS ALVAMAR C. A., y ANDINA DE PLÁSTICOS ANDIPLAST, C. A., las indemnizaciones a las cuales hace referencia el artículo 100, numeral 5 del artículo 130, segundo aparte del artículo 130 ejusdem en concordancia con el artículo 71, todos previstos de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, del mismo modo, la indemnización por daño moral a tenor de lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil y Daño Moral; representando las tres (03) primeras pretensiones acciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono, la cuarta pretensión derivada de la indemnización derivada del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil y la quinta pretensión es derivada de la responsabilidad objetiva del patrono.
Por lo que conforme a la dinámica de la carga de la prueba le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de tales indemnizaciones y la demandada el demostrar el cumplimiento de la Ley.
Delimitado lo anterior, sobre la solidaridad alegada en la que se reclaman inmediaciones derivadas de un infortunio laboral, este Juzgado considera oportuno traer a colación las sabias sentencias que en forma reiterada a dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido la sentencia Nº 291 dictada en fecha 13-03-2014 en el caso
“Ahora bien, se aprecia que en efecto, el juzgador de la recurrida no examinó –como debía hacerlo– si el cúmulo de pretensiones del escrito libelar, globalmente considerado, era contrario a derecho; ya que no percibió que en materia de reparación por infortunios de trabajo es criterio de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia N° 1.022 de fecha 1° de julio de 2008, Caso: Fermín Alfonso Sayago contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., que no procede la responsabilidad solidaria, por tratarse de una indemnización que responde a una naturaleza estrictamente personal. En tal sentido, establece la jurisprudencia citada lo siguiente:
[Es] criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito (sic) personae y que por tanto no opera la responsabilidad solidaria de la codemandada (…).
En consecuencia, al haber evidenciado esta Sala elementos capaces de activar el mecanismo protector o la denominada “finalidad trifásica” del recurso de casación, la cual, conteste con la doctrina más calificada, tiene como objeto la composición de las funciones: “nomofiláctica, uniformadora y dikelógica”; declara con lugar la denuncia formulada por la parte recurrente y, conteste con lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al fondo de la controversia para decidirla en los términos que de seguidas se exponen. Así se establece
(Omisis)
Además, dicho petitum no puede incluir sino únicamente a la codemandada Inversiones GPT, C.A. por cuanto la codemandada SIDETUR, en ningún caso pudiera ser imputada, puesto que la parte patronal que sostuvo el vínculo de trabajo con el actor fue la primera, y no es posible extender a través de la solidaridad esta responsabilidad, por ser de naturaleza intuitu personae y, por ende, intransferible, intransmisible e inalienable, según criterio jurisprudencial supra referido en esta decisión.” (Negritas de este Tribunal)

De acuerdo con precitado criterio jurisprudencial, en el caso de marras las pretensiones debe soportarla la sociedad mercantil SERVICIOS ALVAMAR C. A., no siendo extensible tal solidaridad a la empresa ANDINA DE PLÁSTICOS ANDIPLAST, C. A., por consiguiente no procede la solidaridad alegada por la parte actora contra esta última por cuanto la misma es contraria a derecho. Así se establece.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por la parte actora, lo cual se realiza de la siguiente manera:

1.- Indemnización del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

Reclama el demandante la cantidad de Ochenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 83.950,00) basado en el hecho que la demandada no dio cumplimiento a la reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo finalizada el reposo y no respetó el año de la inamovilidad laboral.
Al respecto, es oportuno citar lo que el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo establece.

“Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.”

Por otra parte, es indispensable para este Juzgador referirse a lo contemplado en el artículos 71 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Organiza del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales consagran lo siguiente:

“Suspensión de la relación de trabajo.
Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.

Supuestos de la suspensión.
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.” (Negritas de este Tribunal)

Este Tribunal al interpretar teleológicamente precitadas normas puede colegir que en las relaciones de trabajo por tiempo determinado en los que un trabajador haya sufrido un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y haya finalizado el reposo más no el tiempo de vinculación laboral, sería aplicable la norma in comento hasta tanto se mantenga en vigencia el contrato de trabajo por tiempo determinado, lo cual, al contrastarse con una situación de hecho en el cual la relación contractual feneció previo al vencimiento del reposo médico, la obligatoriedad de reincorporar al trabajador por parte del patrono no es exigible, toda vez que, la visión que por excelencia contemplo el legislador fue para aquellas relaciones de trabajo por tiempo indeterminado. Así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras se determinó que la vinculación jurídico laboral fue por tiempo determinado entre el 18-11-2013 al 30-10-2014 ambas fechas inclusive, a las luces del artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo presentado por parte del trabajador reclamo por cobro de prestaciones sociales en la Inspectoría del Trabajo en fecha 03-12-2014, admitida en fecha 04-12-2014, siendo notificado el patrono en fecha 22-01-2015 y luego de varios actos de prolongación la administración pública se declaró incompetente en fecha 30-04-2015, del mismo modo, por notoriedad judicial en la causa signada en el expediente signado con el Nº UP11-L-2016-000088 el demandante planteó la demanda en fecha 02-05-2016 colocando como fecha de egreso el 03-02-2015 fecha esta que coincide con el tiempo de finalización del reposo médico contenido en el folio 110 del presente asunto, no obstante, al momento de verificarse el vencimiento del reposo médico el contrato de trabajo ya había fenecido, por cuanto su naturaleza fue por tiempo determinado no resultando aplicable el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo al caso de marras, por consiguiente, este Tribunal declara improcedente la pretensión interpuesta en este particular. Así se decide.

2.- Indemnización del numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización del segundo aparte de referido artículo en concordancia con el artículo 71 ejuesdem.

Reclama el demandante la cantidad de trescientos treinta y cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 335.800,00) de acuerdo con el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo a razón de cuatro años de salarios integrales, paralelamente reclama la indemnización por secuela o deformidad establecida en el segundo aparte del artículo 130 de la norma in comento en concordancia con el artículo 71 ejusdem estimándola en el monto de trescientos treinta y cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 335.800,00).

Al respecto, es oportuno citar lo que los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
“De las secuelas o deformidades permanentes
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.” (Negritas de este Tribunal)

De las disposiciones antes transcritas, observa quien suscribe que el artículo 71 de la Ley in comento, no concede al trabajador una indemnización por secuelas, sino que define como debe ser consideradas las secuelas o deformidades derivadas de enfermedades ocupacionales o accidente de trabajo, indicando que la misma es equiparable a la incapacidad permanente en el grado que señale la ley y el Reglamento, observándose de su contenido que en modo alguno establece una indemnización adicional, por el contrario remite a la Ley y al Reglamento, de manera que, a criterio de quien decide, el Juez debe aplicar la indemnización que corresponda por responsabilidad subjetiva, ya que dicha disposición regula como debe efectuarse el pago de la indemnización de acuerdo al tipo de discapacidad que resulte de la lesión producida por el infortunio y considerar si existen secuelas que vulneren las facultades humanas del trabajador, por tanto; la ratio legis tarifada ipso iure es la indemnización por responsabilidad subjetiva, más no establece en forma expresa a criterio de este Juzgador una indemnización adicional, lo que hace al respecto es definirla y equipararla a la responsabilidad subjetiva, por consiguiente, este Tribunal a fin de determinar cual indemnización procede a favor del demandante y cual no, realiza las siguientes observaciones.
En autos no se logró determinar que el accidente de trabajo que derivó en la “amputación a nivel de la articulación interfalangica del dedo pulgar izquierdo (mano no dominante)” haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, toda vez que, en la certificación y en el informe de investigación del infortunio laboral no se hizo alusión al hecho que dicha amputación le vulnerase al trabajador las facultades humanas, por lo que a todas luces no resulta procedente al caso de marras la indemnización del segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem. Así se declara.
Por otro lado, con la certificación del accidente de trabajo y en el informe de investigación contenido a los folios 13, 14, del 93 al 107 se evidencia que el trabajador no fue notificado de los riesgos a los cuales se estaba exponiendo en el ambiente laboral, menos aún, que haya sido formado con la finalidad de evitar hechos como el acaecido, por lo que conforme a derecho al serle certificada una discapacidad parcial permanente de veinte por ciento (20 %) le resulta procedente conforme a derecho la indemnización contenida en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la indemnización que le corresponde al demandante, el cual se toma como base de cálculo el último salario integral de Bs. 239,99 y el rango de un año como mínimo y un máximo de cuatro (04) años de indemnizaciones, por lo que este Tribunal concede a favor del demandante la cantidad de un año (01) y seis meses de indemnización a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo a cuyo efecto corresponde la siguiente operación aritmética:

años días total días salario integral total
1,5 365 547,5 239,99 131.394,5

En consecuencia, la demandada Servicios Alvamar C. A., debe pagar al ciudadano ADRIAN JOSE ROJAS GAMEZ, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 131.394,50), a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Así se decide.

3.- Indemnización del artículo 1185 del Código Civil.
Reclama el demandante la cantidad de trescientos treinta y cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 335.800,00) de acuerdo con el artículo 1185 del Código Civil a razón de cuatro (04) años de salarios integrales, por considerar el hecho ilícito y daño material.
Respecto a la procedencia de las indemnizaciones relacionadas con el artículo 1185 del Código Civil, este Tribunal haciendo suya la sentencia del honorable Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo Nº 545 de fecha 08-05-2014 en el caso GABRIEL JIMÉNEZ contra MULTISERVICIOS GERARDO, C. A., estableció lo siguiente:
“El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
(…)
En relación con la reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.
Ahora bien, esta Sala observa que pese a que en el presente caso, el patrono inobservó normas de seguridad y salud en el trabajo no quedó fehacientemente demostrado que el accidente ocurriera en virtud de la conducta desplegada por la demandada, por tanto, al no existir la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el accidente ocurrido se declara improcedente el daño material demandado. Así se decide.” (Negritas de este Tribunal)

Precisado dogmáticamente cuando puede proceder la indemnización por responsabilidad subjetiva como consecuencia del hecho ilícito, este Tribunal observa que en el presente iter procesal la parte demandante se limitó simplemente a estimar la pretensión sin precisar cual o cuales fueron los daños no logrando demostrar que el accidente de trabajo obedeció a la conducta desplegada por el patrono.
Así las cosas, en la ocurrencia de los hechos quedó irrefutablemente demostrado que el siniestro ocurrió en presencia de otro compañero de trabajo, a saber, el ciudadano Jesús Barreto, quien no ostenta representación patronal, por lo que, la demandante tampoco logró demostrar que el patrono haya desplegado una conducta que originase el infortnio laboral.
En razón de lo antes expuesto, por tanto, al no existir la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el accidente ocurrido se declara improcedente el daño material demandado. Así se decide.

4.- Daño moral.
En lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por la honorable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional– constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños –fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio – que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Tomando como basamento la doctrina esbozada en los párrafos anteriores para decidir el asunto que hoy nos ocupa, y ante la irrefutable evidencia de la afección padecida por el accionante “amputación a nivel de la articulación interfalangica del dedo pulgar izquierdo (mano no dominante)”” entendida como un accidente de trabajo, ocasionándole una “discapacidad parcial” con un 20% de discapacidad para el trabajo que implique actividades que requieran “realizar puño completo, aprehensión, agarre fino y/o grueso, garra, uso de fuerza física con el dedo pulgar izquierdo”; conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral. Así se decide.
Es por ello que, como consecuencia de la anterior declaración, y atendiendo los parámetros consagrados en la antes comentada decisión N° 995, debe pasar este Tribunal –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil – a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que el accidente sufrido por éste ocasionó al ciudadano Adrián José Rojas Gamez una amputación a nivel de la articulación interfalangica del dedo pulgar izquierdo (mano no dominante, ocasionándole una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, impidiéndosele por este infortunio realizar actividades como realizar puño completo, aprehensión, agarre fino y/o grueso, garra, uso de fuerza física con el dedo pulgar izquierdo.
b) En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: Se observó incumplimiento parcial de las normativas de salud y seguridad laborales.
c) En relación con la conducta de la víctima: Se aprecia que el demandante no tuvo la motivación de accidentarse.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No consta a los autos el grado de educación y se observa que tiene una cultura civica.
e) En lo atinente a la capacidad económica de la demandada: Se evidenció que entre la demanda principal y la demandada solidariamente tienen cuarenta (40) trabajadores y que para la constitución de la misma en el año 2011 el capital social era de Bs. 20.000,00, lo que indica que se trata ni de una pequeña empresa.
f) Con respecto a la capacidad económica y social del accionante: Devengaba un bajo salario por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta. Asimismo, se observa que al momento en que le fue certificada el accidente contaba con 32 años de edad, y actualmente, tiene 34 años.
g) En lo que atañe a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada fue diligente al cubrir con los gastos de cirugía y hospitalización.

Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, la Sala considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Así se decide.

5.- Intereses.

De acuerdo con el criterio contenido en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 de esta Sala (caso José Surita vs. Maldifassi & CIA C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria de las cantidades condenadas por indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto -designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente- el cual para los intereses de mora deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser computado a partir de la notificación de la demandada, esto es, a partir del 20-04-2016, -folio 36- hasta el pago efectivo; y para la corrección monetaria deberá aplicar los índices nacionales del precio al consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones o receso judicial.
Respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio reiterado por la Sala establecido en sentencias Nº 161 de 2 de marzo de 2009 [caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.], 0056, de 3 de febrero de 2014, [caso: José Gregorio Mosquera Arguelles vs. Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (CAIEMZ) y solidariamente Pepsi Cola Venezuela, C.A.] y 0291, de 13 de marzo de 2014, [caso: Jorge Pastor Landaeta Mora vs. Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A. (Sidetur)], entre otras.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Bajo las orientaciones que preceden y como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la demanda contra la empresa ANDINA DE PLÁSTICO ANDIPLAST C. A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la empresa SERVICIOS ALVAMAR C. A., y la procedencia de las prestaciones dinerarias determinadas ut supra. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: ADRIAN JOSÉ ROJAS GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16.260.683 con relación a la empresa ANDINA DE PLÁSTICO ANDIPLAST C. A, Así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: ADRIAN JOSÉ ROJAS GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.260.683 contra la empresa SERVICIOS ALVAMAR C. A., a pagar al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 156.394,50) por los siguientes conceptos:
Indemnización Artículo 130 LOPCYMAT 131.394,50
Daño Moral 25000
Total 156.394,50
TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación monetaria conforme se especificó en la parte motivacional de la sentencia.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto la misma no fue vencida totalmente.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206º y 157º.

El Juez Temporal,
Abg. Rubén Eduardo Arrieta
La Secretaria,
___
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.



La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO
Nº: UP11-L-2015-000255
Pieza Única
EAA/LC/ZCH*
+DIOS Y FEDERACIÓN+