República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 206º y 158º
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000050
PARTE DEMANDANTE: MAYERGITH NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.959.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO AGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.687.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, EL TRIGO DORADO, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciçon Judiciald el Estado Yaracuy, bajo el Nº 47, tomo 157 de fecha 08-11-2000
APODERADOS JUDICIALES:GUIOMAR OJEDA, CRMEN PACHECO, KARELYS OJEDA, y GEIMARY PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.554, 230.511 y 228.965 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 29-02-2016, por la ciudadana Mayergith Noguera, titular de la cédula de identidad número V-17.157.959, debidamente representada por el profesional del derecho Antonio Agüero Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 847.773, en contra de la Sociedad Mercantil Panadera, Pastelería y Charcutería el Trigo Dorado, C. A., el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El día 10-03-2016, fue admitida la demanda y ordenada la notificación del demandado, siendo certificado el acto de comunicación en fecha 25-04-2016.
En fecha 30-05-2016, se instalo la audiencia preliminar, prolongándose su realización en dos oportunidades, hasta el día 26-09-2016, fecha en la cual se dio por concluida la fase de mediación en presencia de ambas partes y ordenándose la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes.
En fecha 03-10-2016 la demandada dio contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 04-10-2016 fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juez Cognitivo, que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 05-10-2016, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se efectuó en fecha 31-01-2017, siendo dictado el dispositivo del fallo en fecha 10-02-2017.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alega el apoderado judicial de la accionante en su libelo de demanda:
• Que su patrocinada comenzó a prestar sus servicios para la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería el Trigo Dorado, C. A., en fecha 07-01-2006, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un horario de trabajo de 7:00 A. M., a 7:00 PM., con una hora de descanso a mediodía.
• Que a partir de Noviembre-2014, se le impidió el acceso al sitio de trabajo de su mandante y se le suspendió el sueldo, a partir de esa fecha se dieron una serie de reuniones con la finalidad de determinar cual seria el futuro de la relación laboral.
• Que en el mes de marzo del 2015, el patrono solicitó autorización para despedir ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, siendo que se le negó la autorización el 23-07-2015.
• Que luego de la declamatoria de la Inspectoría del Trabajo intentó su patrocinada el cobro de los meses que no le habían pagado e igualmente a seguir trabajando en la empresa y no se lo permitieron.
• Señala que no le han cancelado las prestaciones sociales por lo que demanda los conceptos de utilidades 2014, vacaciones 2014, salarios retenidos de enero a diciembre de 2015, bono alimentario de enero a diciembre de 2015, vacaciones 2015, utilidades 2015, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales más los costos del proceso.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Panadera, Pastelería y Charcutería el Trigo Dorado, C. A., dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
De los hechos admitidos:
• Reconoce la existencia de la relación de trabajo desde el 27-01-2006 hasta el 20-03-2015, fecha en la que unilateralmente dio por terminada la relación laboral.
De los hechos que se niegan:
• Negó, rechazó y contradijo que le adeudaran a la demandante las utilidades del año 2014 y 2015, las vacaciones de los años 2014 y 2015, bono vacacional 2015, los salarios desde enero del año 2015 hasta diciembre del mismo año.
• Negó, rechazó y contradijo que le adeudaran a la demandante por concepto de ticket de alimentación de los meses de enero a octubre año 2015 y de noviembre y diciembre año 2015.
• Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados en la presente demanda.
• Negó, rechazó y contradijo que le adeudaran a la demandante la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (446.240,00 Bs.) monto estimado en la presente demanda.
-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda o contradicción de los hechos, siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contestación de la demanda por la accionada hace emerger que el thema decidendum radica primordialmente en determinar la fecha de ingreso y de egreso de la demandante y la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Al ser reconocida la relación de trabajo por la demandada desde el 27-01-2006 hasta el 20-03-2015 le corresponde demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados y el hecho positivo de la terminación de la relación de trabajo el 20-03-2015.
Por otro lado, le corresponde a la demandante demostrar la retención de salarios, el inicio de la relación de trabajo el 07-01-2006 y la culminación alegada para diciembre del año 2015. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día martes 31-01-2017 las dos de la tarde (02:00 p.m.), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido el profesional del derecho Antonio Aguero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.387, en representación de la parte demandante y por la parte demandada asisten los profesionales del derecho Guiomar Ojeda, Carmen Pacheco y Karelys Ojeda, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.554, 230.511 y 228.965 respectivamente.
De seguidas, se le concedió el derecho de palabra tanto a la parte demandante como demandada quienes oralmente expresaron sus argumentos a lo que le siguió el lapso de réplica y contrarréplica.
Posteriormente, las partes realizaron el debido control a las pruebas admitidas en el proceso retirándose el Tribunal por un espacio no mayor a los 60 minutos, siendo diferido el dispositivo, al cual se le dio lectura en fecha 10-02-2017.
-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental referente a:
Cursa del folio 11 al 21 de la primera pieza, Copia certificada del expediente administrativo Nº 057-2015-01-00213 tramitado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que el 17-03-2015 el apoderado judicial de la parte demandada acudió a la Inspectoría del Trabajo a presentar la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO contra la trabajadora: MAYEGITH NOGUERA, en la que alegó falta de probidad, inasistencias injustificadas al trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, la cual fue tramitada en el expediente administrativo signado con el Nº 057-2015-01-00213 cuyo procedimiento fue declarado sin lugar en fecha 23-07-2015.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales promovidas y relacionadas con:
Cursa del folio 48 al 191 de la primera pieza, Copia certificada del expediente administrativo Nº 057-2015-01-00213 tramitado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandante, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprenden de manera irrefutable lo siguiente:
- La demandante acudió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a convalidar reposo desde el 29-12-2012 al 17-01-2015 por presentar una lumbalgia como patología.
- Que desde el 29-01-2015 al 19-02-2015 se mantuvo en terapias en el centro de rehabilitación “Rafael Urdaneta” por presentar como patología la cervicolumbalgia aguda, siendo atendida por el fisiatra Oscar Arias.
- Que en fecha 08-04-2015 se admitió el procedimiento de autorización para despedir a la trabajadora, siendo notificada en fecha 07-05-2015 por el funcionario Tomás Trujillo, mediante la cual informa que la notificación del procedimiento la practicó en la sede de la empresa siendo recibida la misma por la trabajadora demandada en el procedimiento administrativo.
- En fecha 12-05-2015 la Inspectoría del Trabajo repuso la causa al estado de notificar nuevamente a la trabajadora por cuanto no fue acompañada la compulsa a la notificación.
- En fecha 22-05-2015 el funcionario Edwuard Mendoza se trasladó a la sede la empresa con la finalidad de notificar a la trabajadora siendo informado pro la ciudadana Sobeida Noguera, quien dijo ser la madre de la trabajadora y le manifestó que la misma no se encontraba, por lo que fijó cartel de notificación.
- En fecha 26-05-2015 se dio el acto de contestación de la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora ordenándose la apertura de la articulación probatoria, siendo admitidas las pruebas en fecha 29-05-2016.
- En fechas 28-05-2015 y 29-05-2016 las partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
- En fecha 16-06-2015 se dio por finalizada la fase de evacuación de pruebas siendo dictada la providencia administrativa Nº 1043-2015 de fecha 23-07-2015 en la que declaró sin lugar el procedimiento planteado por la empresa.
- Adicionalmente, se logra observar que sobre la trabajadora se realizó a petición de la demandada otra solicitud de autorización para despedir a la trabajadora por “apropiación indebida” la cual se ventiló en la causa administrativa Nº 057-2013-01-00138.
Cursa al folio 192 de la primera pieza, Recibo de cancelación de utilidades para el año 2014 marcado con la letra “B”. Documento privado conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser reconocido expresamente, se tiene como cierto el pago de las utilidades para el año 2014 efectuado por la demandada a favor de la trabajadora por un monto de Bs. 6377,40 a razón de 45 días de remuneración, tomándose como base salarial la cantidad de Bs. 141,72.
Cursa del folio 193 al 196 de la primera pieza, Recibos de cancelación de vacaciones y bono vacacional para el año 2014, marcados con la letra “C”. Documentos privados conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no ser impugnadas, desconocidas, ni tachadas por la parte demandante, se aprecian en toda su extensión al desprenderse de los mismos que la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL TRIGO DORADO, C. A., le pagó a la ciudadana MAYEGITH NOGUERA, las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2014, el cual va desde el período 05-06-2014 al 03-07-2014 para un monto de Bs. 7.142,68 a razón de 21 días de vacaciones, 21 días de bono vacacional y 9 días por concepto de sábados, domingos y días feriados.
Cursa del folio 197 al 211, del folio 218 al 221 de la primera pieza, Resumen del Banco Provincial de fecha 10-04-2015, recibos de cancelación de antigüedad, recibos de cancelación de anticipo de prestaciones sociales y autorización de depósito de la antigüedad en la contabilidad de la empresa marcado con la letra “D”, “E”, “F”, “G y “H”. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados por la parte demandada al ser presentados por la parte promoverte en copias simples. Al respecto, este Tribunal al verificar que los mismos no fueron presentados en originales en la audiencia establece que los mismos carecen de valor probatorio a las luces del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa del folio 212 al 217 de la primera pieza, recibos de cancelación de anticipo de prestaciones sociales marcadas con la letra “F”. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandante, se aprecia en toda su extensión al desprenderse de los mismos que la demandada pagó por concepto de antigüedad en fecha 31-12-2009 la cantidad de Bs. 1.646,00, del mismo modo, el 10-06-2010 la suma de Bs. 280,00, el 27-05-2010 el monto de Bs. 950,00 y 01-10-2010 la cantidad de Bs. 1000,00 mientras que para el mes de agosto del año 2014 se pagó el monto de Bs. 4.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Totalizando el mondo de Bs. 7876,00
Con respecto a la documental contenida en el folio 117 este Tribunal observa que en el cálculo trimestral del beneficio de antigüedad depositado en la contabilidad de la empresa que los días adicionales depositados en la contabilidad solo fueron 2 días.
Pruebas de informes, Oficios:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que, corre inserto al folio 247 de la presente pieza, oficio Nª 176-2016 de fecha 18-10-2016 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 1778-2016 librado por este Tribunal, mediante la cual informa que por ante esa dependencia administrativa no ventiló un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el que la demandante fuera la solicitante.
Cursa al folio 250 de la pieza Nº 2, informe expedido por el centro SALA DE REHABILITACIONES RAFAEL URDANETA, mediante la cual informa que la demandante fue atendida en terapias, no obstante, al no aportar nada a los hechos controvertidos este Tribunal no la valora.
Cursa del folio 7 al 25 y del folio 39 al 57, oficios Nros. SG-201605954 y SG-201606633 de fechas 14-11-2016 y 26-12-2016, emanados del BANCO PROVINCIAL, solicitada por este Tribunal mediante oficios Nº 1777-2016 dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos, mediante el cual informa que la demandante mantiene una cuenta corriente en dicha entidad bancaria la cual es identificada con el Nº 01080122000100120252 donde se realizaban abonos con la identificación “abom. nom. web nómina y domiciliación” mediante el canal electrónico NET CASH que realizaba directamente el cliente-empresa y de cuyos movimientos bancarios se observa lo siguiente:
- Durante el año 2015 aparecen abonos identificados como “abom. nom. web nómina y domicil.” Para los días 23 de enero y 02 de febrero por el monto de BS. 814,77, igualmente, los días 13 y 27 de febrero por el monto de Bs. 937,00 y 937,01 respectivamente, lo que totaliza el monto de Bs. 3503,55 entre ambos meses.
Prueba de exhibición del Libro de registro y control contable relacionado a los pagos de las vacaciones para los años 2014 y 2015, utilidades para los años 2014 y 2015, y, el pago del bono alimentario para el año 2015, los cuales fueron requeridas por el Tribunal de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las mismas no fueron presentadas por la parte demandada. Ahora bien, como quiera que en el caso de marras no fue presentado documental o datos de los que se permita diseccionar elementos circunstanciales a fin de conocer el pago o no de las obligaciones de vacaciones, utilidades y bono alimentario, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de reconocimiento de contenido y firma de los recibos promovidos como recibos de anticipo de prestaciones sociales que fueron marcados con la letra “F” los cuales cursan desde el folio 212 al folio 217. Sobre este particular, este Juzgado considera necesario señalar que a las luces del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil los instrumentos privados que deben ser promovidos para el reconocimiento de contenido y firma son aquellos en los cuales una de las partes involucradas en la controversia haya sido el autor del mismo, no siendo los recibos de pagos obligaciones que debe llevar el trabajador, por consiguiente, tales documentales no pueden ser oponibles a la parte demandante.
De la valoración del cúmulo probatorio se establecen como máximas que la relación de trabajo inició el 27-01-2006 y culminó el 23-07-2015, en el mismo sentido, se determina que la demandante es merecedora de los conceptos laborales de diferencia antigüedad, vacaciones del año 2015, bono vacacional del año 2015, utilidades fraccionadas del año 2015 y diferencia salarios hasta el 23-07-2015 y bono alimentario desde el mes de enero del año 2015 al 23-07-2015, se logró demostrar conforme al principio de la comunidad de la prueba que a la demandante le fueron cancelada las vacaciones y utilidades correspondiente al año 2014, que le fue realizado pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales por el monto de Bs. Bs. 7876,00, pagos de salarios entre enero y febrero por el monto de Bs. 3503,55. Así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y la contestación, además, de haber escuchados los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste Juzgador pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, que se fundamentará en la legislación patria, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.
Ahora bien, quien Juzga observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar lo siguiente: La fecha de inicio y finalización de la relación laboral, los salarios devengados; y la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito libelar. En tal sentido pasa este Juzgador a resolver los siguientes puntos controvertidos:
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral la parte actora señala que comenzó en fecha 07 de enero de 2006, prestando servicios personales y subordinados para la demandada. Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoció que la ciudadana MAYERGITH NOGUERA, presto servicios para ésta, desde el 27-01-2006 hasta el 20-03- 2015.
En el caso de marras, corre inserto a los folios 48 al 191 de la pieza Nº 01 copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 057-2015-01-00213, la cual versa sobre la solicitud de Autorización para Despedir a la hoy demandante, de cuto contenido procedimental se pudo evidenciar que en el folio 49 existe el reconocimiento expreso de la parte demandada del inicio de la relación de trabajo el 27-01-2006, del mismo modo, se pudo constatar de manera clara que la relación de trabajo no culminó el 20-03-2015 como lo afirmó la demandada, toda vez que, en fechas 07-05-2015 y 22-05-2015 la demandante fue notificada en la sede de la empresa (Vid. Folios 116 y 119 de este expediente), en otras palabras, con posterioridad a la pretendida fecha “renuncia voluntaria” de la hoy accionante, del mismo modo, se observa que al 29-05-2015 la demandada insistió en el procedimiento administrativo al presentar escrito de promoción de pruebas y al insistir en la evacuación de las mismas tal como se observa en las actuaciones realizadas en sede administrativa y que cursan en este expediente a los folios 152, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 174, 175, 176, 177, 178, 182 y 183, siendo estos últimos folios presentados por la demandada en fecha 15-06-2015.
Bajo la égida de lo ocurrido en fase administrativa, al no observarse que la demandante haya demostrado el inicio de la relación de trabajo que alegó (07-01-2006) cónsono con la no ocurrencia de la situación que señala el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante el interés desplegado particularmente por la Sociedad Mercantil Panadera, Pastelería y Charcutería el Trigo Dorado, C. A., en no desistir del procedimiento (ante la presunta renuncia voluntaria de la aquí demandante) conllevan a este Juzgador a determinar que la relación de trabajo se mantuvo desde el 27-01-2006 hasta el 23-07-2015. Así se establece.
Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió en capítulos anteriores, que la demandada reconoció el vínculo laboral entre el 27-01-2006 hasta el 20-03-2015, por lo que le correspondía demostrar el pago liberatorio siendo demostrado solo pagos parciales, en tal sentido, conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, este sentenciador tiene claramente demostrado que entre la actora y la demandada existió una relación de trabajo, del mismo modo, el salario devengado pro la demandante fue el salario mínimo, el inicio de la relación de trabajo 27-06-2006 y la culminación de la relación de trabajo el día 23-07-2015, la no cancelación de las vacaciones y bono vacacional del año 2015, los salarios desde enero a julio, el bono alimentario de enero a julio de 2015 y las utilidades fraccionadas del año 2015. Así se establece.
Bajo la orientación que precede, la accionante MAYERGITH NOGUERA, antes identificada, mantuvo un vínculo laboral de tiempo de antigüedad de 09 años, 5 meses y 26 días. Como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas salvo las vacaciones y la totalidad de las utilidades correspondientes al año 2014, pero en el entendido que, los derechos nacieron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 5.151, reformada el 06 de mayo de 2011 según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024 y culminaron con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se decide.
Como corolario de lo establecido, es importante para éste Tribunal destacar que una vez que el derecho le nace a los trabajador, el patrono está en la obligación de honrarlos, y de tener los elementos probatorios de pagar los mismos, verbigracia, el beneficio de la antigüedad debe ser cancelado al momento de la finalización de la relación de trabajo a las luces del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicables en la presente litis en razón del tiempo objeto de reclamo y así sucesivamente el resto de los derechos laborales, ergo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono alimentario y salarios. En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, EL TRIGO DORADO, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciçon Judiciald el Estado Yaracuy, bajo el Nº 47, tomo 157 de fecha 08-11-2000, a pagar los montos y conceptos que se establecen a continuación:
1.- UTILIDADES 2014.
Respecto a la pretensión del cobro del beneficio de utilidades del año 2014, quedó demostrado el pago parcial del mismo con la documental cursante al folio 192, toda vez que, el pago realizado fue de Bs. 6377,40 calculado conforme al salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial 40.401 de fechas 29-04-2014 que estaba vigente hasta el 30-11-2014 y conforme a la base salarial de 162,97 que era el salario vigente a partir del 01-12-2014 conforme al Decreto Presidencial Nº 1431 de fecha 17-11-2014 publicado en la gaceta oficial Nº 40.542 de fecha 17-11-2014, y como quiera que el derecho le nació a la trabajadora en el mes de diciembre de conformidad con el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le corresponde a la trabajadora una diferencia de Bs. 988,14. Así se decide.
2.- VACACIONES 2014
Demanda la parte actora el pago de las vacaciones del año 2014, la cual quedó demostrado ser pagado en su totalidad por la demandada, tal como se desprende de las documentales no impugnadas por la demandante y que cursan desde el folio 194 al 196, toda vez que, el pago realizado fue de Bs. 7.142,68 calculado conforme al salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial 40.401 de fechas 29-04-2014 que estaba vigente para el momento del pago, razón por la cual se declara improcedente la pretensión de cobro de vacaciones del año 2014. Así se decide.
3.- SALARIOS ENERO A DICIEMBRE DE 2015.
Demanda la parte actora el pago de los salarios de enero a diciembre del año 2015, al respecto, al ser demostrada de manera irrefutable por un lado la existencia del vínculo laboral hasta el 23-07-2015 y por otro lado, el pago de la suma de Bs. 3503,55 por concepto de salario y no siendo demostrado el pago del salario semanal, quincenal o mensual en su integridad para los meses laborados que van de enero a julio, este Tribunal determina que le corresponde a la demandante el cobro de los meses de trabajo desde el mes de enero de 2015 hasta el 23-07-2015 a razón del salario mínimo legal con la correspondiente deducción de los aportes realizados por la demandada. Así se decide.
Por consiguiente, a la ciudadana MAYERGITH NOGUERA por concepto de salarios da como resultado la siguiente operación aritmética:
2015 ENERO 162,97 30 5622,6
FEBRERO 187,42 30 5622,6
MARZO 187,42 30 5622,6
ABRIL 187,42 30 5622,6
MAYO 224,9 30 6747
JUNIO 224,9 30 6747
JULIO 247,39 23 5689,97
total 41674,37
pagos efectuados -3503,55
Total 38170,82
Así las cosas, la demandada debe pagar a la accionante por concepto de salarios no cancelados el monto de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 38.170,82). Así se decide.
4.- TICKET DE ALIMENTACIÓN DE ENERO A DICIEMBRE de 2015
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio del bono alimentario, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) ordena el pago del bono alimentario desde el 02-01-2015 hasta el 23-07-2015 ambas fechas inclusive, para la demandante Mayergith Noguera, tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]).
No procede el pago desde el 24-07-2015 hasta el 31-12-2015 por cuanto la demandante no demostró que el vinculo laboral se mantuvo durante referido período de tiempo, menos aún, cuando la relación de trabajo se mantuvo hasta el 23-07-2015 fecha en la que la demandada puso fin a la relación de trabajo. Así se decide.
El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta que el tiempo indicado anteriormente, del mismo modo, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación el porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 0,50%. Así mismo, los días a determinar por mes para el cálculo de este beneficio serán será de lunes a viernes durante el tiempo desde de al vinculación laboral. Queda claramente establecido que no aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. Así se declara.
5.- VACACIONES DEL AÑO 2015 Y FRACCIÓN.
Respecto a las vacaciones reclamadas para el año 2015, no quedó demostrado que la demandada hubiese pagado tal beneficio y como quiera que el derecho a disfrutar las vacaciones le nació el día 27-01 de cada año, procede conforme a derecho la presente pretensión para el período que inició el 26-01-2014 y culmino el 26-01-2015 y la fracción hasta el 23-07-2015, en tal sentido, el ex patrono deberá pagar este concepto de conformidad con el artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Limite mínimo quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 30 días de salario. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el último salario normal, lo cual en el caso de marras es el salario mínimo legal que para la finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 247,39. Así se establece.
Por consiguiente, a la demandante por concepto de Vacaciones le da como resultado la siguiente operación aritmética:
Año Días de disfrute salario base total
Enero 2014 a Enero 2015 23 247,39 5689,97
Fracción de Enero a Julio 2015 10 247,39 2473,9
Total 8163,87
En consecuencia, la demandada debe pagar a la ciudadana MAYERGITH NOGUERA, la suma de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8163,87), por concepto de vacaciones para el desde el año 2014 al año 2015. Así se decide.
6.- BONO VACACIONAL
Respecto al bono vacacional reclamadas para el año 2015, no quedó demostrado que la demandada hubiese pagado tal beneficio y como quiera que el derecho a disfrutar las vacaciones le nació el día 27-01 de cada año, procede conforme a derecho la presente pretensión para el período que inició el 26-01-2014 y culmino el 26-01-2015 y la fracción hasta el 23-07-2015, en tal sentido, el ex patrono deberá pagar este concepto de conformidad con el artículo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Limite mínimo quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 30 días de salario. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el último salario normal, lo cual en el caso de marras es el salario mínimo legal que para la finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 247,39. Así se establece.
Por consiguiente, a la demandante por concepto de Vacaciones le da como resultado la siguiente operación aritmética:
Año Días de disfrute salario base total
Enero 2014 a Enero 2015 23 247,39 5689,97
Fracción de Enero a Julio 2015 10 247,39 2473,9
Total 8163,87
En consecuencia, la demandada debe pagar a la ciudadana MAYERGITH NOGUERA, la suma de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8163,87), por concepto de bono vacacional desde el año 2014 al año 2015. Así se decide.
7.- BONO DE FIN DE AÑO O UTILIDADES DEL AÑO 2015.
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio, este Tribunal considera procedente el reclamo de las utilidades en la fracción que va desde enero del año 2015 al mes de junio del año 2015, por lo que, la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 45 días por año, que fue la cantidad de días demostradas por la demandada en el pago de las utilidades del año 2014, en tal sentido, este Tribunal haciendo suyo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que estableció, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario devengado por el trabajador en el último año y en base al último salario promedio, siendo el salario promedio el salario minimo, a saber, la cantidad de Bs. 247,39. Así se establece.
Por consiguiente, a la ciudadana MAYERGITH NOGUERA, por concepto de bono de fin de año o utilidades da como resultado la siguiente operación aritmética:
año días de disfrute meses laborados fracción mes total beneficio salario base monto a pagar
2015 45 6 3,75 22,5 247,39 5566,275
En consecuencia, la demandada debe pagar a la ciudadana MAYERGITH NOGUERA, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.566,27), por concepto de bono de fin de año por la fracción del año 2015. Así se decide.
8.- ANTIGÜEDAD.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, siendo que la relación laboral inició 27-01-2006 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y culminó, el 23-07-2015 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se deben realizar los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas) por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012 en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo la accionante de autos un tiempo de servicio de nueve (09) años, cinco meses (05) y veintiséis (26) días, en tal sentido, se computa la cantidad de Nueve (09) años –a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Por último, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal pasa a determinar el calculo al cual hace referencia los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la disposición transitoria segunda de la Ley in comento el cual es del siguiente tenor:
Antigüedad articulo 108 LOT y 142 literales a y b LOTTT
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alícuota de Bono vacacional Alícuota de Utilidades salario integral Total
27/01/2006 al 27/01/2007 45 17,07 0,71 2,13 19,91 895,95
27/01/2007 al 27/01/2008 62 20,49 0,85 2,56 23,9 1481,8
27/01/2008 al 27/01/2009 64 26,64 1,11 3,33 31,08 1989,12
27/01/2009 al 27/01/2010 66 31,97 1,33 4 37,3 2461,8
27/01/2010 al 27/01/2011 68 40,8 1,7 5,1 47,6 3236,8
27/01/2011 al 27/01/2012 70 51,6 2,15 6,45 60,2 4214
27/01/2012 al 27/01/2013 72 51,6 2,15 6,45 60,2 4334,4
27/01/2013 al 27/01/2014 74 109,01 4,54 13,63 127,18 9411,32
27/01/2014 al 27/01/2015 76 162,97 6,79 20,37 190,13 14449,88
27/01/2015 al 23/07/2015 31,67 247,39 6,87 15,46 269,72 8542,032
Total 51017,10
Determinado el monto de la antigüedad conforme a lo supra indicado, pasa éste Tribunal a calcular el presente concepto a tenor de lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Último salario integral
Salario base 247,39
alícuota bono vacacional 6,87
alícuota utilidades 15,46
Total 269,72
Años 9
Días por año 30
Total días 270
Salario Integral 269,72
Total Art. 142 Lit C 72.824,40
Al comparar como lo establece el orden público laboral, los resultados de ambos cálculos, se obtiene que monto más beneficioso para la trabajadora es el correspondiente al cálculo de los literales c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, monto éste que al cual debe deducirse el monto de Bs. 7.876,00 por cuanto tales cantidades fueron pagadas como consecuencia de solicitud de adelanto de prestaciones sociales que constan a los folios 212, 213, 214, 215 y 216 de la pieza Nº 1, en consecuencia, la condenada debe pagar a la accionante MAYERGITH NOGUERA, antes identificada, por el concepto de Antigüedad el monto de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.948,40). Así se decide.
9.- INTERESES E INDEXACIÓN.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vínculo laboral de la actora para con la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, EL TRIGO DORADO, C.A, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el bono alimentario, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario debiendo el Juez de Ejecución competente, aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
-VIII-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana MAYERGITH NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 17.157.959, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, EL TRIGO DORADO, C.A,. Así se decide., SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, EL TRIGO DORADO, C.A, a pagar a la ciudadana MAYERGITH NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 17.157.959, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL UN BOLÍVAR CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.486,70) discriminada de la siguiente manera:
Diferencia de utilidades 2014 988,14
Salarios no pagados 38170,82
Vacaciones del año 2015 y fracción 8163,87
Bono Vacacional 2015 y fracción 8163,87
Utilidades fraccionadas 2015 5566,27
Antigüedad 64948,4
Total 126001,4
TERCERO: Se acuerda el pago del bono alimentario cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo tal como se indicó en la parte motivacional de la sentencia, del mismo modo, se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide; CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por cuanto la misma no resultó totalmente vencida; Así se decide; QUINTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide; SEXTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez que quede firme la presente sentencia. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal;
Abg. Rubén E. Arrieta A.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000050/Segunda pieza
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