República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 206º y 158º
ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000284
PARTE DEMANDANTE: GERALDINE CORNIER MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.788.
APODERADA JUDICIAL: ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº. 24.555
PARTE DEMANDADA: DIARIO EL YARACUYANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el Nº 62, Tomo 87-A de fecha 17-11-1997.
APODERADA JUDICIAL: MARIA CAMPOS Y YARISOL FIGUEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 740.528 y 40.560 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana: GERALDINE CORNIER MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.788, contra la entidad de trabajo DIARIO EL YARACUYANO C.A., el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 07-06-2007 se recibió la demanda, siendo admitida en fecha 11-06-2007, ordenándose la notificación de la demandada.
En fecha 23-07-2007, se instalo la audiencia preliminar, prolongándose su realización en dos oportunidades, hasta el día 02-11-2007, fecha en la cual se dio por concluida la fase de mediación en presencia de ambas partes y ordenándose la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes.
Posteriormente, en fecha 14-11-20076 fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juez Cognitivo, que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 22-11-2007, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se efectuó en fecha 10-02-2017.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda: (folios al 3 al 7 de la pieza Nº 01)
- Que en fecha 30-08-2000 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Diario el Yaracuyano C. A., como diagramadora.
- Que culminó la relación de trabajo por renuncia el 15-11-2005.
- Que inició con un horario de lunes a sábados de 8:00 A.M., a 3:00 PM., posteriormente en el año 2003 con un horario de lunes a lunes que iniciaba a las 4:00 p.m., a 12:30 p.m., y en muchas ocasiones lograba salir a las 4:00 AM, 5:00 AM y 6:00 AM.
- Que laboro 16 horas extras semanales.
- Que el último salario fue de Bs. 13.500,00.
- Que se vio obligada a renunciar el 03-11-2005.
- Que en fecha 15-11-2005 recibió la liquidación en la que le informan que no le adeudaban nada.
- Que reconoce como anticipo de prestaciones la cantidad de Bs. 4.055.731,20 que al ser reconvertido monetariamente da como resultado la cantidad de Bs. F. 4.055,73
- Por las anteriores razones es que decide acudir ante ésta instancia judicial a los fines de que su ex patrono le cancele los derechos de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, indemnización por despido, preaviso, horas extras e intereses, bono alimentario de los meses de febrero, marzo y abril del año 2005, estimando la demanda en Bs. 9.418.220,40 que al ser reconvertido da la suma de Bs. F. 9.418,22
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que al folio 132 al 135 de la pieza Nº 01, consta contestación de la demanda mediante la cual oponen la prescripción de la acción y solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda por cuanto negaron, rechazaron y contradijeron lo adeudado por la demandante.
-IV-
EFECTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.” (Resaltado de la sentencia).
Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.
-V-
DEL THEMA DECIDENDUM.
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece.
-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Cursa del folio 53 al 55 de la primera pieza, recibos de pago, solicitud, actas, liquidación. Los mismos son tarifadas como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser impugnados se tienen como reconocidos y de cuyo contenido de desprende el reconocimiento de la relación de trabajo.
Prueba de exhibición referentes a: nominas de pago salario, beneficio de alimentación y horas extras del periodo 15/09/2000 hasta el 15/11/2005. No fueron exhibidos con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, de manera que se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, se tienen como cierto el hecho que el demandado no llevaba registro de pago salario, beneficio de alimentación y horas extras.
Sobre este particular, es importante destacar que no pueden tomarse como ciertos los días colocados como base de cálculo para los conceptos de horas extras y salarios establecidos en los cuadros de cálculos del libelo de la demanda, toda vez que, el promoverte de la prueba de exhibición solo se limitó al inquirir la exhibición sin especificar que hechos pretendía demostrar, tal como reiteradamente lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para aplicar las consecuencias legales de la no exhibición de documentos. (Vid. Sentencias Nros. 905 del 21-10-2013, Nº 1162 del 20-11-2013, Nº 1235 de fecha 06-12-2013; entre otras)
Pruebas de informes: oficios
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que corre inserto 154 y 222-223 de la pieza Nº 1, oficios Nº 776/09 de fecha 05-11-2009 emanado del Instituto Venezolano del Estado Yaracuy en la cual informa que la demandante se encontraba para el momento registrada pro la empresa Editorial Yaraprensa, del mismo modo se observa que en las cotizaciones correspondiente al año 2006 no le aparecen aportes, por lo que es otra demandada, por consiguiente, al no aportar la misma elementos que contribuyan a resolver la controversia planteada se desecha la misma.
En cuanto a la prueba requerida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, la demandante desistió de la misma.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
Ab initio debe éste Juzgador señalar que el alegato de defensa de prescripción de la acción el Tribunal mediante auto definitivamente firme de fecha 27-11-2007 se estableció que el merito favorable de autos especificado en el capitulo I en el que presuntamente se evidencia la prescripción de la acción y el pago total no se admitió por cuanto tal alegato no constituye un medio probatorio.
Cursa desde el folio 65 al 129 de la primera pieza, renuncia, recibos, prestamos, solicitudes. Los mismos son tarifadas como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reconocido el contenido en el folio 65 y 66 en la que se demuestra la renuncia voluntaria de la demandante, por consiguiente se valora, mientras que las contenidas desde el folio 67 al 129 fueron desconocidas e impugnadas por carecer de firma de la demandante no asemejándose a la firma de la renuncia, razón por la cual, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no valora las documentales desconocidas.
De la valoración del cúmulo probatorio se establecen como máximas que la demandante no demostró el despido injustificado, de la misma manera, la demandada no demostró el pago liberatorio de las beneficios laborales demandados, finalmente, en los medios probatorios aportadas por la demandada no se señaló en el objeto de la misma fuere demostrar la prescripción de la acción, razón por lo cual no se demuestra con las probanzas que la acción este prescrita. Así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consta a los autos que la ciudadana GERALDINE CORNIER MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.788., manifiesta en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como diagramadora para la demandada DIARIO EL YARACUYANO C.A., iniciando su relación de trabajo en fecha 30-08-2000, renunciando en fecha 15-11-2005, y poniendo fin justificadamente a la relación de trabajo en fecha 12-06-2015.
Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió en capítulos anteriores, que la demandada a pesar de haber contestado la demanda, sin embargo, por efectos de la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio operó la confección ficta con relación a los hechos demandados, por lo que la contestación de la demanda en la que contradice los hechos y se alegó como defensa de fondo la prescripción no debe ser apreciada como consecuencia de la confesión ficta y la no admisibilidad del alegato de la prescripción como merito favorable de autos que no fue admitido en su oportunidad procesal, limitándose la demandada a promover pruebas documentales privadas, las cuales, fueron desechadas por este Juzgador en razón de la impugnación efectuada por la parte actora, por lo que, conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, este sentenciador tiene claramente demostrado que entre la actora y la demandada existió una relación de trabajo, del mismo modo, el último salario básico de Bs. 13,50, y el cargo de desempeñado como diagramadora, el inicio de la relación de trabajo 30-08-2000 y la culminación de la relación de trabajo el día 15-11-2005, la no cancelación de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, las horas extras nocturnas, las utilidades y la improcedencia de la indemnización por despido injustificado y el preaviso. Así se establece.
Bajo la orientación que precede, la accionante GERALDINE CORNIER MONTESINOS, antes identificada, mantuvo un vínculo laboral de tiempo de antigüedad de 5 años, 2 meses y 15 días. Como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas, pero en el entendido que, los derechos nacieron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 5.151. Así se decide.
Como corolario de lo establecido, es importante para éste Tribunal destacar que una vez que el derecho le nace a todo trabajador, el patrono está en la obligación de honrarlos y de tener los elementos probatorios del pago de tales compromisos, verbigracia, el beneficio de la antigüedad debe ser cancelado al momento de la finalización de la relación de trabajo a las luces del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis en la presente litis en razón del tiempo objeto de reclamo y así sucesivamente el resto de los derechos laborales, ergo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono alimentario para los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2005. En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL DIARIO EL YARACUYANO C.A., a pagar los montos y conceptos que se establecen a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, siendo que la relación laboral inició 30-08-2000 y culminó, el 15-11-2005 bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, se deben realizar los cálculos en atención a los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas) por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 15-11-2005.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 15-11-2005 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al monto que resulte se debe deducir la cantidad de Bs. F. 4.055,73 como consecuencia de los adelantos efectuados.
Para la determinación del monto adeudado, este Tribunal conforme a lo estatuido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, quien además para la estimación del salario integral deberá tomar en cuenta los salarios señalados en el escrito libelar. Así se decide.
2.- Vacaciones y Bono Vacacional.
Respecto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado que se reclaman, no quedó demostrado que la accionada hubiere pagado la misma, razón por la cual, el ex patrono deberá pagar este concepto de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Por consiguiente, le corresponde a la demandante por bono vacacional una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 21 días de salario, hasta el año 2005, con respecto a las vacaciones una bonificación de quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 30 días de salario, hasta el año 2005. El cálculo a realizarse va desde el mes de agosto del año 2005 a noviembre del año 2005. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el promedio del último salario normal devengado y alegado, lo cual en el caso de marras es el salario alegado en la interposición del escrito libelar que fue de Bs. 13,50, el monto adeudado deberá ser estimado en la misma experticia complementaria a la que anteriormente se ha hecho referencia y, en los términos indicados en este particular. Así se decide.
3.- BONO DE FIN DE AÑO O UTILIDADES.
Respecto a las utilidades fraccionadas que se reclaman, no quedó demostrado que la accionada hubiere pagado la misma, razón por la cual, el ex patrono deberá pagar este concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por lo que se ordena incluir su cálculo en la misma experticia complementaria, ante lo cual el experto contable deberá tomar en cuenta el último salario promedio devengado por la demandante, siguiendo el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, a saber, la cantidad de Bs. 13,50., el cual será calculado desde el mes de enero de 2005 al día 15-11-2005. Así se decide.
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y PREAVISO.
Demanda la parte accionante el pago de la indemnización y el preaviso contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 tal como se desprende en el cuadro de prestaciones sociales reflejado en el escrito libelar.
Al respecto, al ser reconocido en el mismo escrito libelar y siendo afirmada en el acto procesal de la audiencia oral y pública que la demandante renunció a su puesto de trabajo y el haber laborado el preaviso, devienen en que tales pretensiones no prosperen conforme a derecho, por consiguiente este Tribunal las declara improcedente. Así se decide.
5.-HORAS EXTRAS NOCTURNAS.
Basado en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A), el cual este Tribunal hace suyo, la cual estableció:
“Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.”
Consono con lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b) acuerda el limite legal a favor de los actores, por tanto, corresponde a la demanda pagar a la demandante GERALDINE CORNIER MONTESINOS, la cantidad de cien (100) horas por año de trabajo.
Para el cálculo de este concepto, se tomaran en consideración los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, incrementándose la hora extra nocturna en un 80 %. El monto adeudado deberá ser estimado en la misma experticia complementaria a la que anteriormente se ha hecho referencia y, en los términos indicados en éste particular. Así se decide.
6.- BONO ALIMENTARIO.
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) ordena el pago del bono alimentario desde el 01-02-2005 hasta el 30-04-2005 ambas fechas inclusive, tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]).
El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta que el tiempo indicado anteriormente, del mismo modo, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación el porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 0,50%. Así mismo, los días a determinar por mes para el cálculo de este beneficio serán de lunes a lunes durante el tiempo señalado ut supra. Queda claramente establecido que no aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. Así se declara.
7.- INTERESES E INDEXACIÓN.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral de la actora para con la SOCIEDAD MERCANTIL DIARIO EL YARACUYANO C.A., tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el bono alimentario, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario debiendo el Juez de Ejecución competente, aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
-VIII-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana GERALDINE CORNIER MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.788, contra la entidad de trabajo DIARIO EL YARACUYANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el Nº 62, Tomo 87-A de fecha 17-11-1997. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Sociedad Mercantil DIARIO EL YARACUYANO C.A., a pagar a la ciudadana GERALDINE CORNIER MONTESINOS, los derechos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras nocturnas y bono alimentario, todo cual debe resultar determinado según experticia complementaria que a tal fin se ordena practicar mediante un único experto contable a ser designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motivacional de esta sentencia. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por cuanto la misma no resultó totalmente vencida. Así se decide.
QUINTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEPTIMO: Remítase el expediente a su tribunal de origen una vez que quede firme la presente sentencia. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal;
Abg. Rubén E. Arrieta A.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000284
Pieza Nº 02
REAA/ZCH**
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