República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
206° y 158°


ASUNTO: UH12-X-2017-000002

ASUNTO PRINCIPAL Nº: UP11-N-2017-000004

SOLICITANTE: RESIDENCIAS SAN MARCOS DE LEÓN C. A.

Abg. ASISTENTE: YASNERIS MUJICA MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.263.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1048/2016 DE FECHA 28-07-2016, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 057-2016-01-0036.

TERCER INTERVINIENTE: AMILCAR JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.194.029

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

-I-
DE LA ACCIÓN CAUTELAR.
En fecha 31-01-2017 la parte accionante presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) demanda de nulidad contencioso administrativa contra la Providencia Administrativa Nº 1048/2016 dictada en fecha 28-07-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy que declaró Sin Lugar la Solicitud de Autorización para Despedir al ciudadano: AMILCAR JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.194.029, cuya tramitación se ventiló en el expediente administrativo Nº 057-2016-01-0036, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.
En fecha 08-02-2017 se admitió conforme a derecho la demanda de nulidad y con relación a la solicitud de medida cautelar se le insto a la parte accionante a suministrar por escrito las documentales con el fin de aperturar el cuaderno de medidas; copias que fueron consignadas válidamente en fecha 14-02-2017 procediéndose de seguidas a aperturar cuaderno de medidas en fecha 17-02-2017.
Así las cosas, la parte recurrente de nulidad en su petición cautelar solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa número 1048/16 de fecha 28/07/2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, basándose en lo siguiente:
• Con relación al fumus bonis iuris señala preliminarmente que de ser decretada la suspensión peticionada no se estaría cercenando el orden público procesal, ni el derecho a la defensa de la parte solicitante del procedimiento administrativo.
• Que el buen derecho a resguardar estará en proteger los derechos que toda persona posee de ser juzgada conforme al debido proceso administrativo y el derecho a la defensa.
• Que la presunción grave de buen derecho radica en que la Inspectoria del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de despido bajo una providencia administrativa totalmente nula, bajo el esquema de una violación flagrante a las normas laborales, por ello este Tribunal no debería seguir manteniendo estos vicios y debe suspender los efectos de la misma para así evitar mas daño de carácter irreversibles.
• Con relación al periculum in damni o temor fundado en generarse un daño irreparable señala que reiterando la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa en fallo Nº 1289 de fecha 09-12-2010 en la cual señala que la medida preventiva de Suspensión de efectos procede solo cuando se verifique que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable.
• Con relación al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo señala que no solo corre el riesgo de que quede ilusorio el fallo sino que también quede vulnerado el estado social de derecho y de justicia, al no decretarse la suspensión solicitada, se estaría favoreciendo un proceder de la administración publica a través de l Inspectoria del Trabajo, al no acogerse al principio de la legalidad que cercena el debido proceso no tanto los derechos e intereses de las partes lo que incide en afectar la paz social en el ámbito del estado social de derecho y de justicia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la acción cautelar, considera necesario este Tribunal traer a colación lo que la ratio legis prevista sobre la institución de la medida cautelar en materia contencioso administrativa o bien el marco conductual en el que tanto justiciables como operadores de justicia deben regisse, así las cosas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negritas de éste Tribunal)

De la norma citada, se colige teleológicamente que el Tribunal contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que considere idóneas durante la prosecución de los juicios, para resguardar la apariencia del derecho que se reclama –fumus bonis iuris-y garantizar las resultas del juicio -periculum in mora-, ello con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el Tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes con ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” y, siempre que dichas medidas “no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sabiamente en sentencia N° 1038 del 21-10-2010 dictada en el expediente 2009-0769, (caso: Porcicría, S.A.), estableció criterio (que éste Tribunal adopta a plenitud) en los términos siguientes:
“Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.” (Negritas de este Tribunal)

De la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez o Jueza contencioso administrativo, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación planteada para sostener la solicitud y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo, de los cuales resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable –fumus bonis iuris-, sin prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado y, se verifique concurrentemente, el -periculum in mora- como riesgo real y comprobable de un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el recurrente que debe ser evitado.
En tal sentido, el primero de los requisitos debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Tribunal analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. De allí que, la mera confrontación entre alegatos del recurrente y el texto del acto impugnado, no es suficiente para comprobar la existencia del “fumus bonis iuris”, sino que es necesario que quien invoca la protección cautelar traiga al juez elementos que brinden apariencia de buen derecho a su favor. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 44, 794, 1498, 7 y 35 de fecha 2/2/2012, 8/6/2011, 16/11/2011, 18/1/2012 y 25/1/2012, respectivamente). Así se establece.

Ahora bien, bajo la tutela de las consideraciones expuestas, este Tribunal debe analizar si en el caso de marras, la peticionante demuestra los argumentos explanados e ilustra concurrentemente los señalados requisitos (fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses), a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada, en ese sentido se observa luego de una revisión minuciosa tanto de la causa principal como del cuaderno de medidas que la parte requirente no aportó medios probatorios con la finalidad de acreditar los requisitos de procedibilidad de la medida peticionada, en otras palñabras, no explicó ni demostró de qué manera se le podría causar un perjuicio irreparable de no suspenderse los efectos del acto administrativo atacado de nulidad, pues, sólo se limitó alegar de forma genérica el presunto daño que dicha situación le causaría.
Así las cosas y valga el pleonasmo, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo plasmado sabiamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 680 dictada en fecha 25-5-2011 en el expediente N° 2011-0242, caso: Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ha señalado que:

“…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje la certeza en el sentenciador que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al solicitante un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, para lo cual debe explicar con claridad en qué consisten daños y traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

De esta manera, conforme a los razonamientos señalados y visto que la parte recurrente no señaló los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño o perjuicio irreparable, concluye quien juzga que en el caso concreto no se encuentran satisfechos ni el requisito del periculum in mora, razón por la cual resulta inoficioso el análisis respecto al otro supuesto de procedencia, esto es el fumus boni iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente, por tanto debe forzosamente declarar la improcedencia de la medida solicitada. Así se decide.
En otro orden de ideas, este Juzgado con fines meramente pedagógicos para aquellos supuestos de hecho en los cuales el patrono pretenda suspender los efectos de un acto administrativo con el propósito de retirar temporalmente al trabajador de las labores que desempaña, todo órgano jurisdiccional debe tomar en consideración el principio de equidad y la visión de proteger el trabajo a las luces de los artículos 23 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deviniendo como única posibilidad permitida conforme a derecho el supuesto de hecho contemplado en el articulo 423 ejusdem, lo cual en el caso de marras, no guarda relación. Así se señala.
-III-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS SAN MARCOS DE LEON, C.A contra la Providencia Administrativa Nº 1048/2016 dictada en fecha 28-07-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy que declaró Sin Lugar la Solicitud de Autorización para Despedir al ciudadano: Amilcar José Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 20.194.029, cuya tramitación se ventiló en el expediente administrativo Nº 057-2016-01-0036, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente cuaderno de medidas en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero Años: 206º y 158.


El Juez Temporal,
La Secretaria,

Abg. Rubén Eduardo Arrieta
___ Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández

ASUNTO Nº: UH12-X-2017-000002
Cuaderno Separado.
REA/LC/ZCH
+DIOS y FEDERACIÓN+