República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 206º y 158º
ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000172
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL PEREZ ALVARADO, venezuelano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.374.
APODERADOS JUDICIALES: JOSEFINA RODRIGUEZ Y RICHARD QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 219.135 y Nº 108.663 respectivamente.
DEMANDADOS: CARLA INVERSIONES y solidariamente al ciudadano Juan Carlos Paradas, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.064.
APODERADO JUDICIAL: GERMAN MACEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo bajo el Nº 23.878.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 05-08-2015 por la profesional del derecho Josefina Mariela Rodríguez Boraure, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 219.135, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ángel Rafael Pérez Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. 6.602.374, en contra de la Sociedad Mercantil CARLA INVERSIONES y solidariamente a la persona natural ciudadano Juan Carlos Paradas, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.064, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 06-08-2015 se recibió la demanda, siendo admitida en fecha 10-08-2015, ordenándose la notificación de la demandada.
En fecha 30-11-2015, se instalo la audiencia preliminar en la cual se declaró la admisión de los hechos de la demandada principal Carla Inversiones, continuando activo el procedimiento con relación al demandado solidario, prolongándose su realización en tres (03) oportunidades, hasta el día 04-03-2016, fecha en la cual se dio por concluida la fase de mediación en presencia de ambas partes y ordenándose la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes.
En fecha 09-03-2016 la parte demandada solidariamente dio contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 14-03-2016 fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juez cognitivo, que la parte demandada solidaria dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 15-03-2016, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se efectuó en fecha 15-02-2017.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alega el actor en su libelo de demanda:
• Que en fecha 01/09/2011, ingreso a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Supervisor de Ventas para la Sociedad Mercantil CARLA INVERSIONES, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano JUAN CARLOS PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.918.064, como accionista de la empresa ya identificada, laborando una jornada de trabajo de lunes a domingos, con un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., corrido y los días domingos de igual forma corrido de 06:00 a.m. a 08:00 p.m., no teniendo días libres de cada semana.
• El salario percibido era un porcentaje del total de los muebles que se vendían, desde el inicio fue de 2% y posteriormente se incrementó a 7%, porcentaje que se mantuvo hasta culminar la relación laboral.
• Que recibía solo el salario variable producto de las ventas, incumpliendo la entidad de trabajo con el pago de todos los conceptos que se generan de un proceso social de trabajo, siendo de manera exclusiva la venta de dichos productos comercializados.
• Que solo se le pagaba un salario variable que dependía de las ventas del producto.
• Que la empresa le redujo el salario.
• Que la entidad de trabajo incumplía con el pago de todos los conceptos que se generan de un proceso social de trabajo. (vacaciones, bono vacacional, días de descanso, utilidades tickets de alimentación, los días adicionales de antigüedad, antigüedad e indemnización por despido injustificado)
• Que en fecha 31-08-2014, decide retirarse justificadamente de la empresa, por cuanto sufrió un grave accidente de transito en el oriente del país.
• Es por lo antes expuesto que demanda la cantidad de Bs. 420.175,60 por los siguientes conceptos de: antigüedad; vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014; días de descanso 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014; utilidades 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014; tickets de alimentación e indemnización por despido injustificado. Igualmente, solicita su inclusión y cotización al Seguro Social.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda, la parte demandada solidariamente contesto la demanda en los siguientes términos.
De los Hechos admitidos:
• Que el actor Ángel Rafael Pérez Alvarado, comenzó a trabajar para su representado Juan Carlos Paradas, el 28-08-2011, como lo señalo en su escrito de reclamo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo sede en Yaritagua, en el expediente Nro. 072-2015-03-056.
• Que el cargo que desempeño el actor de chofer y supervisor de ventas y cobranzas, no solo de supervisor de ventas como lo señala en el libelo.
• Que el actor siempre devengó un salario variable de 7% sobre las cobranzas realizadas y no un 2% desde el inicio de la relación laboral y luego paso a un 7% sobre las cobranzas realizadas como se afirma en el libelo.
• Que el demandante decidió retirarse el 20-09-2013, con motivo del accidente de tránsito que tuvo y donde salio gravemente lesionado por estar conduciendo el camión 350 arrendado en estado de ebriedad y no el 31-08-2014 como lo afirma en el libelo de la demanda.
• Que el actor era quien se imponía la jornada y el horario de trabajo.
• Que el ciudadano Juan Carlos paradas al trabajador Ángel Rafael Pérez Alvarado al inicio y durante la relación de trabajo no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Ratifica y reitera en cuanto a la relación de trabajo entre Ángel Rafael Pérez Alvarado y el ciudadano JUAN CARLOS PARADAS, este asume todas las obligaciones laborales contraídas legalmente y esta dispuesto a cumplirlas cabalmente.
De los Hechos Negados:
• Niega rechaza y contradice en nombre y representación del demandado JUAN CARLOS PARADAS, la demanda propuesta en su contra en los siguientes términos:
• Niega rechaza y contradice que la presunta empresa denominada CARLAS INVERSIONES este bajo las ordenes y la subordinación de su poderdante JUAN CARLOS PARADAS como accionista. Esa supuesta empresa de la cual señalan que su representada es accionista no existe de hecho ni de derecho.
• Niega, rechaza y contradice que el actor trabajara una jornada de lunes a domingo, en el horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. corrido y los domingos de 06:00 a.m. a 08:00 p.m.
• Niega, rechaza y contradice que el demandante no tenia días libres cada semana, pues si los tenia, por que de los 30 días que tiene el mes, solo trabajaba de 16 a 20 días mensuales aproximadamente.
• Niega, rechaza y contradice que al demandante se le incumplió el pago de vacaciones, bono vacacional, días adicionales de antigüedad antigüedad, utilidades, ticket de alimentación, días de descanso.
• Niega, rechaza y contradice que el actor trabajo hasta el 31-08-2014, ya que. el trabajador Ángel Rafael Pérez Alvarado decidió retirarse del trabajo, por lo que no pudo trabajar un año más aproximadamente hasta el 31-08-2014.
• De igual forma niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos como la indemnización establecida en el articulo 92 de la LOTTT, los años de servicios de 3 años, el contenido de los cuadros marcados como “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los días libres, feriados, horas extras, días de descanso, el salario base, el salario promedio y el salario integral, descrito en el libelo de la demanda.
• Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada que al actor se les deba cada uno de los conceptos con sus respectivos montos descritos en el libelo de la demanda.
-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda o contradicción de los hechos, siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, quedó establecida la admisión de los hechos con respecto a la demandada principal Carla Inversiones, por lo que se siente como cierto los hechos explanados por el actor en el libelo de la demanda respecto a prenombrada accionada, sin embargo, el efecto procesal de la contestación de la demanda por la accionada solidaria hace emerger que el thema decidendum radica primordialmente en determinar la fecha de ingreso y de egreso del demandante y la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Al ser reconocida la relación de trabajo por la demandada desde el 28-08-2011 hasta el 20-09-2013 le corresponde demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, que el demandante disfrutó de las vacaciones y el hecho positivo de la terminación de la relación de trabajo el 20-03-2013.
Por otro lado, le corresponde a la demandante demostrar haber sido objeto de despedido, la reducción de salario, los días de descanso y la culminación alegada para 31-08-2014. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
En fecha 15-02-2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho Josefina Rodríguez y Richard Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.135 y 108.663 respectivamente, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial el profesional del derecho German Macea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.878, quien expuso los fundamentos en los que se basa su defensa. Hubo réplica y contrarréplica.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas partes expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales promovidas en el Capítulo II, referentes a:
- Cursa al folio 98 al 102 de la pieza única. Copia certificada marcada “A” y Acta de prolongación de audiencia de reclamo marcada “B”; Copia certificada del escrito de contestación al reclamo interpuesto ante la Sub-Inspectoria del Trabajo sede Yaritagua, marcado “C”; Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº Y-18/2015 de fecha 29 de mayo de 2015, certificación suscrita por el Abg. Arévalo José León Aranguren marcada “D y E” La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por cuanto tales documentales forman parte del expediente administrativo signado con el Nº 072-2015-03-00056, las cuales no fueron tachados por la parte demandada solidaria, por lo que, los mismos deben ser valorado por éste Juzgado en toda su extensión y de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Juan Carlos Paradas ha actuado en representación de la empresa CARLAS INVERSIONES.
- Cursan del folio 104 al 106 de la presente pieza, Original de factura Nº 1340 de fecha 21-10-12; Original de factura Nº 1338 de fecha 21-10-12 y Original de contrato Nº 123 de fecha 14-02-13, marcada “F”, “G” y “H”. La demandada no presentó tales facturas por cuanto las mismas fueron desconocidas os mismos son catalogados como documentos privados, los cuales al ser impugnados por la parte demandada solidaria por no estar suscrita ni haber amando de su representada, por lo que al no ser insistido por la parte promoverte en su valor, las mismas se desechan del debate probatorio.
Prueba de exhibición, referente a la Factura Nº 1340 de fecha 21-10-12, Factura Nº 1338 de fecha 21-10-12, y Contrato Nº 123 de fecha 14-02-13 emitidos por CARLA INVERSIONES. La demandada no presentó tales facturas por cuanto las mismas fueron desconocidas, por lo que los datos en ellos aportados no pueden ser valorados por este Tribunal al no aportar nada a lo controvertido, en virtud que fue reconocido el porcentaje de ganancia señalado en el objeto de la prueba y que el demandante laboró en la región oriental.
Con relación a la exhibición de los Recibos de pago suscritos por el demandante, la demandada solidaria señala que a los folios 68 y 69 presenta los mismos, por tanto los exhibe.
Con respecto al Libro de vacaciones debidamente sellado y otorgado por la Inspectoría donde se registran tanto el disfrute como el pago de las mismas; Registro de trabajadores inscritos en el Seguro Social Obligatorio; Registro de trabajadores inscritos en el Régimen Prestacional de Hábitat y Vivienda. Las mismas no fueron presentadas por la parte demandada. Ahora bien, como quiera que en el caso de marras no fue presentado documental o datos de los que se permita diseccionar elementos circunstanciales a fin de conocer el pago o no de las obligaciones de vacaciones y pago del SSO y política habitacional, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que respecta a que la demandadas no llevaban tales registros.
Testimoniales de los ciudadanos:
Robertis Guanipa Alfredo José y Almeida Gil Ciro Jesús, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.278.216, y V-16.594.100, respectivamente. No comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales promovidas en los particulares primero y segundo, referentes a:
Cursa a los folios 68 y 69 de la presente pieza, Original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 23 de diciembre de 2012, y, Original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 20 de diciembre de 2013. Estas documentales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales al ser reconocidos por la demandante, deriva en que los mismos se deben tener como documentos tenidos legalmente por reconocido a las luces del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende que al ciudadano le fue pagado para el año 2012 por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 4.080,00, igualmente, se evidencia que el actor recibió en ese año lo correspondiente a las utilidades, vacaciones y bono vacacional tomándose como base salarial la cantidad de Bs. 68,00.
Igualmente, se desprende que para el 20-12-2013 el mandante recibió la cantidad de Bs. 10.000,00 globalizando los conceptos de antigüedad, utilidades, vacacional y bono vacacional del año 2013. Ambos pagos fueron efectuados por el demandado solidario Juan Carlos Paradas.
Cursa del folio 70 al 90 del presente iter procesal, Copia certificada del expediente administrativo Nº 072-2015-03-00056. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual no ser tachado, es apreciado por este Juzgador en toda su extensión y de cuyo contenido se desprende que el hoy demandante reconoce haber finalizado la relación de trabajo el 20-09-2013, que laboró para Carla Inversiones y que el ciudadano Juan Carlos Paradas actuó como representante de prenombrada empresa y reconoció el vinculo laboral.
Del mismo modo, se desprende del folio 73 del presente iter procesal, que Carla Inversiones es una empresa de hecho al tener como numero de RIF Nº V-7916064-1 que corresponde con la cédula de identidad del ciudadano Juan Carlos Paradas, quien es portador de la cédula de identidad Nº V-. 7916064.
Testimonial de los ciudadanos: Deivis Enrique Griman González, y José Ángel Peroza Arteaga, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.143.066, y V-9.483.480, respectivamente. No comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.
De la valoración del cúmulo probatorio se establecen como máximas que la demandante no demostró el despido injustificado, la reducción de salario, los días de descanso y la prolongación de la relación de trabajo hasta el 31-08-2014, de la misma manera, la demandada no demostró el pago liberatorio de las pretensiones en su totalidad y que el demandante haya disfrutado las vacaciones, de la misma manera, se determina con las pruebas que la relación de trabajo inició el 28-08-2011 y culminó el 20-09-2013, por último, que Carla Inversiones es y fue una empresa de hecho que funcionada bajo la dirección exclusiva del ciudadano Juan Carlos Paradas. Así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y la contestación de la demandada solidaria y la admisión de los hechos de la demandada principal, además, de haber escuchados los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste Juzgador pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, que se fundamentará en la legislación patria, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada CARLA INVERSIONES no compareció a la instalación de la audiencia preliminar y al no haber comparecido a la celebración de la audiencia oral y pública, debe este Tribunal verificar las exigencias de Ley para declarare confesa a la demandada.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En el mismo orden de ideas, la sentencia de fecha 06-05-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, lo hace de la siguiente manera: cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la parte demandada empresa CARLA INVERSIONES. Así se decide.
Quien Juzga observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar lo siguiente: La fecha de finalización de la relación laboral, el despido y la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito libelar. En tal sentido, pasa este Juzgador a resolver los siguientes puntos controvertidos:
Ahora bien, quien juzga observa que los hechos controvertidos en la presente causa se limitan en determinar lo siguiente: La fecha de inicio y finalización de la relación laboral, los salarios devengados y la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito libelar. En tal sentido, pasa este sentenciador a resolver los siguientes puntos controvertidos:
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral la parte actora señala que comenzó en fecha 01 de septiembre de 2011, prestando servicios personales y subordinados para la demandada. Por su parte la representación judicial de la parte demandada solidariamente negó, rechazo y contradijo dicho hecho, y adujo que lo cierto es que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo fue a partir del 28 de agosto de 2011. A tal efecto debe quien juzga establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada solidariamente quien deberá demostrar con pruebas fehacientes sus dichos, ahora bien en la prueba que riela a los folio 70 copia de expediente administrativo Nro. 072-2015-03-00056, del cual se evidencia la fecha de ingreso señalada por el trabajador el 28-08-2011, en su escrito de reclamo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo sede en Yaritagua. Así se establece.
Respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, la parte actora señala que finalizo en fecha 31-08-2.014. Por su parte la representación judicial de la demanda negó, rechazo y contradijo la fecha alegada por la parte actora, que lo cierto es que la relación laboral culmino en fecha 20-09-2013, por retiro del trabajador. De las pruebas aportadas al proceso por la representación de la parte demandada solidariamente específicamente copia del expediente administrativo expediente Nro. 072-2015-03-00056, el ciudadano Ángel Rafael Pérez Alvarado en la reclamación de las prestaciones sociales en sede administrativa, (folio 70) alegó que en fecha 20/09/2013, ceso la relación laboral por accidente de tránsito, no existiendo a los autos, reposo alguno en el que puede establecerse la suspensión de la relación de trabajo, en virtud de ello, debe este Juzgador tomar como cierto la fecha alegada por la parte demandada y señalada por la actora en fase administrativa. Así se establece.
En cuanto a la pretensión de días de descanso y despido injustificado, claramente quedó evidenciado que el trabajador no demostró ser objeto de despido injustificado y los días de descanso entre el año 2011 al año 2014. Así se establece.
En relación a los salarios devengados se tomaran los salarios alegados por el actor en el escrito libelar para los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales. Estos son salario base Bs. 366,67, salario promedio Bs. 376,67, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
Bajo la orientación que precede, el accionante ÁNGEL RAFAEL PÉREZ ALVARADO, antes identificado, mantuvo un vínculo laboral de tiempo de antigüedad de 2 años y 22 días. Como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas, pero en el entendido que, los derechos nacieron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 5.151, reformada el 06 de mayo de 2011 según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024 y culminaron con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:
1.- ANTIGÜEDAD.
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas) por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012 en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo la accionante de autos un tiempo de servicio de Dos (02) años, y veintitrés (23) días, en tal sentido se computa la cantidad de Dos (02) años l- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Por último, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal pasa a determinar el calculo al cual hace referencia los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la disposición transitoria segunda de la Ley in comento el cual es del siguiente tenor:
Antigüedad articulo 108 LOT y 142 literales a y b LOTTT
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total
28/08/2011 al 30/04/2012 25 333,33 30,55 15,27 395,82 9.895,50
01/05/2012 al 28/08/2013 20 333,33 30,55 15,27 395,82 7.916,40
28/08/2012 al 28/08/2013 62 366,67 31,57 15,78 434,12 26.915,44
28/08/2013 al 20/09/2013 0 366,67 31,57 15,78 434,12 0,00
Sub total 44.727,34
menos -4080
Total 40.647,34
Determinado el monto de la antigüedad conforme a lo supra indicado, pasa éste Tribunal a calcular el presente concepto a tenor de lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Último salario integral
Salario base 366,67
Alic. Util. 31,57
Alic. Bon. Vac 15,78
Total 414,02
Años 2
Días por año 30
Total días 60
Salario Integral 414,02
Total Art. 142 Lit C 24.841,20
Al comparar como lo establece el orden público laboral, los resultados de ambos cálculos, se obtiene que monto más beneficioso para el trabajador es el correspondiente al cálculo de los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, las condenadas debe pagar al accionante ÁNGEL RAFAEL PÉREZ ALVARADO, antes identificada, por el concepto de Antigüedad el monto de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 51.870,62), no obstante, como quiera que la demandada solidaria demostró el pago de Bs. 4.080,00 conforme al recibo de pago cursante al folio 68 de éste expediente el cual fue reconocido por el demandante, resulta procedente que la deducción de mencionada cantidad dineraria como adelanto de prestaciones sociales, por consiguiente, las demandadas deban pagar al ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ ALVARADO, la suma de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.647,34), por concepto de antigüedad. Así se decide.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Respecto a las vacaciones reclamadas, no quedó demostrado que se hubiere disfrutado razón por la cual el ex patrono deberá pagar este concepto de conformidad con los artículos 190, 194, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base la cantidad de 15 días. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el último salario normal devengado y alegado, lo cual en el caso de marras es el salario de Bs. 366,67, Como la relación laboral se inició el 28 de agosto de 2011 y terminó el 20 de septiembre de 2013, el trabajador adquirió el derecho con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se establece.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
Por otra parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Así se establece.
En el caso concreto, de conformidad con el 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador los siguientes días de disfrute de vacaciones y bono vacacional le da como resultado la siguiente operación aritmética:
ÁNGEL RAFAEL PÉREZ ALVARADO
período días por bono vacacional días por vacaciones total días Salario base Total año
28/08/2011 28/08/2012 15 15 30 x 366,67 11.000,10
28/08/2012 28/08/2013 15 16 31 x 366,67 11.366,77
28/08/2013 20/09/2013 0 0 0 x 366,67 0,00
Sub total Bs. 22.366,87
menos -2400
Total 19.966,87
Ahora bien, como quiera que el demandante reconoció el pago de Bs. 2.040,00 efectuado el 23-12-2013, dicho pago debe ser deducido del total arrojado por este cálculo, por consiguiente, las demandadas debe pagar al ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ ALVARADO, la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTAS Y SEIS BOLÍVARES OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.966,87), por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
3.- DIAS DE DESCANSO
En cuanto a los días de descanso semanales reclamados, en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) el tope máximo de la jornada diurna era de 44 horas semanales y de 8 horas diarias, por lo que el día sábado era un día hábil para el trabajo, pero hasta un máximo de 4 horas semanales.
Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el artículo 173, la jornada de trabajo no puede exceder de 5 días a la semana, ni de 40 horas semanales. En este sentido, al afirmar el actor que trabajo todos los días, sábados y domingos, durante la relación laboral, le correspondía al accionante demostrar que materialmente laboró tales días por tratarse de circunstancias exorbitantes, que exceden de las legales, omitiendo el demandante demostrar la procedencia de la presente pretensión, por consiguiente, se declara improcedente su pago. Así se decide.
4.- UTILIDADES.
Respecto a las utilidades fraccionadas que se reclaman, no quedó demostrado que la accionada hubiere pagado la misma, razón por la cual, el ex patrono deberá pagar este concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis para la fracción del año 2011, y conforme al 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para los años 2012 y fracción del 2013. Así se establece.
Este Tribunal haciendo suyo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que estableció, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario devengado por el trabajador en el último año y en base al último salario promedio, siendo el salario promedio, a saber, la cantidad de Bs. 366,67, debiendo ser deducida la cantidad de Bs. 2040,00 conforme al recibo de pago de fecha 23-12-2013. Así se establece.
Por consiguiente, al ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ ALVARADO, por concepto de bono de fin de año o utilidades da como resultado la siguiente operación aritmética:
año meses laborados fracción mes total beneficio salario base monto a pagar
2011 4 1,25 5 366,67 1833,35
2012 12 0 30 366,67 11000,1
2013 12 0 30 366,67 11000,1
sub total 23833,55
menos -2040
Total 21793,6
En consecuencia, la demandada debe pagar a la ciudadana ÁNGEL RAFAEL PÉREZ ALVARADO, la suma de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.793,60), por concepto de bono de fin de año. Así se decide.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado mediante las pruebas aportadas al proceso que el trabajador al interponer reclamo por ante la Sub Inspectoria del Trabajo de Yaritagua, reconoció que renunció en fecha 20-09-2013 (folio 70), y no siendo demostrada la reducción de salario a la que fue objeto, deviene en improcedente el concepto reclamado por indemnización por despido injustificado Así se decide.
6.- TICKETS DE ALIMENTACION O BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) ordena el pago del bono alimentario desde el 28-08-2011 hasta el 20-09-2013 ambas fechas inclusive, para el demandante Ángel Rafael Pérez Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. 6.602.374, tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]).
El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta que el tiempo indicado anteriormente, del mismo modo, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación el porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 0,50%. Así mismo, los días a determinar por mes para el cálculo de este beneficio serán será de lunes a viernes durante el tiempo desde de al vinculación laboral. Queda claramente establecido que no aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.
7.- INCLUSION Y COTIZACION AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Con respecto al reclamo formulado por el trabajador, en el sentido de que la demandada, lo incluya y le haga el aporte correspondiente al “Seguro Social”, este Tribunal conforme a la sentencia Nº 232 de fecha 03-03-2011 observa que el trabajador tiene cualidad para exigir el pago de las cotizaciones no pagadas por el empleador, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar…”.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demuestre que la demandada haya cumplido con la referida obligación, aunado a que la representación de la parte demandada solidariamente en su contestación de la demanda admitió que al inicio y durante la relación de trabajo no inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En consecuencia, se ordena la inclusión y el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 28/08/2011 al 20/09/2013 ambas fechas inclusive, tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador durante el periodo correspondiente. Así se establece.
8.- INTERESES E INDEXACIÓN.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vínculo laboral de la actora para con las demandadas, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el bono alimentario, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario debiendo el Juez de Ejecución competente, aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
-X-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.374 contra la Sociedad Mercantil CARLA INVERSIONES y solidariamente contra el ciudadano JUAN CARLOS PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.064. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CARLA INVERSIONES y al ciudadano Juan Carlos Paradas, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.064 a pagar al ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.374, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 72.407,81) discriminada de la siguiente manera:
Antigüedad 40.647,34
Vacaciones y Bono Vacacional 19.966,87
Utilidades 21793,6
82.407,81
Pago del folio 69 -10000
Total 72.407,81
TERCERO: Se acuerda el pago del bono alimentario cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo tal como se indicó en la parte motivacional de la sentencia, del mismo modo, se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide
CUARTO: No se condena en costas a las condenadas por no resultar totalmente vencida.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal;
Abg. Rubén E. Arrieta A.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000172
Pieza ÙNICA
REAA/LCH/ZCH
|