República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede
Contencioso Administrativa
206° y 158°


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2013-000057

RECURRENTE: FRANCYS NOHEMY PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.155.199

APODERADA JUDICIAL: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.918

TERCER INTERVINIENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD)

APODERADO JUDICIAL: LISSETH CAROLINA GRANDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.147.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 189/2012 de fecha 20-12-2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2011-01-00334.

MOTIVO: Recurso contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por la ciudadana FRANCYS NOHEMY PEREZ LOPEZ, antes identificada, representada por el profesional del derecho LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, supra identificado, contra la Providencia Administrativa Nº 189/2012 de fecha 20-12-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente formulada por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) contra la hoy recurrente.
En fecha 04-11-2013 se dio recibida la acción siendo acompañada copia certificada del expediente administrativo. En fecha 07-11-2013 se admitió la nulidad.
En fecha 23-01-2015 el Juez Provisorio celebró audiencia de alegatos.
En fecha 12-02-2015 se abocó como Jueza Temporal la abogada Mirbelis Almea, quien repuso la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral y pública el 18-02-2016.
Posteriormente, en fecha 11-10-2016 se abocó al conocimiento de la presente causa el profesional del derecho RUBEN EDUARDO ARRIETA ALVARADO.
En fecha 18-10-2016 se fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el 10-11-2016, ordenándose el inicio del lapso de informes por cuanto no se requirió la evacuación de pruebas.
En fechas 24-11-2016 y 14-02-2016 se emitieron autos mediante la cual se indicó la oportunidad para sentenciar la causa.



-II-
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS.
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 189/2012 de fecha 20-12-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir formulada por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) contra la ciudadana FRANCYS NOHEMY PEREZ LOPEZ.

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:
 Que en fecha 25-05-2011 la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy solicitud de autorización para despedir a la ciudadana FRANCYS NOHEMY PEREZ LOPEZ, en la que alegaron la inasistencia injustificada al trabajo para los días 01, 14, 15 y 19 de mayor del año 2011.

 Que en fecha 27-05-2011 fue notificada y en fecha 12-07-2012 realizó acto de contestación en la cual rechazó la solicitud.

 Reconoce haber faltado los días alegados por el patrono y también que justificó tales inasistencias.

 Que tanto ella como la demanda presentaron pruebas, las cuales fueron admitidas y dictada posteriormente la providencia administrativa en fechas 20-12-2012.

En ese sentido, señala el recurrente que el acto administrativo debe ser declarado nulo por los siguientes vicios:

1) Vicio de falso supuesto de hecho.
Señala el recurrente en relación que las constancias médicas por el consignada, la inspectoría del trabajo solo se limitó a exponer lo indicado y sin realmente valorar las mismas, omitiendo consideraciones necesarias para la correcta valoración de las pruebas, argumentando lo siguiente: “Primero: De las Actas, tal como se indica por la representación del Instituto son levantadas los días (01) de mayo, catorce (14) de mayo, quince (15) de mayo. y diecinueve (19) de mayo, señala el Instituto la hora en que son levantadas y todas se levantan a las 7:50 am, siendo mi horario de trabajo de 07:00 am a 01:00 pm, o sea que se hacen las actas 50 minutos luego de la hora de entrada al trabajo. Segundo: Las actas están suscritas por Wiliam Gómez, Gladis Garces y Félix Jiménez, a quien se le somete declarar sobre lo por el indicado en las actas de fecha (01) de mayo, catorce (14) de mayo, quince (15) de mayo y diecinueve (19) de mayo, tal declaración no puede adminiculada con otro medio probatorio (Acta) para ser plena prueba, ya que tal documental emana del propio testigo, la valoración hecha como la hace el Inspector genera saldo supuesto de hecho”.
Igualmente, ataca por dicho vicio, al valor la administración pública en forma errada la copia certificada del instructivo sobre el otorgamiento de reposo por parte del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy a sus trabajadores y trabajadoras, toda vez que da como exigibles unos requisitos que la Ley no señala.
Arguyen que la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento determinan el tiempo que tiene el trabajador para justificar su inasistencia no requiriéndose condiciones o tramites distintos a los exigidos en la Ley, por lo que el Inspector del trabajo pretende establecer como requisitos de valides del justificativo una serie de pasos que ni la Ley ni el Reglamento establecen.
Señala que no fueron valoradas las pruebas referidas a las constancias medicas de fechas 19-05-2011 y 13-05-2011 al ser desechadas pro no ser ratificadas en contenido y firma. Aduce que dichas constancias médicas son documentos públicos y gozan de veracidad y legitimidad, por lo que no requieren del conocimiento por parte del médico de quien emana.
Señalan que las actas de inasistencias violentan el principio de alteridad y el Inspector del trabajo no aplicó para su valoración, señala que en ninguna de ellas aparece su firma en señal de conformidad y en las mismas también aparecen suscritas pro Félix Jiménez, quien fue llamado como testigo, por lo que tal testimonial no puede adminicularse con las actas para ser consideradas plena prueba.
En razón de lo expuesto, sostiene el recurrente que las pruebas de la solicitante no debieron ser valoradas.
Reconoce haber faltado mencionado días y que también justificó tales inasistencias.
Que el Inspector del Trabajo al tomar como fundamento de su decisión las documentales señaladas y al no tener valor probatorio para demostrar la ocurrencia de la falta imputada y al desechar las pruebas de las constancias médicas, hacen determinar, a su decir, que el inspector del trabajo incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentarse la providencia administrativa en hechos no probados y por tanto inexistentes y silenció otras pruebas.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día jueves 10-11-2016 siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte recurrente como del tercer interviniente, en la que la parte recurrente ratificó los vicios delatados donde sufrió violaciones del derecho a la defensa, por su parte, el tercer interviniente (patrono solicitante del procedimiento administrativo) señaló que la trabajador con los recipes no fueron recibidos, no demostrando las ausencias en los días que alegó como justificativo de ausencia, de la misma manera señala que no se incurrió en la alteridad de la prueba. Hubo replica y contrarréplica.
Escuchados los alegatos, el ciudadano Juez procedió a formularle preguntas a la representación judicial del tercer interviniente.

-V-
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad procesal de celebrarse la audiencia de alegatos, se dejo constancia que lo promovido por las partes en su oportunidad no requieren de evacuación, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aperturó el lapso de evacuación de pruebas y se le dio inicio al lapso para la presentación de informes. Así se establece.

-VI-
DE LOS INFORMES.
En el devenir del proceso ninguna de las partes hicieron uso del derecho de presentar conclusiones o informes. Así se señala.
-VII-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Fiscalía Décima Quinta Nacional del Ministerio público en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante opinión señala que el recurso de nulidad debe declararse con lugar basado en lo siguientes consideraciones:
-. Que al ser rechazada negada y contradicha la solicitud la carga probatoria recae en la parte solicitante.
-. Que las actas de inasistencia consignada por la demandada violentan el principio de alteridad de la prueba.
-. Que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de pruebas.
-. Que los documentos públicos consignados por la trabajadora deben ser considerados documentos administrativos que gozan de autenticidad y veracidad, los cuales no fueron tachados ni impugnados.
-. Que de las cuatro (04) inasistencias alegadas fueron demostradas su justificación en tres (03) oportunidades.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Francys Nohemy Perez Lopez. En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido planteado por los justiciables o bien porque él lo constate de oficio al evidenciarse que el acto administrativo incurre en un vicio que violenta el orden público, por el contrario, cuando el Juez Contencioso Administrativo conoce de un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegado por las partes, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de los justiciables, todo ello en función del principio dispositivo. Así se establece.
En el caso de marras, este Tribunal para extender la revisión del acto administrativo sobre los vicios delatados procede a emitir su pronunciamiento a continuación.
1.- Vicio de falso supuesto de hecho.
Quien recurre en nulidad, alega que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy incurrió en silencio de pruebas y admitió pruebas que vulneran el principio de alteridad.
En este contexto, se debe acotar el criterio pacifico y reiterado fijado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal con respecto al vicio de falso supuesto, el cual este Juzgado acoge en su integridad, el cual se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Así las cosas, para que la denuncia del vicio de falso supuesto sea analizada se requiere que el recurrente determine con precisión en que parte del acto administrativo impugnado se encuentra dicho vicio. (Vid. Sentencia de fecha 14-01-1985 dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia).
Precisado dogmáticamente, lo que ha de entenderse como vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, este Tribunal procede a verificar si la conducta exteriorizada por la Inspectoría del Trabajo al momento de tramitar y decidir el expediente administrativo signado con el Nº 057-2011-01-00334 incurrió en delatado vicio. Así las cosas se observa:
- En fecha 25-05-2011 el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy solicitud de autorización para despedir a la ciudadana FRANCYS NOHEMY PEREZ LOPEZ, siendo admitido el procedimiento en fecha 27-05-2011.
- En fecha 17-06-2011 fue notificada la trabajadora en el centro de trabajo.
- En fecha 12-07-2011 se dio acto de contestación del procedimiento ante lo cual la trabajadora involucrada negó y rechazó lo alegado por el patrono cuya sustentación demostraría en la fase probatoria, ordenándose la apertura de una articulación probatoria.
- En fechas 15-07-2011 y 18-07-2011 las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, en el que destaca que la trabajadora accionada presentó prueba documental “constancia de Consulta Médica” e “Informe Médico” y la testimonial del ciudadano Dennis Carrera, mientras que el organismo solicitante presentó como pruebas cuatro (04) actas de inasistencias, horario de trabajo e instructivo, así como la testimonial de los ciudadanos William Gómez, Gladis Garcés y Félix Jiménez.
- En fecha 15-07-2011 fueron admitidas todas las pruebas promovidas por las partes.
- En fecha 22-07-2011 se llevó a cabo el acto de deposición de la testigo Gladis Teresa Garcés, la cual fue inhabilitada por cuanto la misma tenía escrito en su mano las respuestas que debía expresar.
- En esa misma fecha, se llevo en presencia de la parte solicitante, la deposición del testigo FELIX EDUARDO GIMENEZ RODRIGUEZ.
- En fecha 25-07-2011 la representación judicial de la parte solicitante presentó escrito de informes.
- En fecha 09-08-2011 se dio por terminada la fase probatoria y se remitió el expediente al despacho del Inspector del Trabajo para el pronunciamiento definitivo.
- En fecha 20-12-2012 se dictó la providencia administrativa siendo notificado la trabajadora el día 23-05-2013.

Del recuento del trámite administrativo, claramente se observa que la trabajadora accionada no realizó acto de impugnación, tacha o desconocimiento de las documentales promovidas por la parte peticionante del procedimiento administrativo, de la misma forma, se observa que la trabajadora demandada no tachó al testigo Félix Eduardo Jiménez Rodríguez.
Así las cosas, este Juzgado considera oportuno señalar que en el sistema probatorio irradian un conjunto de principios que van consustanciados con los hechos que las partes pretenden demostrar a fin de materializar la justicia en el caso concreto.
Así las cosas, entre los principios del sistema probatorio destacan los principios de necesidad de la prueba, de la contradicción y control de la prueba, formalidad de la prueba, preclusión de la prueba, el favor probaciones entre otros, los cuales periten a las partes demostrar la veracidad de los hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud, por lo que es necesario a la luces del principio de formalidad la proposición en el tiempo oportuno de todos los medios probatorios con los que se cuente, incidiendo en esa garantía fundamental de la cual gozan los administrados y justiciables del derecho de tener un tiempo para promover pruebas y consigo el de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos, trascendiendo como formalismo esencial la proposición de la prueba a fin de permitirse el control posterior en el iter procesal, tal como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En contraste con los principios probatorios emerge un principio que altera negativamente la pertinencia, la conducencia y la originalidad de la prueba cuando la prueba esta plagada del principio de alteridad.
Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual ningún sujeto de derecho puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el Juzgador o la Administración Pública aún cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)], lo cual, en materia laboral, dicho Principio se patentiza cuando los documentos derivado del pago de los derechos de la relación de trabajo no están suscrito por el trabajador o bien por no emanar de la demandada, más no así, para el resto de los documentos privados, por cuanto en el derecho del trabajo la prueba documental tiene una acepciones muy distintas a las del derecho civil al establecerse en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo intensiones disímiles a las contenidas en el 1368 del Código Civil, verbigracia, las actas de inasistencias y horario de trabajo que el patrono levanta con ocasión al incumplimiento de la jornada de trabajo por parte del trabajador, doctrina ésta que ha venido sosteniendo sabiamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 236 del 21-04-2015 en el caso OMAR ANTONIO MACHADO contra la sociedad mercantil RODAVIAL C.A., quien en un caso análogo estableció lo siguiente:
“Señala el actor que se infringió el artículo 1.368 del Código Civil porque los instrumentos privados supra mencionados fueron valorados sin estar firmados por el trabajador accionante. Sin embargo, la referida solicitud de autorización para despedir consignada ante la Inspectoría del Trabajo, es un documento que sólo requiere de la firma de quien lo presenta y no del trabajador contra el cual se ejerce.
En este sentido, debe concluirse que el recurrente equivoca su planteamiento al pretender la aplicación de una norma que, además del carácter supletorio advertido supra, está destinada a la valoración de documentos privados de naturaleza negocial cuyas características son muy disímiles a la referida solicitud de calificación de falta interpuesta por la empleadora ante la Inspectoría del Trabajo.” (Negritas de este Tribunal)
Conforma a la línea de pensamiento supra mencionada, la razón de ser por el cual las actas de inasistencias, la listas de asistencias y otros documentos que el patrono debe llevar, no requieren que el trabajador colabore en la redacción o elaboración de las mismas, toda vez que, se enterraría ab initio tales documentales, por cuanto, no es factible que el ausente realice las actas de inasistencias o elabore el horario de trabajo, por no ser de este su carga legal. Así se establece.
Consono con lo antes expuesto, emerge de manera continente el debido proceso como garantía fundamental tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. Sentencia Nº. 1.012 del 31-07-2002, caso: Luís Alfredo Rivas dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En abundancia a lo antes expuesto, en derecho existe el principio que quien afirma la ocurrencia de un hecho debe demostrarlo, traduciéndose en lo que la doctrina a denominado como principio de la necesidad de la prueba, no estando exenta de ello la administración pública de tal carga. En ese sentido, este Juzgado debe reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no conlleva a que el administrado no tenga también la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la administración, la licitud de su actuación o que exteriorizó su comportamiento como un buen padre de familia. En esa orientación, este Tribunal haciendo suya la sentencia Nro. 378 de fecha 21-04- 2004 (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), reiterada en fallo Nro. 584 del 24-04- 2007 (caso: Citibank, N.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien sabiamente señaló lo siguiente:
“(…) el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación”.
Así las cosas, emerge que tanto la administración pública solicitante del procedimiento administrativo tienen la carga de la prueba de demostrar la procedencia de la causal de despido como la demandada el demostrar que en efecto cumplió con la jornada laboral.
De manera concreta, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacado de la Sala).”
La disposición legal citada contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el patrono en principio deberá acreditar sus alegatos y el trabajador deberá probar las defensas y excepciones que lo excluyan de no estar incurso en las causales de despido, teniendo inmanentemente, la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso.
En el iter administrativo, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) señaló como causal para despedir a la trabajadora el incumplimiento de la jornada laboral por cuanto “no se presentó a su lugar de trabajo los días primero (01), catorce (14), quince (15) y diecinueve de mayo de 2011” presentando como elementos probatorios cuatro (04) actas de inasistencia, un (01) horario de trabajo, un instructivo para el otorgamiento de reposos médicos y pruebas testimoniales de las personas que suscriben las actas de inasistencias.
Por su parte, la trabajadora FRANCYS NOHEMY PEREZ LOPEZ, negó el hecho de las inasistencias y presentó como elementos probatorios documentales promovidas como “Constancia de Consulta Médica” e “Informe Médico” y la testimonial del ciudadano Dennis Carrera, ello con la finalidad de demostrar que durante los días 14, 15 y 19 no estuvo presente en su sitio de trabajo como consecuencia de asistir a consulta médica, razón por la cual, no cumplió con las funciones en su lugar de trabajo.
Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo en su capítulo IV de la valoración de las pruebas estableció lo siguiente:
“PARTE ACCIONADA.-
I.- DOCUMENTALES:
I-) originales de constancia medica de fechas 19-05-2011 y 13-05-2011, marcadas “A, B”, las cuales se desechan por cuanto no consta en autos que la misma haya sido ratificada en su contenido y firma por quien la suscribió y emitió.
II.- TESTIMONIALES DEL CIUDADANO Dennos Cabrera, él cual no compareció en la oportunidad fijada por éste Despacho a rendir sus declaraciones.

PARTE ACCIONANTE.-
I.- DOCUMENTALES.
- Original de acta de inasistencias de fechas 01,14, 15 y 19 de mayor de 2011, marcadas “A, B, C, D”, y original de horario de asistencia del departamento de portería, marcado “E”, instrumentales estas que no fueron tachadas en su oportunidad procesal por la parte accionada, razón por la cual son apreciada y valoradas en justo valor probatorio por cuanto de ellas se desprende que la trabajadora accionada no asistió a su sitio de trabajo los días 01, 14, 15, y 19 de Mayo de 2011.
- Copia certificada del instructivo sobre el otorgamiento de reposos por parte del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy a sus trabajadores y trabajadoras, marcada “F”, documental esta que es apreciada y valorada en su justo valor probatorio pro cuanto de ella se desprende el procedimiento y lapso que tienen los trabajadores y trabajadoras para convalidar sus respectivos reposos médicos y el cual no consta en autos que la trabajadoras accionada haya dado cabal cumplimiento con lo establecido en el instructivo y circular consignada. Así se establece.

II.- TESTIMONIALES.-
La parte accionante promovió testimonial del ciudadano Félix Eduardo Giménez Rodríguez, testigos este que compareció en la oportunidad procesal y respondió al interrogatorio efectuado por las partes y visto que fue firme y conteste y no se contradijo interrogatorio, este Despacho les otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones”. (Negritas de éste Tribunal)

Ciertamente como lo aduce el recurrente, la Inspectoría del Trabajo al momento de valorar las pruebas relacionadas con las constancias médicas y el instructivo erró en la forma de su valoración por cuanto los recipes médicos que sean expedidos en centros prestadores de salud de carácter público merecen fe pública, por cuanto, entre el médico y el estado existe una relación jurídico laboral que se rige por las normas del estatuto de la función pública, por consiguiente, los documentos que expidan los médicos de centros de salud público, llámese recipes, informes, indicaciones, ordenes de exámenes y reposos merecen fe pública al considerarse los mismos como documentos administrativos con la misma eficacia probatoria que los documentos privados reconocidos por lo que los médicos que prestaron el servicio público están exceptuados de ser llamados a juicio para reconocer el contenido y firma del mismo. Así se establece.
Similar error comete la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy al establecer que la trabajadora debía ajustarse a lo establecido en el instructivo sobre el otorgamiento de reposos por parte del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy y sus trabajadores y trabajadoras, por cuanto de autos quedó claramente establecida que la trabajadora demandada no alegó que le hubieren referido reposo médico, por lo que, dicho instructivo no es aplicable al supuesto de hecho ventilado en el iter administrativo. Así se establece.
Por otro lado, este Juzgado observa que administración pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy comete un gravísimo error respecto de la dinámica de la carga de la prueba en el desarrollo de la causa administrativa signada con el Nº 057-2011-01-00334, por cuanto, en el acto de contestación del procedimiento la trabajadora accionada negó, rechazó y contradijo “lo alegado por la parte representante de Prosalud y cuya sustentación demostraré al lapso probatorio al abrirse posterior a esta contestación”, por lo que a la trabajadora demandante le correspondió la carga de demostrar que en efecto no estuvo incursa en la causal de despido justificado alegado por el patrono, en esa orientación, la trabajadora demandada asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas mediante la cual informa que no asistió a cumplir las labores los días 14, 15 y 19 de junio del año 2011, presentando para demostrar tales la improcedencia de la causal alegada, dos (02) pruebas documentales, estableciendo mediante el objeto de la misma, que asistió a consulta médica por presentar “crisis hipertensiva”, constituyendo tal alegato, hechos nuevos que la trabajadora demandada, debía demostrar.
Respecto a la documental consignada con la letra “A” no se observa que la misma posea firma y sello de un médico tratante, por consiguiente, con ella no puede demostrar que la trabajadora haya sufrido una crisis hipertensiva al no ser suscrita por ningún médico, mientras que, la consignada con la letra “B” refleja que la trabajadora acudió a consulta por “hiperactividad bronquial” el día 13-05-2011 no concordando con el objeto de la prueba que perseguía con su promoción, dicha documental marcada con la letra “B”, menos aún, no refiere que la hayan indicado reposo médico.
De las documentales supra mencionadas, se observa con claridad que las mismas carecen del recibido por el patrono o que hayan sido notificadas al patrono en el término de los dos (02) días hábiles siguientes a la causa que justificare la inasistencia, tal como lo indica el articulo 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo supra expuesto, al existir reconocimiento expreso de las inasistencias en tres (03) de las cuatro (04) fechas indicadas, la parte solicitante del iter administrativo quedó relevada de la carga de demostrar las inasistencias alegadas, situación de orden público inobservada por la administración pública, no obstante, a pesar de la verificación de los vicios supra descritos, los mismos no conllevan a la nulidad del acto administrativo por cuanto son vicios de nulidad relativa que no afectan el resultado final de la providencia administrativa. Así se establece.
A pesar que la hoy recurrente, reconoció no haber laborado en tres (03) días y cuatro (04) alegados por la demandada, se alega el falso supuesto de hecho por errónea valoración de prueba por violentarse el principio de alteridad sobre las actas de inasistencias levantadas por el patrono sin la firma o señal de conformidad con quien recurre en nulidad.
Al respecto, considera oportuno este Juzgador considera oportuno traer a colación lo que los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:
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“Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.” (Negritas de este Tribunal)

De citados artículos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1381 del Código Civil, refiere que los instrumentos privados deben ser tachados bien por falsedad en las narración contenida en las instrumentales o falsificación de firmas o alteraciones materiales del documento, vías de ataque no realizadas por el recurrente de autos.
En abundancia a lo antes expuesto, es criterio de éste Juzgador que un listado de asistencia u horario de trabajo no constituye una violación al principio de alteridad, toda vez que es el único mecanismo idóneo con el que cuenta todo patrono para verificar el cumplimiento del deber que tiene el trabajador de laborar y así verificar la generación de pagos, tal como reza el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 95 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis en el caso de marras, hoy artículos 26 y 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo también, la prueba idónea el listado de asistencia con hora de entrada y salida, indispensable para supuestos en los que se haya chequeado su asistencia como fe de haber laborado y el patrono no cancele el correspondiente salario y/o las horas extraordinarias, los cuales puede ser llevados físicamente como electrónicamente. Así se señala.
Como corolario de lo antes expuesto, las actas de inasistencias, las cual fue ratificada por el testigo promovido por la parte requirente del procedimiento de calificación de falta, no fue debidamente atacados en sede administrativa, por lo que a todas luces, este Tribunal verifica que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy analizó y valoró correctamente todos y cada uno de los medios probatorios que lícitamente y pertinente promovió el INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), razón por lo cual se declara improcedente el vicio de nulidad de falso supuesto de hecho por errónea valoración de prueba. Así se establece.
Es importante traer a colación, valga el pleonasmo, que en dicho procedimiento la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) ante el reconocimiento efectuado en el escrito de promoción de prueba por la trabajadora demandada que no haber cumplido sus funciones en el puesto de trabajo los días 14, 15 y 19 de junio del año 2011 y al no haber demostrado que las mismas obedecieron a estar en consulta médica, se derivó que el ente patronal estaba exento de demostrar la ocurrencia de los mismos, a pesar de ello, logró demostrar el hecho positivo alegado. Así se establece.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y habiéndose desvirtuado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito libelar, debe este Tribunal declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por la ciudadana FRANCYS NOHEMY PEREZ LOPEZ, plenamente identificada, representada por el profesional del derecho LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, identificado ut supra, y en consecuencia, queda firme la providencia administrativa Nro. 189/2012 de fecha 20-12-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2011-01-00334. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN.

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana FRANCYS NOHEMY PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.155.199 contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 189/2012 de fecha 20-12-2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2011-01-00334, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta para despedir justificadamente a la ciudadana FRANCYS NOHEMY PEREZ LOPEZ, antes identificada, interpuesta por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, de la misma manera a la Procuraduría Genweral del Estado Yaracuy a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Así se ordena.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Jueves Veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Temporal,


Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente y al sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto: UP11-N-2013-000057
Pieza Única/ REAA/ ZCH**/+DIOS Y FEDERACIÓN+