República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, Veintitrés (23) de febrero de 2017
Años: 206º y 187º

ASUNTO Nº: UP11-N-2017-000007

SOLICITANTE: ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.260, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 11-10-2016 23/06/2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, expediente administrativo Nº 057-2016-01-00749.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Capítulo I
De la acción planteada.

La Sociedad Mercantil Cervecería Polar C. A., en fecha 21-02-2017 presentó demanda de nulidad contra el auto de fecha 11-10-2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente administrativo signado con el Nº Nº 057-2016-01-00749, mediante el cual admitió el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por el ciudadano EDUARDO FERNANDO PONTES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.989.135.
En dicha acción la sociedad mercantil demandante argumentó que la acción no ha caducado, que la pretensión únicamente persigue la nulidad absoluta de los actos administrativos, que no existe procedimiento administrativo previo por no tratarse de una demanda contra órganos y entes políticos territoriales a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa, que fueron acompañados los actos administrativos atacados de nulidad, que no existe cosa juzgada, conceptos irrespetuosos y no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
La demandante de nulidad alegó como violaciones el Falso Supuesto de Hecho, el Falso Supuesto de Derecho, la violación del principio de primacía de la realidad, adicionalmente, señala que el acto administrativo violenta el derecho fundamental al trabajo, la preservación del proceso social de trabajo, conllevando a un contenido de imposible ejecución.
Capítulo II
De la naturaleza del acto administrativo atacado de nulidad.

Con relación al tema, este Tribunal estima necesario hacer suyo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 955 de fecha 23-09-2010 caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, el cual refiere a la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, la cual estableció lo siguiente:
“Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negritas de éste Tribunal)
De lo citado trasciende que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de los tres (03) tipos de acciones que el justiciable puede materializar contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, a saber, la demanda de nulidad contra acto administrativo, el recurso por abstención o carencia y el amparo constitucional por el contenido o por la ausencia de ejecución del acto administrativo.
Precisado el ámbito en el cual el Juez del Trabajo puede desenvolverse en materia contencioso administrativa, pasa éste órgano jurisdiccional de manera precisa y pedagógica a dilucidar lo que es un acto administrativo y cuando puede el mismo ser objeto de una acción contencioso administrativa de nulidad.
En primer lugar, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aprobada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 2.818 de fecha 01-07-1981 en su artículo 7º el cual define al acto administrativo en los términos siguientes:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.

En segundo lugar, el artículo 85 de la Ley in comento, concede derechos discrecionales al administrado para ejercer recursos administrativos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue como definitivo, de la misma manera, cuando dicho acto administrativo cause lesiones a derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (Vid. Sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Corporación Minera La Florinda, C.A.).

En tercer lugar, los actos administrativos han sido clasificados por la doctrina como actos administrativos de mero trámite o sustanciación y actos administrativos definitivos, concibiéndose al primero de ellos como aquellos actos dictados por la administración pública que no poseen el carácter de definitivo, por cuanto, inician y desarrollan las secuencias del procedimiento administrativo hasta momentos previos al dictamen de fondo, mientras que los actos administrativos definitivos se entienden como aquellas manifestaciones emanadas de la administración pública mediante la cual emite un pronunciamiento que se ha relacionado con un procedimiento administrativo que ventiló conforme a los principios de legalidad y reserva legal.
Bajo esa óptica, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659 de fecha 24-03-2000, caso: Rosario Nouel de Monsalve, precisó dogmáticamente que “En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final”. (Negritas de éste Tribunal)
En la misma tendencia doctrinaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325 de fecha 16-12-2013 caso Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., sabiamente desarrollo el tema de los actos de mero trámite al explicarlo de la siguiente manera:
“Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.” (Negritas de éste Tribunal)
En abundancia a lo antes explanado, y de manera análoga, es pertinente señalar que las actuaciones de mero trámite en los procesos judiciales tampoco pueden ser objeto de vías de impugnación, tal como lo ha sostenido sabiamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su sentencia Nº 3255 de fecha 13-12-2002, caso de César Augusto Mirabal Mata y otro, al sostener lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
De las doctrinas jurisprudenciales citadas, se puede colegir de manera finalista que los actos administrativos preparatorios o de trámite, en principio, no pueden ser objeto de un juicio de nulidad contencioso administrativo, salvo, que los mismos causen indefensión, por lo que, someter a revisión en un juicio contencioso administrativo una actuación de trámite o preparatoria atentaría contra las buenas costumbres y el orden público consagrado en un estado social de derecho y de justicia. Así se señala.
Luego de precisar conceptual y jurisprudencialmente lo que debe entenderse como actos de tramite o preparatorios y los actos administrativos definitivos, pasa este Juzgado a verificar si en el caso de marras los actos administrativos atacados de nulidad son de tramite o definitivos, ello sin extender la verificación de los vicios delatados en la demanda.
Así las cosas, el auto de fecha 11-10-2016 la inspectoría del trabajo indicó lo siguiente:
“PRIMERO: ADMITIR el presente procedimiento; de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Presumida como ha sido la Inamovilidad Especial del Decreto Presidencial Nº 2158 de fecha 28/12/2015, Gaceta Oficial Nº 6207, e inamovilidad por FUERO PATERNAL de conformidad con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) así mismo, este Órgano Administrativo en uso de sus facultades y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, sí como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del denunciante”

Por su parte, el artículo 425 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

En este orden de ideas, este Juzgado mediante la interpretación de las normas indicadas conforme a la Constitución y con las orientaciones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fijó en su sentencia Nº 895 de fecha del 29-07-2008 en el caso Contraloría Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos actuó conforme a derecho ajustándose a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo por naturaleza el acto recurrido un acto de mero trámite o sustanciación, más aún al considerar que el administrado solicitante se encuentra sujeto a una inamovilidad laboral especial como consecuencia de encontrarse en estado de gravidez la ciudadana Dania Pineda, esposa del administrado solicitante con un tiempo de aproximadamente dos (02) meses para el momento en la que el mismo acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo a presentar la solicitud del Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos. Así se establece.

Capítulo III
De la inadmisibilidad de la acción.
Para dilucidar la acción propuesta, éste Juzgado considera menester indicar que para el ejercicio de acciones como la planteada en autos, los requisitos de acceso a la jurisdicción no son flexibles al contrario de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad seguidos contra actos legislativos o actos que detenten rango de Ley que constituye el examen de una norma legal y su conformidad con las normas positivas, principios y valores recogidos en el Texto Fundamental, por ende, en atención al principio pro actione todo Juez debe limitarse a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la Ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido al conocimiento, puede ser subsumido en alguna de esas causales, sin que, al realizar tal operación, causa algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. (vid. sentencia n°. 1764 de fecha 25/9/2001dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.)
Bajo esa orientación, ha manifestado sabiamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo que “la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la Tutela Judicial Efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida”. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)
En ese sentido, la acción como derecho está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, requisitos que bien son determinados ipso iure y otros conforme a los principios generales del derecho, sobre este tema la sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato) sabiamente y de manera extensa orienta lo siguiente:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(OMISIS)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
(OMISIS)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en Casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas de este Tribunal)
Por su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala de manera clara lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De lo supra citado, emerge que las acciones de nulidad contencioso administrativa contra actos administrativos planteados contra el orden público y las buenas costumbres deben indefectiblemente declararse inadmisible. Así se establece.

Delimitado lo anterior, considera quien Juzga, que las buenas costumbres conllevan a orientar al administrado que ha sido afectado por un acto administrativo y este se encuentren en los parámetros del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este (afectado) puede acudir, si es su voluntad, a interponer recursos administrativos o contencioso administrativo, y no antes, por cuanto de proponerse la acción sin haber cumplido, con todos los extremos exigidos sine qua nom, su interposición se presentaría sin que se haya patentizado el interés jurídico y procesal, por lo que, a todas luces vulneraría no solo el orden público establecido sino que también lesionaría, a criterio de este Tribunal, la estabilidad de las instituciones, el bien común y la paz social, como corolario de lo antes expuesto, en el caso de marras, valga el pleonasmo, que siendo los actos administrativos, atacados en el presente iter procesal, actos de mero trámite, preparatorios o de sustanciación no susceptible de recurso alguno por no estar incursa, interposición de la acción (ya admitida) atenta contra las buenas costumbres y el orden público, razón por la cual, ese Juzgado debe declarar la inadmisible la demanda de nulidad propuesta. Así se decide.
Capítulo IV
Decisión.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.260, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra el auto de fecha 11-10-2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente administrativo signado con el Nº Nº 057-2016-01-00749, mediante el cual admitió el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por el ciudadano EDUARDO FERNANDO PONTES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.989.135. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal;

Abg. Rubén E. Arrieta A.
La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-N-2017-000007
Pieza Única.
REAA/ZCH**
+DIOS Y FEDERACIÓN+