República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede
Contencioso Administrativa
206° y 157°


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000048

RECURRENTE: OMAR RAMON SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.482

APODERADA JUDICIAL: MARILU TORRES PARADA y ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.367 y 173.467 respectivamente.

TERCER INTERVINIENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS C. A., MERCAL

APODERADO JUDICIAL: JESUS MIGUEL JORSAN SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.146.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 1898/2014 de fecha 31-10-2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2014-01-00540.

MOTIVO: Recurso contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por los profesionales del derecho MARILU TORRES PARADA y ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.367 y 173.467, actuando en representación del ciudadano OMAR RAMON SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.482, contra la Providencia Administrativa Nº 1898/2014 de fecha 31-10-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente formulada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C. A., MERCAL contra el ciudadano OMAR RAMON SUAREZ RIVAS, antes identificado.
En fecha 14-05-2015 se dio recibida la acción siendo acompañada copia certificada del expediente administrativo. En fecha 20-05-2015 se admitió la nulidad. En fecha 28-03-2016 se abocó como Jueza Temporal la abogada Mirbelis Almea.
Posteriormente, en fecha 25-10-2016 se abocó al conocimiento de la presente causa el profesional del derecho RUBEN EDUARDO ARRIETA ALVARADO.
En fecha 01-11-2016 se certificaron los actos de comunicaciones librados con ocasión a la admisión del recurso de nulidad, fijándose la audiencia oral y pública para el día 13-12-2016 a las 2:00 P. M, la cual se llevó a cabo, siendo consignado escrito de promoción de pruebas por la el tercer interviniente y ratificando la parte accionante las pruebas aportadas en fase administrativa.
En fechas 16-12-2016 mediante auto se ordenó la apertura del lapso de informes por cuanto las partes no presentaron pruebas que requirieses evacuación.
En fecha 19-12-2016 la parte recurrente presentó escrito de informes.


-II-
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS.
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 1898/2014 de fecha 31-10-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir formulada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C. A., MERCAL contra el ciudadano OMAR RAMON SUAREZ RIVAS.

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:
 Que en fecha 16-07-2014 la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C. A., MERCAL presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy solicitud de autorización para despedir al ciudadano OMAR RAMON SUAREZ RIVAS, en la que alegaron el abandono del puesto de trabajo y la labores habituales para los días 18, 19 y 23 de junio del año 2014.

 Que tubo que retirarse el 18-06-2015 de sus labores como consecuencia de un fuerte dolor en la columna refiriéndosele un reposo de 48 horas.

 Que el 19-06-2015 no le quisieron recibir el reposo médico.

 Que el 23-06-2015 se presentó a trabajar enfermo y se retiró ese día con un fuerte dolor lumbar.

En ese sentido, señala el recurrente que el acto administrativo debe ser declarado nulo por los siguientes vicios:

1) Vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de pruebas.
Señala el recurrente que en fecha 29-07-2014 en la oportunidad para dar contestación a la solicitud de calificación de falta negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la representación patronal.
Que en la oportunidad legal promovieron como testigo al ciudadano Juanyer Graterol y consignaron constancia médica otorgada por la Policlínica Yaracuy C. A.
En sintonía con lo alegado, aduce que la administración no admitió la constancia médica como medio probatorio, dejándolo en indefensión, al solo admitírsele la prueba testimonial, siendo que la documental fue consignada con el escritote promoción de pruebas.
Señala que un (01) solo testigo puede hacer plena prueba.
Que la empresa accionante promovió como pruebas las actas de abandono de trabajo avaladas por testigos e impugnadas por ellos.
Que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta la deposición del testigo Raúl Antonio Martínez.
Que existe una contradicción entre el reconocimiento del contenido y firma y la declaración del testigo Raúl Antonio Martínez.
Que la Inspectoría del Trabajo tergiversa la declaración del testigo Raúl Antonio Martínez señalando que en todo caso hubo una errónea valoración de prueba.
Que las testimoniales de los ciudadanos Juanyer Graterol, Raul Martinez y Merlina Peralta coincidieron en que “vieron y oyeron comentarios de quie el trabajador swe habia retirado porque estaba enfermo esos días 18, 19 y 23 de junio de 2014”
Que la Inspectoría del Trabajo no orientó su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que sea declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa.

2) Vicio de falso supuesto de derecho por la mala interpretación del precepto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 79, en sus literales “I” y “J”.

Bajo la óptica de la sentencias Nros. 1217, 661 de fechas 12-08-2009 y 17-05-2011 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante de nulidad señala que el falso supuesto de derecho de los artículos enunciados en el encabezado.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

El día martes trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte recurrente como del tercer interviniente, en la que la parte recurrente ratificó los vicios delatados y afirmó que el trabajador fue objeto de despido injustificado, por su parte, el tercer interviniente señaló que el trabajador se retiró sin notificar al patrono y sin solicitar permiso al superior, que no promovieron la prueba documental y es necesario que sea promovido y que el testigo Juanyer Graterol no acreditó que el recurrente haya solicitado permiso a pesar de haber visto el reposo o se haya retirado de forma justificada, asimismo, sostiene las documentales presentadas fueron ratificadas y con relación a la vicio de falta de derecho la accionante no indica donde se encuentra el vicio.
En el ejercicio de la réplica, la parte recurrente alegó que no le quisieron recibir el reposo médico. El tercer interviniente solicitó que sea declarada sin lugar el recurso de nulidad por abandono del lugar de trabajo verificándose.
El tercer interviniente presentó escrito de promoción de pruebas y la parte accionante ratificó las actuaciones ventiladas en fase administrativas.
Escuchados los alegatos, el ciudadano Juez procedió a formularle preguntas a la representación judicial del recurrente y al ciudadano Omar Suárez sobre lo acontecido.
-V-
De las Pruebas
En la oportunidad procesal de celebrarse la audiencia de alegatos, el tercer interviniente solamente presentó escrito de promoción de pruebas y un anexo, cuya documental no requirió de su evacuación, tal como se indicó en la actuación publicada en fecha 16-12-2016, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aperturó el lapso de evacuación de pruebas, e iniciándose el lapso para la presentación de informes. Así se establece.

-VI-
De los Informes.

A los folios 176 al 180 de la pieza única, cursa escrito de informe consignado por el recurrente, ciudadano Omar Ramón Suárez Rivas representado por el profesional del derecho Marilu Torres Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263, mediante la cual ratifican la solicitud de declaratoria con lugar e insistió en que el vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de prueba se materializa al tomar la administración pública unos hechos que ocurrieron de manera distinta sin darle la interpretación correcta al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

-VIII-
Consideraciones para decidir.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Omar Ramón Suárez Rivas. En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido planteado por los justiciables o bien porque él lo constate de oficio al evidenciarse que el acto administrativo incurre en un vicio que violenta el orden público, por el contrario, cuando el Juez Contencioso Administrativo conoce de un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegado por las partes, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de los justiciables, todo ello en función del principio dispositivo. Así se establece.
En el caso de marras, este Tribunal para extender la revisión del acto administrativo sobre los vicios delatados procede a emitir su pronunciamiento a continuación.
1.- Vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de pruebas.
Quien recurre en nulidad, alega que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy al momento de dictar la providencia administrativa incurre en el falso supuesto de hecho al considerar que la inspectoría del trabajo los dejo indefenso al no admitir la constancia médica y por tergiversar pruebas testimoniales.

En este contexto, se debe acotar el criterio pacifico y reiterado fijado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal con respecto al vicio de falso supuesto, el cual este Juzgado acoge en su integridad, el cual se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Así las cosas, para que la denuncia del vicio de falso supuesto sea analizada se requiere que el recurrente determine con precisión en que parte del acto administrativo impugnado se encuentra dicho vicio (Vid. Sentencia de fecha 14-01-1985 dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia).
Precisado dogmáticamente, lo que ha de entenderse como vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, este Tribunal procede a verificar si la conducta exteriorizada por la Inspectoría del Trabajo al momento de tramitar y decidir el expediente administrativo signado con el Nº 057-2014-01-00540 incurrió en delatado vicio. Así las cosas se observa:
- En fecha 16-07-2014 la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos C.A., (MERCAL), presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy solicitud de autorización para despedir al ciudadano Omar Ramón Suárez Rivas, siendo admitido el procedimiento en fecha 18-07-2015.
- En fecha 25-07-2014 fue notificado el trabajador en el centro de trabajo.
- En fecha 29-07-2014 se dio acto de contestación del procedimiento ante lo cual el trabajador involucrado negó y rechazó lo alegado por el patrono.
- En fecha 01-08-2014 las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, en el que destaca que el trabajador accionado presentó prueba testimonial del ciudadano JUANYER GRATEROL y adjuntó al escrito una documental, mientras que la empresa solicitante presentó como pruebas la testimonial adjuntando documentales y promoviendo testimonial, todas admitidas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en fecha 01-08-2014.
- En fecha 07-08-2014 se dio el acto de deposición del testigo Juanyer Graterol (promovido por el accionado en fase administrativa), de la misma manera, los testigos Josue López, Raúl Martínez y Merlina Peralta (promovidos por la accionante)
- En fecha 08-08-2014 la parte accionada tachó las documentales y al testigo Josué López, por señalar que tiene interés en el procedimiento, en esa misma oportunidad, la parte solicitante del procedimiento administrativo ratificó las documentales por ser ratificadas mediante la prueba testimonial.
- En fecha 11-08-2014 se apertura incidencia de tacha a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En fecha 12-08-2014 ambas partes presentaron escrito de conclusiones.
- En fecha 13-08-2014 se dio concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
- En fecha 31-10-2014 se dictó la providencia administrativa siendo notificado el trabajador el día 18-11-2014.

Del recuento del trámite administrativo, claramente se observa que la trabajador accionado asistido por la procuradora especial del trabajo presentó escrito de promoción de prueba adjuntando una documental sin indicación en el escrito el cual refiere reposo médico, siendo señalado por la Inspectoría del Trabajo en auto de fecha 01-08-2014 lo siguiente:

“SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la parte accionada consignó instrumento constante de un (01) folio útil, como anexo del escrito de pruebas presentado por el trabajador accionado; sin embargo, en dicho escrito no se expresa la promoción de tal prueba documental, por lo que la misma no se admite.”

Sobre este particular, este Juzgado considera oportuno señalar que en el sistema probatorio irradian un conjunto de principios que van consustanciados con los hechos que las partes pretenden demostrar a fin de materializar la justicia en el caso concreto.
Así las cosas, entre los principios del sistema probatorio destacan los principios de necesidad de la prueba, de la contradicción y control de la prueba, formalidad de la prueba, preclusión de la prueba, el favor probationes entre otros, los cuales periten a las partes demostrar la veracidad de los hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud, por lo que es necesario a la luces del principio de formalidad la proposición en el tiempo oportuno de todos los medios probatorios con los que se cuente, incidiendo en esa garantía fundamental de la cual gozan los administrados y justiciables del derecho de tener un tiempo para promover pruebas y consigo el de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos, trascendiendo como formalismo esencial la proposición de la prueba a fin de permitirse el control posterior en el iter procesal, tal como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes explanado, la inspectoría del trabajo no dejó en indefensión al ciudadano Omar Suárez al no admitir una prueba adjuntada al escrito de promoción pero no propuesta. Así se señala.
Por su parte, las documentales acompañadas por la empresa solicitante del procedimiento (Vid. Folios 37 al 42 de la presente pieza) refiriendo como medio de ataque la tacha de las actas levantadas y las listas de asistencias de fecha 18, 19 y 20 de junio de 2014 por cuanto a su decir no le son oponibles al ser fabricados por el ente patronal.
Al respecto, considera oportuno este Juzgador señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1381 del Código Civil, refiere que los instrumentos privados deben ser tachados bien por falsedad en las narración contenida en las instrumentales o falsificación de firmas o alteraciones materiales del documento, vías de ataque no realizadas por el recurrente de autos.
En abundancia a lo antes expuesto, es criterio de éste Juzgador que un listado de asistencia no constituye una violación al principio de alteridad, toda vez que es el único mecanismo idóneo con el que cuenta todo patrono para verificar el cumplimiento del deber que tiene el trabajador de laborar y así verificar la generación de pagos, tal como reza el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo también, la prueba idónea el listado de asistencia con hora de entrada y salida, indispensable para supuestos en los que el trabajador haya firmado su asistencia como fe de haber laborado y el patrono no cancele el correspondiente salario y/o las horas extraordinarias. Así se señala.
Ahora bien, de la disección de la lista de asistencia de los días 18, 19 y 23 de junio del año 2014, se aprecia con claridad que el ciudadano Omar Suárez asistió a laborar al colocar la hora y la firma en las mismas, más no firmó la hora de salida, por lo que mal pudo tachar tal documental de forma genérica reposando la firma del hoy recurrente. Así se señala.
Observa este Juzgador que el acta de asistencia fue levantado y suscrito por el T.S.U. Gustavo Querales como Responsable del C. A. Chivacoa Mercal, del mismo modo, suscrito por los ciudadanos Josue López y Raúl Martínez, mediante la cual señalan que el ciudadano Omar Suárez se retiró de su lugar de trabajo sin notificar a nadie, lo cual no fue contrarrestado por una contraprueba que permitiese desvirtuar la posición de la demandada. Por su parte, la tacha relacionada sobre el testigo Josué López por presentar interés al ser operario de seguridad y ser trabajador de confianza.
Al ser propuestas las tachas tanto de las documentales como la del testigo, se apertura la incidencia de tacha no siendo promovida prueba alguna por parte de la tachante, por lo que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como desistida la tacha propuesta al no promoverse pruebas. Así se señala.
Por su parte, el alegato referido a la no valoración de los testigos Raúl Martínez. Sobre tal particular, el acto administrativo al hacer alusión de la valoración de referidos testigos señaló lo siguiente:
“Promovió la declaración del ciudadano RAUL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.475.166, de la cual se observa en acta que riela al folio 47, las siguientes circunstancias fácticas: reconoció el contenido y la firma de los documentos (…) consistente en acta de abandono de trabajo la cual se levantó en los días 18, 19 y 23 de Junio de 2014, ya que el accionado de autos abandonó su lugar de trabajo. Asimismo, manifestó que los días 18 y 19 de junio de 2014, que no puede dar constancia que el accionado haya abandonado su lugar de trabajo porque lo que si sabe es que se encontraba de reposo, pero el 23 de Junio si lo vio retirarse en horas de la tarde en consecuencia quien decide lo aprecia y valora por cuanto se evidencia que efectivamente el accionado de autos abandonó en fecha 23/06/2014 su puesto de trabajo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas de éste Tribunal)

De lo supra trascrito, claramente se evidencia que la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy si valoró tal deposición.
Igualmente, ataca como vicio la contradicción de la deposición del testigo, por cuanto por un lado señala no haberlo visto el día 23-06-2014 y por otro que si lo vio referido día, lo cual es totalmente contradictorio, por lo que mal pudo el inspector del trabajo apreciar tal deposición. Sin embargo, tal vicio procedimental no conlleva a la nulidad del acto administrativo por cuanto el mismo es un vicio de nulidad relativa. Así se establece.
El asunto controvertido en el procedimiento administrativo resultó el hecho que el trabajador accionado haya abandonado su trabajo o no, logrando demostrar la empresa solicitante que el trabajador cometió tal falta, no siendo demostrado por el recurrente de nulidad, que tal situación obedeció a un reposo médico, toda vez que, del listado de asistencia, las actas de abandono y la testimonial de la ciudadana Merlina Graterol hacen determinar que el ciudadano Omar Suárez abandonó su puesto de trabajo durante los días 18, 19 y 23 de Junio del año 2014 acudió al centro de trabajo sin llegar a presentar un justificativo, el cual no pudo ser corroborado por la testimonial del ciudadano Juanyer Graterol que el patrono le hubiere negado recibir tal constancia de reposo médico. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal verifica que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy analizó y valoró todos y cada uno de los medios probatorios que lícitamente y pertinente pudieron extender su propósito una vez finalizada la etapa de evacuación de pruebas, salvo la declaración del ciudadano, Raúl Martínez. En razón de lo supra expuesto, se desecha la presente denuncia. Así se establece.
2) Vicio de falso supuesto de derecho por la mala interpretación del precepto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 79, en sus literales “I”, y “J”.
Bajo la óptica de la sentencias Nros. 1217, 661 de fechas 12-08-2009 y 17-05-2011 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante de nulidad señala que el falso supuesto de derecho de los artículos enunciados en el encabezado.
Precedentemente se plasmó lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, determinándose como vicio de falso supuesto de derecho está referido al supuesto de hecho en el que la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Técnicamente, para que la denuncia del vicio de falso supuesto sea analizada se requiere que el recurrente determine con precisión en que parte del acto administrativo impugnado se encuentra dicho vicio (Vid. Sentencia de fecha 14-01-1985 dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia).
En esa misma orientación, prenombrada Sala en sentencia Nº 42 de fecha 16-01-2007 en el caso Inspectoría General de Tribunales, indicó lo siguiente:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
En abundancia a lo supra expuesto, es necesario hacer especial referencia a la sentencia Nº 46 de fecha 17-01-2007 dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en el caso Federación Farmacéutica Venezolana, la cual sobre el vicio del falso supuesto sentó lo siguiente:
“Sobre este particular, se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005).” (Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras el recurrente solo se limitó a mencionar los artículos que aducen ser interpretados incorrectamente sin delatar efectivamente en que parte del acto administrativo impugnado se encuentra dicho vicio, menos aún, que haya sido tomada una norma no aplicable a la situación de hecho planteada en el iter administrativo o que haya sido tomada una norma que no se encuentre vigente o bien cual debe ser interpretada correctamente la norma que la administración pública aplicó, así las cosas, este Tribunal con el objeto de determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa atacada de nulidad incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal se procede a diseccionar lo siguiente:
- En fecha 16-07-2014 la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos C.A., (MERCAL), presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy solicitud de autorización para despedir al ciudadano Omar Ramón Suárez Rivas, siendo admitido el procedimiento en fecha 18-07-2015.
- En fecha 31-10-2014 se dictó la providencia administrativa en cuyas consideraciones para decidir narra lo siguiente:

“del análisis pormenorizado de las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que la representación de la parte patronal, se evidencia que ésta teniendo la carga de la prueba, aportó elementos suficientes que determinaron que el trabajador accionado su puesto de trabajo sin justificación alguna los días 18/06, 189/06 y 23/06 del año 2014, toda vez que con las actas que se levantaron en su oportunidad las cuales fueron debidamente ratificadas en cuanto a contenido y firma por los suscritos se logró demostrar que el accionado de autos abandonó su lugar de trabajo, por su parte, el trabajador no logró desvirtuar lo alegado por la representación patronal, en virtud que no evidenció que para dichos días se encontrara de reposo y que el mismo haya consignado oportunamente en la oficina correspondiente, en consecuencia estima quien decide que la presente solicitud debe prosperar, toda vez que el trabajador incurrió en la causal de despido tipificada en el ordinal i y J) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.”

Por su parte el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagran lo siguiente:

“Artículo 79. Serán Causales justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
(…)
i.- Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j.- Abandono de trabajo.
(…)
Se entiende por abandono de trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificadas del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a este represente. (…)”

De citada norma, se colige que el legislador determinó que para considerar que un trabajador abandonó el lugar de trabajo, entendiéndose como la acción que exterioriza de ausentarse de sus faenas sin la autorización del patrono o quien haga sus veces.
En abundancia a lo antes expuesto, destaca que el parágrafo único del artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), se regula el supuesto de hecho de falta grave en el cumplimiento del horario de trabajo, al establecer que para considerar que el trabajador está incurso en esa falta grave (incumplimiento del horario que se vincula directamente a los hechos planteados por la solicitante del procedimiento de autorización para despedir justificadamente) debe exteriorizar como mínimo la inobservancia al horario de trabajo en al menos cuatro (04) oportunidades en el lapso de un mes, no siendo aplicable al trabajador tal calificación por cuanto el patrono solo demostró tres (03) inobservancias al cumplimiento del horario de trabajo. Así las cosas, luego de diseccionado el tramite administrativo, se puede constar que en efecto la administración pública ventiló dos (02) causales de despido justificado, de las cuales, solo pudo demostrar la parte peticionante la causal de despido justificado relacionada a la falta de abandono de trabajo contenida en el literal “j”, más no así, las contenidas en los literales “i” por cuanto no se discutió ni demostró que el trabajador accionado hubiere cometido faltas graves, verificándose que la Inspectoría del trabajo interpretó erradamente el literal “i” del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo, tal vicio no conlleva a la nulidad del acto administrativo por cuanto el mismo es un vicio de nulidad relativa que no anula en forma absoluta la totalidad del acto administrativo, en virtud que fueron ventiladas dos (02) causales de despido justificadas, siendo procedente conforme a derecho solo una (01) de ellas.Así se establece.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y habiéndose desvirtuado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito libelar, debe este Tribunal declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por el profesional del derecho MARILU TORRES PARADA y ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.367 y 173.467 respectivamente, actuando en representación del ciudadano OMAR RAMON SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.482, y en consecuencia, queda firme la providencia administrativa Nro. 1898/2014 de fecha 31-10-2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2014-01-00540. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho MARILU TORRES PARADA y ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.367 y 173.467 respectivamente, actuando en representación del ciudadano OMAR RAMON SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.482 contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 11898/2014 de fecha 31-10-2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2014-01-00540, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta para despedir justificadamente al ciudadano OMAR RAMON SUAREZ RIVAS, antes identificado, interpuesta por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C. A., MERCAL. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Viernes Tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

El Juez Temporal,


Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado

La Secretaria,


Abg. Zaida Carolina Hernández.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente y al sistema Juris 2000.
La Secretaria,


Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto UP11-N-2016-000001
Pieza Única
REAA/LC/ZCH**