República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede
Contencioso Administrativa
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2016-000001
RECURRENTE: JOSSUÉ GREGORIO AGUILAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.901
APODERADA JUDICIAL: ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.467
TERCER INTERVINIENTE: AVÍCOLA LA GUASIMA C.A., NÚCLEO DON MICHELLE
APODERADO JUDICIAL: YASNERIS MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 1053/2015 de fecha 31-07-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2015-01-00191.
MOTIVO: Recurso contencioso Administrativo de Nulidad.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por el profesional del derecho Antonio de Jesús Escalona Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.467, actuando en representación del ciudadano JOSSUÉ GREGORIO AGUILAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.901, contra la Providencia Administrativa Nº 1053/2015 de fecha 31-07-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por la entidad de trabajo AVÍCOLA LA GUASIMA C.A., NÚCLEO DON MICHELLE contra el ciudadano JOSSUÉ GREGORIO AGUILAR GÓMEZ, antes identificado y la autorización para despedirlo justificadamente.
En fecha 11-01-2016 se dio recibida la acción siendo acompañada copia certificada del expediente administrativo. En fecha 20-01-2016 se abocó como Jueza Temporal la abogada Mirbelis Almea, quien en fecha 26-01-2016 admitió la demanda de nulidad ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 18-02-2016 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy manifestó que exhorta al recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente administrativo a fin de dar cumplimiento a lo requerido por este órgano jurisdiccional.
Posteriormente, en fecha 31-10-2016 se abocó al conocimiento de la presente causa el profesional del derecho RUBEN EDUARDO ARRIETA ALVARADO.
En fecha 14-11-2016 se ordenó la certificación de los actos de comunicaciones librados con ocasión a la admisión del recurso de nulidad, fijándose la audiencia oral y pública para el día 10-01-2017 a las 2:00 P.M, la cual se llevó a cabo, aperturándose a partir del día hábil siguiente el lapso para la presentación de informes, toda vez que, las partes no promovieron pruebas.
En fecha 16-01-2017 ambas partes presentaron escrito de informes.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS.
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 1053/2015 de fecha 31-07-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por al entidad de trabajo AVÍCOLA LA GUASIMA C.A., NÚCLEO DON MICHELLE contra el ciudadano JOSSUÉ GREGORIO AGUILAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.901 y la autorización para despedirlo justificadamente.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:
Que en fecha 09-03-2015 la entidad de trabajo AVÍCOLA LA GUASIMA C. A., NÚCLEO DON MICHELLE presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy solicitud de autorización para despedir al ciudadano JOSUÉ GREGORIO AGUILAR GÓMEZ, en la que alegaron que había presuntamente ofendido verbalmente a dos (02) compañeros de trabajo, cuando realizaba la entrega de los huevos al personal que labora en la incubadora.
Que habían trabajadores que estaban presente en el sitió de trabajo quienes afirman que los hechos no ocurrieron como lo alega la empresa.
- Señala que las declaraciones de los ciudadanos Álvaro Rojas y Héctor García, son improcedentes y no concuerdan con la realidad de los hechos.
En ese sentido, señala el recurrente que el acto administrativo debe ser declarado nulo por los siguientes vicios:
1) Vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de pruebas.
Señala el recurrente que en fecha 210-04-2015 en la oportunidad para dar contestación a la solicitud de calificación de falta negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la representación patronal.
Que la parte patronal promovió como testigos a los ciudadanos Héctor García, Álvaro Rojas y Raúl Segura, los cuales el ente administrativo no debió valorar, “porque no pueden ser testigos recíprocos de la controversia, ya que ha interés particular entre ambos trabajadores sobre los supuestos hechos. Ver Folios 50,51, 52, 53, 54 y 55)”
En sintonía con lo alegado, aduce que la administración no debió valorar al testigo Raúl Segura, con cargo de Coordinador de Recursos Humanos, `por cuanto el mismo solo escucho rumores sobre los supuestos hechos y nada tuvo que ver al momento de la entrega de los huevos.
Sobre la amonestación de fecha 25-02 señala que fue coaccionado para firmarla por el coordinador de Recursos humanos, ciudadano Raúl Segura, y en donde supuestamente agredió verbalmente a la enfermera Scarlet Escobar. Que la Inspectoría del Trabajo no valoró a los testigos William Rodríguez y Jesús Ordóñez que fueron promovidos por el.
Que el trabajador estaba amparado por Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por tener una hija de cinco (05) meses de nacida, promoviéndose acta de nacimiento e informe ecográfico, los cuales no fueron admitidas en fecha 25-03-2015, por no haberse mencionado en el escrito de promoción de pruebas.
Sostiene quien recurre que, los alegatos planteados por el patrono “están fuera de la norma legal en el Artículo 79 Literales A, C, I.”
Que los testigos por el promovidos lograron demostrar que el expresó “Naguará porque no van a seguir entregando los huevos si todavía queda tiempo” y no lo que declaran los testigos supuestamente agredidos verbalmente.
Finalmente, señaló que el Inspector del Trabajo no orientó su actuación conforma a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por lo que solicita que sea declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa.
2) Vicio de falso supuesto de derecho por la mala interpretación del precepto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 79, en sus literales “A”, “C” e “I”.
Bajo la óptica de la sentencias Nros. 1217, 661 de fechas 12-08-2009 y 17-05-2011 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante de nulidad señala que el falso supuesto de derecho de los artículos enunciados en el encabezado.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día martes diez (10) de enero del año dos mil dieciséis (2016) siendo las dos horas de la tarde (02:30 p.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron tanto la parte accionante JOSUÉ GREGORIO AGUILAR GÓMEZ representado por el profesional del derecho ANTONIO ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.467 y el tercer interviniente AVÍCOLA LA GUASIMA C. A., NÚCLEO DON MICHELLE, representada por la profesional del derecho: YASNERIS MÚJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263. Ratificando el accionante los vicios delatados y afirmando que el trabajador fue objeto de despido injustificado, por su parte, el tercer interviniente señaló que se trata de un despido justificado por el órgano administrativo, que el recurrente si incurrió en la causal de despido, que esa ya era la conducta del accionante, que previamente se le perdonó una falta. Asimismo, sostiene que el acto administrativo no incurre en vicios delatados y que al no ser debidamente formalizado y demostrados los mismos es que solicita que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad.
En el ejercicio de la réplica, la parte recurrente alegó que los presuntos agraviados no pueden ser testigos en el procedimiento por tener interés, mientras que el testigo Raúl Segura tuvo un percance con el accionante en el hecho suscitado con la enfermera. El tercer interviniente no hizo uso de su derecho a ejercer réplica.
Escuchados los alegatos, el ciudadano Juez procedió a preguntarle a las partes si consignaban escrito de promoción de pruebas, informando el accionante que ratifica el escrito de demanda y las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, mientras que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.
-V-
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad procesal de celebrarse la audiencia de alegatos, las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas ni medios probatorios, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aperturó el lapso de evacuación de pruebas, e iniciándose el lapso para la presentación de informes. Así se establece.
-VI-
DE LOS INFORMES.
A los folios 146 y 147 de la pieza única, cursa escrito de informe consignado por la profesional del derecho Yasneris Mújica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263 en su carácter de apoderada judicial del tercer interviniente, mediante el cual señala la demanda carece de fundamento ya que señala vicios sin justificar tales vicios ya que, los invocó erradamente, por otro lado, insistió en que el recurrente si estuvo incurso en las causales del despido injustificado.
Por su parte, el profesional del derecho Antonio Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.467, actuando en representación del recurrente, ratificó la solicitud de declaratoria con lugar e insistió en que el vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de prueba se materializa al tomar la administración pública unos hechos que ocurrieron de manera distinta sin darle la interpretación correcta al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSUÉ GREGORIO AGUILAR GÓMEZ. En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido planteado por los justiciables o bien porque él lo constate de oficio al evidenciarse que el acto administrativo incurre en un vicio que violenta el orden público, por el contrario, cuando el Juez Contencioso Administrativo conoce de un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegado por las partes, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de los justiciables, todo ello en función del principio dispositivo. Así se establece.
En el caso de marras, este Tribunal para extender la revisión del acto administrativo sobre los vicios delatados procede a emitir su pronunciamiento a continuación.
1.- Vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de pruebas.
Quien recurre en nulidad, alega que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy al momento de dictar la providencia administrativa incurre en el falso supuesto de hecho al considerar que los testigos Héctor García, Álvaro Rojas y Raúl Segura no devieron ser valorados por ser los dos primeros “testigos concurrentes” y el último, por ser un tercero en la controversia de la cual tiene interés.
En este contexto, se debe acotar el criterio pacifico y reiterado fijado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal con respecto al vicio de falso supuesto, el cual este Juzgado acoge en su integridad, el cual se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Así las cosas, para que la denuncia del vicio de falso supuesto sea analizada se requiere que el recurrente determine con precisión en que parte del acto administrativo impugnado se encuentra dicho vicio (Vid. Sentencia de fecha 14-01-1985 dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia).
Precisado dogmáticamente, lo que ha de entenderse como vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, este Tribunal procede a verificar si la conducta exteriorizada por la Inspectoría del Trabajo al momento de tramitar y decidir el expediente administrativo signado con el Nº 057-2014-01-00191 incurrió en delatado vicio. Así las cosas se observa:
- En fecha 09-03-2015 la Sociedad Mercantil Avícola la Guasima C. A., presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy solicitud de autorización para despedir al ciudadano Jossue Aguilar, siendo ordenado el despacho saneador, siendo subsanada en fecha 18-03-2015 y admitido el procedimiento en fecha 20-03-2015.
- En fecha 16-04-2015 fue notificado el trabajador en el centro de trabajo.
- En fecha 20-04-2015 se dio acto de contestación del procedimiento ante lo cual el trabajador involucrado negó y rechazó lo alegado por el patrono.
- En fecha 22-04-2015 y 23-04-2015 las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, en el que destaca que el trabajador accionado presentó pruebas testimoniales, mientras que la empresa solicitante presentó como pruebas la testimonial, reconocimiento de contenido y firma, exhibición de documentos y prueba documental, todas admitidas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en fecha 23-04-2015.
- En fecha 29-04-2015 se dio el acto de deposición del testigo William José Rodríguez Galíndez y Jesús López Ordóñez (promovidos por el accionado), de la misma manera, los testigos Álvaro Juan Rojas, Raúl Alfonso Segura Rivero y Héctor David García Zavarce (promovidos por la accionante)
- En esa misma fecha, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos Maria Elena Sequera Sánchez y Francisco Javier Canelón Uria.
- En fecha 29-04-2015 se llevó a cabo acto de reconocimiento de contenido y firma por parte del ciudadano Raúl Alfonso Segura Rivero, Héctor García Zavarce y Álvaro Juan Rojas sobre una documental en la que la parte promoverte las consignó marcada con las letras “A”, “C” y “D”.
- Durante mencionado día también se llevó a cabo la oportunidad en la que se le solicitó la exhibición al accionado del original de las documentales macada con las letras “A” y “C”.
- En fecha 13-05-2015 se dio por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
- En fecha 31-07-2015 se dictó la providencia administrativa siendo notificado el trabajador el día 02-11-2015.
Del recuento del trámite administrativo, claramente se observa que durante las deposiciones de los testigos Raúl Alfonso Segura Rivero, Héctor García Zavarce y Álvaro Juan Rojas, el trabajador accionado no procedió a tachar las testimoniales de los testigos, menos aún, durante el resto del lapso que la ley de para evacuar pruebas.
En ese sentido, considera oportuno este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra:
“Artículo 100. La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.
Artículo 101. No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.
El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.
Artículo 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.”
De citadas normas se coligen, cual debe ser la conducta procesal que deben asumir partes tanto en un proceso jurisdiccional como administrativo de raigambre laboral para tachar a un testigo, bajo las condiciones que perfectamente consagra el derecho común, ergo, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 478, 479 y 480.
Así las cosas, la defensa referida a la impugnación o tacha de un testigo en un proceso contencioso administrativo, cuando en el iter administrativo no se haya realizado, deviene en que tal vía de ataque resulte evidentemente extemporánea, por lo que, al no ser eficazmente ejercido la impugnación por presentar “presuntamente interés” o ser “testigos concurrentes” deviene en que la conducta desplegada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy al valorar la deposiciones de los testigos Raúl Alfonso Segura Rivero, Héctor García Zavarce y Álvaro Juan Rojas haya sido la acertada.
Por su parte, el alegato referido a la no valoración de los testigos William José Rodríguez Galíndez y Jesús López Ordóñez. Sobre tal particular, el acto administrativo al hacer alusión de la valoración de referidos testigos señaló lo siguiente:
“De lo anteriormente trascrito se desprende que los testigos fueron firmes, contestes, sin embargo, no fueron coherentes en sus declaraciones, ya que uno manifestó que los huevos fueron entregado a las afueras de las instalaciones de la entidad de trabajo y el otro manifestó que fue en el área de la residencia principal del NUCLEO DON MICHELLE AVICOLA la GUASIMA, así mismo, se desprendió que el accionado no utilizó un tono de voz altanero y que hubiera utilizado palabras inapropiadas, según sus declaraciones fueron testigos precensiales por lo tanto se les otorga plena validez probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas de éste Tribunal)
De lo supra trascrito, claramente se evidencia que la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy si valoró tales deposiciones, la cuales, a ser confrontadas con las deposiciones de los testigos Raúl Alfonso Segura Rivero, Héctor García Zavarce y Álvaro Juan Rojas, la evacuación de la exhibición de documento referido a la notificación de amonestación de fecha 03-03-2015, arrojan que el trabajador accionado no haya desvirtuado los hechos.
Por otro lado, llama poderosamente la atención de este Juzgador que el órgano administrativo haya permitido la prueba de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados emanados de terceros, los cuales conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la técnica correcta es la prueba testimonial, toda vez que, a las luces del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil los instrumentos privados que deben ser promovidos para el reconocimiento de contenido y firma son aquellos en los cuales una de las partes involucradas en la controversia haya sido el autor del mismo. Sin embargo, tal vicio procedimental no conlleva a la nulidad del acto administrativo por cuanto el mismo es un vicio de nulidad relativa. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal verifica que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy analizó y valoró todos y cada uno de los medios probatorios que lícitamente y pertinente pudieron extender su propósito una vez finalizada la etapa de evacuación de pruebas En tal razón, se desecha la presente denuncia. Así se establece.
2) Vicio de falso supuesto de derecho por la mala interpretación del precepto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 79, en sus literales “A”, “C” e “I”.
Bajo la óptica de la sentencias Nros. 1217, 661 de fechas 12-08-2009 y 17-05-2011 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante de nulidad señala que el falso supuesto de derecho de los artículos enunciados en el encabezado.
Precedentemente se plasmó lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, determinándose como vicio de falso supuesto de derecho está referido al supuesto de hecho en el que la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Técnicamente, para que la denuncia del vicio de falso supuesto sea analizada se requiere que el recurrente determine con precisión en que parte del acto administrativo impugnado se encuentra dicho vicio (Vid. Sentencia de fecha 14-01-1985 dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia).
En esa misma orientación, prenombrada Sala en sentencia Nº 42 de fecha 16-01-2007 en el caso Inspectoría General de Tribunales, indicó lo siguiente:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
En abundancia a lo supra expuesto, es necesario hacer especial referencia a la sentencia Nº 46 de fecha 17-01-2007 dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en el caso Federación Farmacéutica Venezolana, la cual sobre el vicio del falso supuesto sentó lo siguiente:
“Sobre este particular, se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005).” (Negritas de este Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras el recurrente solo se limitó a mencionar los artículos que aducen ser interpretados incorrectamente sin delatar efectivamente en que parte del acto administrativo impugnado se encuentra dicho vicio, menos aún, que haya sido tomada una norma no aplicable a la situación de hecho planteada en el iter administrativo o que haya sido tomada una norma que no se encuentre vigente o bien cual debe ser interpretada correctamente la norma que la administración pública aplicó, así las cosas, este Tribunal con el objeto de determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa atacada de nulidad incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal se procede a diseccionar lo siguiente:
- En fecha 09-03-2015 la Sociedad Mercantil Avícola la Guasima C. A., presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy solicitud de autorización para despedir al ciudadano Jossue Aguilar, alegandose las causales contenidas en los literales “A”, “C” e “I”.
- En fecha 20-03-2015 se admitió el procedimiento.
- En fecha 31-07-2015 se dictó la providencia administrativa en cuyas consideraciones para decidir narra lo siguiente:
“del análisis pormenorizado de las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que la representación de la parte patronal, teniendo la carga de la prueba, aportó elementos probatorios que adminiculados entre si, demuestran que el trabajador reclamado incurrió en las causales de despido previstas en los Literales “A, C e I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadoras y trabajadores, pues al analizar todos y cada uno de las pruebas aportadas se evidencia que; el ciudadano JOSSUE AGULAR, agredió verbalmente a los ciudadanos ALVARO ROJAS y HECTOR GARCIA, profiriéndole palabras obscenas en fecha 25/02/2015, mientras se realizaba la entrega de los cartones de huevos al personal que labora para el centro de trabajo”
Por su parte el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagran lo siguiente:
“Artículo 79. Serán Causales justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a.- Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
Omisis
c.- Injuria o falta grave de respeto y consideración debidos al patrono o a al patrona, a sus representantes.
Omisis.
i.- Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”
Luego de diseccionado el tramite administrativo, se puede constar que en efecto la administración pública ventiló tres (03) causales de despido justificado, de las cuales, solo pudo demostrar la parte peticionante la causal relacionada a la falta de probidad contenida en el literal “a” de citada norma, más no así, las contenidas en los literales “c” e “i” por cuanto no se discutió ni demostró que los ciudadanos que fueron agredidos verbalmente fuesen representantes patronales, de la misma manera, no se ventiló que el trabajador accionado hubiere incumplido obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba en la organización para lo cual hubiere sido contratado, por consiguiente, no siendo oponible a la parte trabajador demandado las causales contenidas en los literales “c” e “i”, verificándose que la Inspectoría del Trabajo interpretó erradamente los literales “c” e “i” del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo, tal vicio no conlleva a la nulidad del acto administrativo por cuanto el mismo es un vicio de nulidad relativa que no anula en forma absoluta la totalidad del acto administrativo, en virtud que fueron ventiladas tres (03) causales de despido justificadas, siendo procedente conforme a derecho solo una (01) de ellas. Así se establece.
En abundancia a lo antes señalado, considera necesario este Tribunal señalar lo que debe considerarse como falta de probidad. Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato…’ (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
En síntesis, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza de empleo (público o privado), y como quiera que el trabajador no demostró haber realizado una conducta proba y la demandada demostró fehacientemente en el procedimiento administrativo que el trabajador accionado profirió palabras no acordes con el vocabulario de un buen ciudadano para con quienes fueron sus compañeros de trabajo, lo cual, a criterio de este Juzgador en todo dentro de trabajo el lenguaje que deben manifestar los interlocutores de la relación de trabajo siembre deben ser en armonía y conforme a las buenas costumbres, no siendo sano y probo que ningún trabajador durante la jornada laboral insulte o se dirija de manera irrespetuosa a otras compañeros de labores, es por lo que, se materializa de manera certera la procedencia del literal a del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la falta de probidad, siendo acertadamente por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy. Así se establece.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y habiéndose desvirtuado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito libelar, debe este Tribunal declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO DE JESÚS ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1723.467 actuando en representación del ciudadano JOSSUÉ GREGORIO AGUILAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.901, y en consecuencia, queda firme la providencia administrativa Nro. 1053/2015, dictada el 31-07-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO DE JESÚS ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1723.467 actuando en representación del ciudadano JOSSUÉ GREGORIO AGUILAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.901 contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1053/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 31-07-2015, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta para despedir justificadamente al ciudadano JOSSUÉ GREGORIO AGUILAR GÓMEZ, antes identificado, interpuesta por la entidad de trabajo AVÍCOLA LA GUASIMA C.A., NÚCLEO DON MICHELLE. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Viernes Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente y al sistema Juris 2000.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto UP11-N-2016-000001
Pieza Única
REAA/LC/ZCH**
|