REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
206º y 158º
ASUNTO Nº: UP11-L-2013-000337
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.313.884.
APODERADOS JUDICIALES: ROSY EMILY BRITO, HUMBERTO BRITO BIRTO, PEDRO JOSE PINEDA PEÑA y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.850, 5180, y 160.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION INLACA, C.A, PLANTA CHIVACOA.
APODERADOS JUDICIALES: OMAR FUMERO DIAZ, GRISELL ELENA CALDERA MATUTE, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.414 y 110.920, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. 13.313.884, contra la entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C.A, PLANTA CHIVACOA, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual procedió a admitirlo en fecha el 10-12-2013.
Seguidamente, se logra la notificación de la parte demandada, instalándose la audiencia preliminar en fecha 15-05-2014, prolongándose en varias oportunidades hasta el 2-10-2014, fecha en la que se dio por concluida la misma y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 13-10-2014 la demandada dio contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 14-10-2014 fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 23-10-2014, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
Posteriormente, en fecha 21-01-2017 se abocó como Jueza Temporal la abogada Mirbelis Almea.
En fecha 03-11-2016 se abocó al conocimiento de la presente causa el profesional del derecho RUBEN EDUARDO ARRIETA ALVARADO, quien procedió a fijar la audiencia para el día 17-01-2017.
En fecha 17-01-2017, se celebró la audiencia de juicio oral y pública con la presencia de ambas partes siendo diferida la dlectura del dispositivo del fallo, siendo dictado el mismo en fecha 24-01-2017.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alega la apoderada judicial de la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
- Que inició la relación de trabajo para con la demandada en fecha 29-01-2002 desempeñándose como obrero con el cargo de montacarguista.
- Que en el año 2008 fue pasado al cargo de facturador de productos terminados en jornada de turno rotativo de despacho que a tal efecto establece la convención colectiva en su cláusula 59 para los trabajadores de producción y aseguramiento de la calidad.
- Que desde el inicio de la relación laboral la patronal venía cancelándole todos los conceptos que comporta la convención colectiva de trabajo de la empresa, hasta que en agosto de 2009 le realizan una resonancia magnética en la zona lumbar y dorsal reflejando en la misma discopatias y protusiòn discal a nivel de L1-S1, L4-L5, D10 y D11, con los efectos que sobre la salud generaba el padecimiento.
- Que en agosto de 2010 sale de reposo por dolores lumbares y ciatalgia derivadas de las hernias y le cancelan solo los tres primeros meses del reposo, luego le cancelan solamente el 33% del salario.
- Que fue excluido de la nómina y no le entregan recibos de pago alegando la empresa que el trabajador debía acudir al seguro social para que le cancelen la diferencia, siendo que en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando lo atendían le informaban que la cobertura que presta ese instituto era parcial, por lo tanto, no se validad ni cancelan reposos médicos comunes, sino solo por accidente, enfermedades profesionales, maternidad, paternidad y se aporta para las pensiones de vejez, siendo el patrono quien debe cubrir estas contingencias en su totalidad.
- Que la patronal ha suscrito 2 convenciones colectivas de trabajo en cuya forma “S” lo incluyen con el salario pactado en dicho acuerdo colectivo, no obstante, nunca le aplican los ajustes salariales pactados violando de manera abierta el articulo 432 de la LOTTT.
- Que desde junio hasta diciembre de 2012 se reincorporó a su área de trabajo sin realizar ningún tipo de actividad por cuanto su supervisor inmediato le negó el acceso a su puesto de trabajo y la patronal a nivel de recursos humanos eliminó el perfil del trabajador del sistema administrativo e incorporando a otra persona en el mismo cargo y con un salario mayor al que devenga el actor.
- Que le han retenido indebidamente el salario y le han aplicado los ajustes salariales.
- Que en aras de procurar una solución conciliada entre las partes se ha dirigido al patrono para solicitar la corrección del error en que han incurrido pidiendo le cancelen la totalidad del salario que devenga y le apliquen en su totalidad las cláusulas del tabulador de cargos y ajuste salarial previsto en el contrato colectivo en concordancia con la LOTTT.
- Que la relación de trabajo se encuentra vigente y que convencionalmente le corresponde devengar de acuerdo a la convención colectiva, lo cual incide en la construcción de las alícuotas por bono vacacional, utilidades, entre otros, lo que constituye el objeto de la presente demanda.
- Que nunca le aplicaron los ajustes salariales pactados.
- Ante la negativa por parte del patrono, procedió a demandar los conceptos de antigüedad desde el año 2010 al 2013, bono vacacional desde el año 2010 al 2013, vacaciones no pagadas desde el año 2010 al 2013, utilidades desde el año 2011 al 2013, ellos en función de lo previsto en la convención colectiva, salarios retenidos desde enero 2012 a la fecha, retención de salario por evaluación de desempeño, intereses moratorios, indexación y costas todo por un monto de Bs. 561.064,68.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que la representante de la accionada Corporación Inlaca C.a., dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente: (folios 05-14 pieza 4).
De los hechos admitidos:
- Reconocen que el ciudadano MIGUEL ABREU, comenzó a prestar servicios para CORPORACION INLACA, C.A, PLANTA CHIVACOA, desde el 29 de enero de 2002 y en la actualidad sigue siendo trabajador activo.
- Reconoce que el ciudadano MIGUEL ABREU, fue promovido al cargo de facturador de producto terminado, desde el año 2008.
De los hechos que se niegan:
- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya cumplido una jornada laboral en el turno rotativo de despacho, por cuanto era empleado y formaba parte de la nómina mensual de la demandada y es de nomina mensual.
- Niega, rechaza y contradice que le hayan sido otorgados al accionante el aumento salarial por evaluación de desempeño equivalente al 15% de su salario básico, por cuanto dichos aumentos son otorgados de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva vigente para la fecha.
- Niega, rechaza y contradice que al demandante lo hayan desincorporado de la nómina de Corporación Inlaca, C.A, por cuanto es un trabajador activo en la actualidad.
- Niega, rechaza y contradice que Corporación Inlaca, C. A., planta Chivacoa, no le haya aplicado los ajustes salariales establecidos en la convención colectiva, por cuanto dichos ajustes resultan improcedentes de conformidad con lo establecido en la cláusula 03 de la Convención Colectiva vigente para la fecha.
- Niega, rechaza y contradice que el accionante se haya incorporado a su puesto de trabajo sin realizar ningún tipo de actividad, por cuanto en la actualidad es trabajador activo de Corporación Inlaca, C. A., planta Chivacoa.
- Niega, rechaza y contradice que Corporación Inlaca, C. A., le haya negado al demandante el acceso a su puesto de trabajo en virtud de que presto servicios normalmente salvo aquellos periodos de tiempo en los que se encontraba de reposo.
- Niega que el departamento de RRHH de Corporación Inlaca, C. A., planta Chivacoa haya eliminado el perfil del ciudadano Miguel Abreu del sistema administrativo y que haya ingresado en el mismo otra persona con un salario mayor, por cuanto es un trabajador activo en la actualidad.
- Niega, rechaza y contradice que al accionante se le hayan retenido indebidamente salarios y haya dejado de aplicársele los ajustes salariales.
- Niega, rechaza y contradice las razones de hecho y de derecho que el ciudadano: Miguel Abreu invocada en el escrito libelar y por tanto niega que sean procedentes todos y cada uno de los beneficios demandados, por cuanto no se cumplieron las condiciones establecidas tanto en la Ley como en la Convención Colectiva del Trabajo, para otorgar el beneficio que la parte actora reclama.
- Niega, rechaza y contradice que Corporación Inlaca, C.A, planta Chivacoa haya dejado de cancelar al ciudadano Miguel Abreu los conceptos derivados de la relación de trabajo como salario, antigüedad, vacaciones, tiempo de viaje, bono vacacional o aumentos salariales.
- Señala que los beneficios salariales reclamados por el actor son improcedentes de conformidad con la cláusula 3 de la convención colectiva por cuanto los aumentos de empleado pertenecientes a la nomina mensual se realizan de acuerdo a políticas internas.
- Señala que no se hicieron retenciones de salarios por cuanto el mismo es proporcional al servicio efectivamente prestado, tomando en cuenta que el actor estuvo de reposo por un tiempo y esta inscrito en el IVSS y conforme a la clausula 17 de la convención colectiva le honraron al trabajador los primeros 90 días del reposo.
- Que a la demandada no se encuentra obligada a cancelar una obligación que no le corresponde, por encontrarse en un régimen parcial.
-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda o contradicción de los hechos, siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contestación de la demanda por la accionada hace emerger que el thema decidendum radican primordialmente en determinar si el demandante laboró o labora en turnos rotativos de despacho y si es merecedor del aumento salarial contenido en la cláusula 3 de la convención colectiva que repercute en los beneficios de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Ello en virtud que la demandada al reconocer el vínculo laboral que aun se mantiene le corresponde demostrar la improcedencia del aumento salarial contenido en la cláusula 3 de la convención colectiva y que el demandante es de nomina mensual.
Por consiguiente, le corresponde al actor demostrar que laboró en turnos rotativos, que le fueron aplicados las evaluaciones de desempeño y que le retuvieron salarios. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día martes 17-01-2017, las dos de la tarde (02:00 p.m.), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido los profesionales del derecho Humberto José Brito y Milena Isabel Melo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.180 y 251.324 respectivamente, en representación de la parte demandante y el profesional del derecho Omar Fumero debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.414, en representación de la parte demandada.
Previo al inicio de la exposición el Tribunal a fin de explorar los medios alternos de resolución de conflicto instó a las partes al empleo del mismo, no siendo factible.
De seguidas, se le concedió el derecho de palabras tanto a la parte demandante como demandada quienes oralmente expresaron sus argumentos a lo que le siguió el lapso de réplica y contrarréplica.
Posteriormente, las partes realizaron el debido control a las pruebas admitidas en el proceso retirándose el Tribunal por un espacio no mayor a los 60 minutos, siendo diferido el dispositivo, al cul se le dio lectura en fecha 24-01-2017.
-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales referentes a:
Cursa del folio 64 al 74 de la primera pieza, planilla forma S de consignación de convención colectiva. Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual fue reconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se desprende que la convención colectiva es aplicable tanto para obreros como a empleados, destacándose que en el primer renglón número uno (01) se encuentra el accionante con el cargo de despachador facturador y el acordarse un aumento de Bs.2.520,00 pasando a devengar el salario de Bs. 6.108, 00, resaltando que salarialmente supera a la mayoría de los trabajadores, salvo contados cargos.
Cursa 75 y 81 de la pieza Nº 1, correos electrónicos, los cuales fueron desconocidos por ser copia simple y por violar el derecho a la privacidad al no constar autorización del remitente. Al respecto, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1373 del Código Civil aprecia que dichas documentales fueron realizadas por el ciudadano demandante, siendo el autor de la misma, por lo que se aprecia en toda su extensión y de cuyo contenido de aprecia que el accionante realizaba labores propias de facturador y el reclamo efectuado el 26.-07-2012 de la diferencia de sueldo entre la ciudadana Evelin Vásquez y el accionante, diferenciano acreditada a los autos.
Cursa del folio 77 al 81, del 93 al 96 de la primera pieza, manual descriptivo de cargo de despachador de productos terminados. Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual fue reconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se desprende que el demandante realizaba funciones como empleado, mientras que la documental contenida a los folios 79, 80, 95 y 96 este Tribunal no la aprecia por cuanto la mismas nada aportan a los hechos controvertidos.
Cursan a los folios 76, del 82 al 86, del 97 al 103, del 150 al 153 y 155 constancias, informes y exámenes médicos. Los mismos son catalogados como Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados a al ser validados conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tratarse de copias simples. Al respecto, este Tribunal al verificar que las mismas se tratan de instrumentales que emanan de terceros, las mismas para adquirir la autosuficiencia requiere de la validación mediante la prueba testimonial, por lo que son desechadas del debate probatorio.
Cursa al folio 92, constancia del IVSS de la empresa. Las mismas son catalogadas como documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, son apreciados por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que la empresa para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para el año 2012 poseía un riesgo y régimen parcial.
Cursan del folio 87 al 91, 104 al 144 y del folio 157 al 195 de la pieza Nº 1, del folio 2 al 235 de la pieza Nº 2, del folio 2 al 102 de la Pieza Nº 3, Recibos de pago. Los mismos son tarifados como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, no obstante las documentales que van desde el folio 2 al 235 de la pieza Nº 2 y del folio 2 al 102 de la Pieza Nº 3, al no aportar nada al proceso este Tribunal no las aprecia por cuanto son de tiempo distinto a los reclamados, sin embargo, del conjunto de recibos de pagos que aprecia este Tribunal y que están referido al tiempo reclamado, por lo que, deben ser apreciados por este Tribunal en toda su extensión y de cuyo contenido se desprenden los siguientes hechos:
• La empresa para los meses de Octubre, noviembre y diciembre del año 2011 pagó al trabajador la cantidad de 30 días por concepto de reposo derivado de enfermedad con un salario de Bs. 3875 y descuento de anticipo quincenal por el monto de Bs. 1578,6, dando un total de Bs. 5.453,6
• Que la empresa pagaba reposos cortos al trabajador (Folios 90, 157, 159, 173, 189, 190, pieza Nº 1)
• Que el demandante es un trabajador de nómina mensual que generaba horas extras diurnas y nocturnas.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
Cursa al folio 110 al 114 de la pieza Nº 3, Entrega de descripción de cargo; Revisión de actuación de empleados. Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 del Código Civil, los cual fue reconocido por la parte demandante no obstante, al no aportar nada a los hechos controvertidos quedan desechados y por ende, fuera del debate probatorio.
Cursa a los folios 115, 116 de la pieza Nº 3, Entrega de descripción de cargo, Carta de promoción de cargo. Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandante, se le otorga valor probatorio evidenciándose que en fecha 01-03-2008 el ciudadano Miguel Abreu fue promovido como facturador en el departamento Supply Chaim con un salario básico mensual de Bs. 1.500,00.
Cursa a los folios 117 y 118 de la pieza Nº 3, Carta de incremento salarial. Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose que al ciudadano Miguel Abreu le fue concedido aumento salario de acuerdo a la evaluación de desempeño tanto para los años 2009 y 2010 tomando como base labores realizadas en el año anterior conforme a la cláusula de aumento de sueldo de la Convención Colectiva, tomándose como indicadores el desempeño realizado y el posicionamiento a nivel del mercado.
Cursa desde el folio 119, 120, 121, del 123 al 135, de la pieza Nº 3, Legajo de anticipos de prestaciones sociales y planilla de liquidación de intereses. Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 del Código Civil, los cual fue reconocido por la parte demandante no obstante, al no aportar nada a los hechos controvertidos quedan desechados y por ende, fuera del debate probatorio.
Cursa al folio 136 de la pieza Nº 3, Forma 14-02 de registro del asegurado. El mismo es catalogado como documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), no obstante, al no aportar nada a los hechos controvertidos quedan desechados y por ende, fuera del debate probatorio.
Cursa del folio 137 al 139 de la pieza Nº 3, Control de vacaciones, programación de vacaciones y Recibo de pago de vacaciones del año 2010. Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 del Código Civil, los cual fue reconocido por la parte demandante no obstante, al no aportar nada a los hechos controvertidos quedan desechados y por ende, fuera del debate probatorio.
-Convención colectiva. (Folio 141 pieza 3). Ha sido criterio de este Tribunal que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma.
Cursa del folio 142 al 185 de la pieza Nº 3, Reposos médicos. Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de durante los años 2012 y 2013 el ciudadano Miguel Abreu se ausentó justificadamente de su lugar de trabajo con ocasión a reposos médicos.
Pruebas de informes oficios:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que, corre inserto a los folios 159-161 de la pieza Nº 4, OFICIO Nº OASFL/Nº 140/2015 DE FECHA 30-01-2015, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual da respuesta a oficio Nº 2217-2014, e informa a este Tribunal que el ciudadano Miguel Abreu, titular de la cedula de identidad Nº 13.313.884, fue registrado como asegurado por parte de la empresa CORPORACION INLACA,C.A, Nº Patronal Y42000143, con fecha de ingreso 29/01/2002, con reporte de cambio de salario desde al año 2012 y continuó cotizando en los años subsiguientes.
Corre inserto al folio 145 de la pieza Nº 4, OFICIO Nº 012/2015, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual da respuesta a oficios Nº 2218-2014 y 2496-2014, e informa a este tribunal que luego de verificado el sistema de datos de esa Inspectoria del Trabajo, se constató que el expediente Nº 057-2012-03-00551, fue remitido al Archivo Central de la zona Centro Occidental, ubicado en la ciudad de Carora estado Lara. Por lo que al no aportar nada al proceso la misma se desecha.
Corre inserto desde el folio 151 al 157 de la pieza 4, OFICIO SG 201500257, del BANCO PROVINCIAL (BANCO UNIVERSAL), mediante el cual da respuesta a oficio Nº SIB-DSB-CJ-01086 de fecha 14 de enero de 2015, e informa a este Tribunal que anexa relación que emite el Área de Fideicomiso donde se detallan los siguientes particulares:
- En fecha 17-06-2002 se apertura cuenta de fideicomiso a favor del trabajador mediante contrato realizado por la empresa Corporación Inlaca C.A., con dicha institución bancaria.
- Que desde el 10-07-2002 al 22-12-2014 aparecen registro de aporte de capital.
- Que el 16-04-2012 se realizó un aporte de Bs. 736,25 y a partir del mes de abril de 2012 se elevó la cuota mensual a Bs. 795,15, que en agosto de 2013 se elevó la suma por aporta a Bs. 980,15; en diciembre 2013 a Bs. 1077,09, desde Junio 2014 la suma de Bs. 1567,16, en octubre 2014 a la cantidad de Bs. 1922,84 y desde diciembre 2014 la suma de Bs. 2.249,73.
- Reporte de pagos constantes por Intereses sobre el capital depositado.
Prueba de Inspección Judicial oficio al Juzgado del Municipio Bruzual (folios 181-193, pieza 4): No fue practicada, por tanto se declara desierta.
Al adminicular las pruebas valoradas se desprenden como máximas que el demandante es un trabajador de nomina mensual y no por turnos rotativos, quien desde el año 2010 generaba horas extras diurnas y nocturnas; que al demandante desde el año 2008 le aplicaban aumentos en función de la evaluación de desempeño, solo siendo realizadas las de los años 2009 y 2010, del mismo modo, que le realizaban pagos por concepto de antigüedad desde el año 2002 al 2014 de manera regular con aporte de intereses.
Adicionalmente, se logra verificar del cúmulo probatorio que el cargo que desempeña el demandante es de Facturador de Productos Terminados cuyas función es esencialmente la de un empleado.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que la parte demandada negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada, cada uno de los conceptos y montos solicitados por el demandante en el escrito libelar. Como consecuencia de lo anteriormente reseñado, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este Tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: determinar si el demandante laboró o labora en turnos rotativos de despacho, si era merecedor de aumentos salariales y si hubo pago incorrecto o no.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, corresponde ahora a quien Juzga determinar si al caso sub iudice si la empresa debe cancelarle al demandante los beneficios laborales conforme a la cláusula 3 de la convención colectiva 2011-2013.
Señala la cláusula 3 de la Convención Colectiva lo siguiente:
“Cláusula Nº 03. Aumento de Salario.
La empresa conviene en otorgar los siguientes aumentos de salario a los trabajadores de Nomina Diaria para el momento que correspondan, según su fecha de ingreso:
Al Primero (1) de Enero 2011 Treinta y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 35,00 diarios)
Al Primero (1) de Junio 2011 Quince Bolívares con cero céntimos (Bs. 15,00 diarios)
Al Primero (1) de Enero de 2012 Quince Bolívares con cero céntimos (Bs. 15,00 diarios)
Al Primero (1) de Junio de 2012 Diecinueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 19,00 diarios)
Los aumentos de sueldo para el personal empleado se regirán por la política salarial que la empresa establezca tomando en consideración la evaluación de desempeño, resultados de los objetivos establecidos en cada posición y situación del mercado”. Subrayado del tribunal.
De una interpretación finalista de dicha cláusula, se determina de la empresa concede a los trabajadores dos (02) tipos de aumentos salariales, una con respecto a los trabajadores de nómina diaria y otra para el personal empleado que se rige tomando en consideración la evaluación de desempeño, resultados de los objetivos establecidos para cada posición y situación del mercado. Así se señala.
En ese orden de ideas, como lo que se discute de manera central es si es aplica el aumento convencional de los trabajadores de nómina diaria o la de los empleados, con relación al salario que se debe computar al momento de realizar el cálculo del beneficio de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, se hace necesario tener en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
(Omissis)
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
(Omissis)
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. (Omissis)”
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.”
Ahora bien, las normas constitucionales citadas recogen lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres (03) formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.
Del citado artículo constitucional se desprende, que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto.
Ahondando un poco más, se trae a colación la sentencia Nro. 1208 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/08/2013, la cual establece lo siguiente:
“Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
…omissis…
En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:
En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.
(…)
El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de ‘ambos’; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí.
(…)
No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales» (CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166).
En este orden de ideas, es criterio de esta juzgador, optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable; tal y como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se aprecia de sentencia de fecha 31 de julio de 2006, con Ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Lisandro Antonio García Armas contra C.A.D.A.F.E.).
Igualmente, en atención a los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, que no pueden ser relajados por convenios particulares; y el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador.
Se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03-10-2002, dictaminó sabiamente respecto a las contrataciones colectivas, lo que a continuación se destaca:
“…el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…”.
Pues bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa y el principio de favor, se concluye, que para el caso que nos ocupa, resultan ciertamente aplicables la convención colectiva vigente para la fecha en que nació el derecho a los reclamos de los trabajadores; por cuanto la misma en su conjunto beneficia en forma más favorable al trabajador lo cual para el caso de marras es el aumento salarial convenido para los empleados en virtud que dicho aumento puede ir aún más allá de la denominación monetaria para los trabajadores de nómina diaria por cuanto se basa en el desempeño logrado por el trabajador, el resultados de los objetivos para cada posición y el posicionamiento del cargo en el mercado. Así se establece.
Preciado lo anterior, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, correspondió al demandante ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU ya identificado, probar que laborase en turnos rotativos y que le fueron aplicadas evaluaciones de desempeños para acreditar aumentos salariales y que le retuvieron salarios, situaciones de hecho que no logró demostrar, por cuanto del principio de comunidad de la prueba se desprende con claridad que solo le concedieron el aumento salarial para los años 2009 y 2010. Así se señala.
Por su parte la demandada, demostró que para los años 2011 y siguientes no le realizaron evaluaciones del desempeño al demandante como requisito de procedencia para el aumento salarial, por cuanto en el iter procesal solo constan las evaluaciones de desempeño realizadas para los años 2009 y 2010 (Vid. folios 117 y 118 de la pieza Nº 3) y tal omisión no determina la conducencia de monto correspondiente a un porcentaje de aumento salarial, el cual, valga el pleonasmo, al trabajador le beneficia más el aumento de empleados que el de los trabajadores de nómina diaria, por lo que, este Tribunal considera oportuno instar a la parte demandada para que proceda con mayor diligencia a realizarle la evaluación de desempeño para el período que va desde Junio del año 2012 en adelante como parámetro fundamental para al trabajador pueda contar con el aumento salarial correspondiente, sin carácter retroactivo. Así se señala.
Reclamó el demandante el beneficio de antigüedad a razón de 16 días para el período 2010-2011; 18 días para el período 2011-2012 y 20 días para el período 2012-2013 en función del último salario integral devengado, entendiendo éste Tribunal lo correspondiente a los días adicionales.
Sobre este particular, la demandada acreditó mediante la cuenta bancaria de fideicomiso a favor de demandante, el pago mensual por concepto de depósito de capital por concepto de antigüedad cuyos montos generan intereses. Por lo que tal concepto no procede conforme a derecho. Así se establece.
Por su parte, con respecto a la solicitud de vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios retenidos este Tribunal observa que entre el mes de agosto del año 2010 y junio de 2012 el trabajador se encontraba de reposo médico con ocasión a una enfermedad no laboral, tal como lo indica en el escrito libelar, se deriva en que a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la relación de trabajo se encontraba suspendida. Así se establece.
Considerando la fecha de inicio de la relación de trabajo, a saber, el veintinueve (29) de enero, se determina esta fecha como la fecha tope para el inicio del disfrute por concepto de vacaciones y bono vacacional y como quiera que la relación de trabajo estuvo suspendida entre agosto 2010 y Junio 2012 Por lo que tales conceptos no proceden conforme a derecho. Así se establece.
Con respecto a las utilidades, materializada la suspensión de la relación de trabajo desde agosto 2010 a junio 2012, no procede la obligación para el patrono para con el trabajador de honrar tales beneficios para mencionados años, mientras al correspondiente al año 2013, el momento del disfrute no había finalizado por cuanto la interposición se presentó en fecha 05-12-2013 y el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono debe pagar tales beneficios en los primeros 15 días del mes de diciembre del año correspondiente. Por lo que tal concepto no procede conforme a derecho. Así se establece.
Con respecto a los salarios retenidos desde Enero 2012 a Noviembre 2013 y retensión de salario pro aumento de salario, este Tribunal observa con claridad que al ser suspendida conforme a derecho la relación de trabajo desde agosto 2010 a junio 2012, no pudo el patrono haber retenido el salario, menos aún, cuando para el momento se encontraba bajo un régimen parcial, siendo cancelados los tres (03) primeros meses convenidos; mientras que al no ser aplicada las evaluaciones de desempeño no operan los aumentos salariales. Por lo que tales conceptos no proceden conforme a derecho. Así se establece.
En conclusión, concluye este Tribunal que el demandante no aportó al proceso pruebas suficientes que demostraran la procedencia de los conceptos demandados de conformidad con la Convención Colectiva de la CORPORACION INLACA, C. A., Planta Chivacoa. De manera que, ante tales premisas y siendo que el ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU, no demostró que le eran procedentes los conceptos reclamados en el libelo de la demanda o que la demandada CORPORACION INLACA, C.A Planta Chivacoa, le adeuda tales conceptos, por lo que es forzoso para este tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. 13.313.884, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION INLACA, C.A.; Planta Chivacoa. Así se decide.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal;
Abg. Rubén Eduardo Arrieta Alvarado
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó y agregó al expediente físico.-
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-L-2013-000337
Pieza Nº 4
REAA/LC/ZCH*
+DIOS Y FEDERACIÓN+
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