República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Ocho (08) de Febrero de 2017.
206° y 157°
ASUNTO Nº: UP11-N-2017-000006
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTAÑA ALTA C. A.

APODERADA JUDICIAL: YASNERIS MUJICA MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.263.

TERCER INTERVINIENTE: HENRY JAVIER BARRETO NIÑO y JEAN CARLOS SILVA HERRERA

TERCEROS NECESARIOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIFUEN R. L.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 825/2016 DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2016, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 057-2013-01-00731.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Conoce este Tribunal el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTAÑA ALTA, C. A., contra la providencia administrativa Nº 825/2016 de fecha 17-06-2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, expediente administrativo Nº 057-2013-01-00731, la cual declaró la existencia de relaciones de Tercerización entre las entidades de trabajo recurrente y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIFUEN, R.L, respecto a los ciudadanos: HENRY JAVIER BARRETO NIÑO Y JEAN CARLOS SILVA HERRERA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.969.051 y V-18.436.176 respectivamente, y ordenó la incorporación de mencionados ciudadanos a la nomina de la entidad de trabajo AGROPECUARIA MONTAÑA ALTA, C. A., y el consecuencia reenganche y pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del acto administrativo, la cual se realiza en los términos siguientes:
Capítulo I
De la competencia
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado de forma impretermitible se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara



Capítulo II
De la naturaleza del acto administrativo atacado de nulidad.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aprobada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 2.818 de fecha 01-07-1981 en su artículo 7º prevé “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
Cónsono con lo antes expuesto, por un lado el artículo 85 de la Ley in comento concede herramientas discrecionales al administrado para ejercer recursos administrativos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión prejuzgue como definitivo, de la misma manera, cuando dicho acto administrativo cause lesiones a derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; y por el otro, una vez dictado el acto administrativo con las mismas características del artículo mencionado en este párrafo el justiciable puede a las luces del ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentar acción de nulidad de contra el acto administrativo, por lo que deben excluirse, de las acciones de nulidad los actos administrativos de mero trámite (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso de César Augusto Mirabal Mata y otros).
En ese sentido, en el caso de marras el recurrente ataca de nulidad la Providencia Administrativa Nº 825/2016 dictada en fecha 17-06-2016 por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy, la cual la existencia de relaciones de Tercerización entre las entidades de trabajo AGROPECUARIA MONTAÑA ALTA, C. A., y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIFUEN, R. L., respecto a los ciudadanos: HENRY JAVIER BARRETO NIÑO y JEAN CARLOS SILVA HERRERA, titulares de las cedula de identidad Nros. V-20.969.051 y 18.436.176 respectivamente, ordenó la incorporación de mencionados ciudadanos a la nomina de la entidad de trabajo AGROPECUARIA MONTAÑA ALTA C. A., el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, caracterizando un acto administrativo definitivo que causó estado, por ende, puede ser objeto de estudio y revisión mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, destacándose que la Asociación Cooperativa Servifuem R.L., no fue notificada de la tramitación del procedimiento administrativo, que bien inició como un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, y culminó con una declaratoria de tercerización. Así se establece.
Capítulo III
De los requisitos procesales de admisibilidad.

A fin de verificar la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, este Tribunal debe observar en primer término el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en segundo lugar, que la acción planteada no esté incursa en las causales de acciones aparentes contenidas en la sentencia Nº 776 de fecha 18-01-2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tercer lugar, que la acto administrativo que se ataca de nulidad no se trate de un acto administrativo primigenio. (Vid. Sentencia Nº 1709 de fecha 24-10-2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, se desprende que la demanda cumple con los extremos del artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar mediante oficios a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte solicitante del procedimiento administrativo se ordena notificar mediante Boleta de Notificación a los terceros interesados ciudadanos: HENRY JAVIER BARRETO NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.969.051, con domicilio en la siguiente dirección: Sector El Pantano I, calle principal Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y JEAN CARLOS SILVA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.436.176, con domicilio en la siguiente dirección: Sector Cruz del Calvario, calle 8, Final, Municipio Nirgua estado Yaracuy, todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas, otorgándole el lapso de Tres (03) días continuos del término de la distancia. Líbrese oficios, los cuales deben ser practicados mediante la notificación con correo certificado con acuse de recibo e indicación del número de guía del envió de la correspondencia, para el control y seguimiento, con el propósito de materializar la garantía y principio constitucional de la celeridad procesal, siendo elegida pro el justiciable la organización `prestadora del servicio de encomienda. Así se ordena.
Como quiera que en la providencia administrativa involucró a la Asociación Cooperativa Servifuem R.L., sin que la misma fuera notificada del procedimiento administrativo, este Tribunal ordena la notificación de la misma en la siguiente dirección: Calle 9 entre avenidas 2 y 3, Casa sin número, sector pueblo nuevo del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy
A tenor de lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo supra señalada, que se sirva remitir a este juzgador dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación, el expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00731.
Se hace del conocimiento a la parte recurrente, que debe consignar mediante diligencia, ante este Tribunal, tres (03) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y de la presente actuación, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar un juego (01) de copia del escrito recursivo, de la presente actuación y los medios probatorios que considere necesarios, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por éste Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo Diez de la mañana (10:00 A.M.).
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO: UP11-N-2017-000006
Pieza Nº 02/ REAA/LC/ZCH**