REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, veintitrés (23) de febrero de 2017.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-006588.
ASUNTO : NP01-R-2015-0000251.
PONENTE : ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el Abogado Eric Jesús Ferrer Valladares, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo funciones de guardia, dictó en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2015-006588, la decisión que posteriormente fundamentó en data treinta (30) de junio de 2015; mediante la cual; entre otros pronunciamientos, CALIFICÓ la FLAGRANCIA en la APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ DAVID SÁNCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.174.464, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 30/10/1982, de 34 años de edad, hijo de Dalmiro Sánchez (v) y Mirian Rivero, soltero, profesión u oficio: coordinador de una cooperativa, domiciliado en la Avenida Principal, Casa Nº 62, Sector Boquerón, Maturín, estado Monagas; y, en consecuencia, le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Debido a este dictamen judicial, las ciudadanas Cecilia Aray Carvajal y Lynn M. Robles, Abogadas en Ejercicio, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.265 y 194.302, interpusieron formal Recurso de Apelación, en data seis (06) de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, luego de instaurada la respectiva Incidencia de Apelación, y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en este Tribunal de Alzada las actuaciones que nos ocupan, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, siendo designada Ponencia por medio del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, a la Jueza Superior que con tal carácter suscribe la presente resolución.

Ahora bien, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 de nuestra Ley Adjetiva Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ibidem; por lo que, a tal fin se observa:

- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones que, el Recurso de Apelación que nos ocupa, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su Admisibilidad, a saber, fue propuesto por las Representantes de la Defensa Privada, Abogadas Cecilia Aray Carvajal y Lynn M. Robles-legitimadas activas para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -Tribunal de Origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la Certificación realizada por Secretaría, inserta al folio noventa y cinco (95) de esta incidencia, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; estableciendo asimismo las recurrentes como marco legal bajo el cual fundamentan el presente recurso, lo pautado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y, observa esta Instancia Superior que, se trata de una decisión mediante la cual, el Juez del Tribunal de Control inicialmente señalado, cumpliendo funciones de guardia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos; y ésta impugnación encuadra específicamente en la señalada norma (4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva).

Finalmente, como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y no estando en presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 428 ibidem, lo procedente y ajustado a Derecho es, ESTIMAR ADMISIBLE, como en efecto se hace, el RECURSO DE APELACIÓN presentado por las Abogadas Cecilia Aray Carvajal y Lynn M. Robles, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del imputado José David Sánchez Rivero. Señalando además que, se hace necesario requerir del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde actualmente cursan las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2015-006588, la remisión urgente de las mismas, con la finalidad de su estudio y revisión, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. Así se declara.


- II-
D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Cecilia Aray Carvajal y Lynn M. Robles, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del imputado JOSÉ DAVID SÁNCHEZ RIVERO, contra la decisión dictada en el Asunto Principal signado con el N° NP01-P-2015-006588, en data veinticinco (25) de junio de 2015 y debidamente fundamentada en fecha treinta (30) de junio de 2015, por el Abogado Eric Jesús Ferrer Valladares, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo funciones de guardia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Ordena OFICIAR al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde actualmente cursan las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2015-006588, con la finalidad que las remita a este Tribunal de Alzada, con carácter de urgencia, en virtud de considerarse necesaria su revisión, para emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Superior Presidente,



ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.
La Jueza Superior Ponente,


ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.
La Jueza Superior,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JEFJ/DDVMZ/LLA/YRS/djsa.**

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2015-006588.
ASUNTO: NP01-R-2015-000251.