REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 25 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2017-001998
ASUNTO : NP01-P-2017-001998


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el Artículo 373 de la norma adjetiva penal, fundamentar la decisión emitida en audiencia de presentación de imputados sobre la ratificación o no DE LA APREHENSION, requerida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, y librada en contra de los ciudadanos ANTONY JOSE ROMERO ROMERO, LILIANA MARGARITA BRITOS, JOSE RAFAEL ARZOLAY CHAURAN y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, por el Tribunal Cuarto de Control en su oportunidad legal, por el presunto delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 Código Penal. Por su parte la defensa privada solicitó se le otorgue a sus representados una medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad, en virtud de la presunción de inocencia y estado de libertad que ampara a sus defendidos.- Este Tribunal como controlador del proceso de investigación, de conformidad con los Artículos 107, 264, 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa y analiza los siguientes elementos de convicción:

01.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARLOS JARAMILLO, REINALDO CARABALLO, NELSON RAMIREZ, OFICIALES PETER IRIARTE adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como obtienen conocimiento de los hechos investigados y de las actuaciones realizadas a fin de materializar la aprehensión de los ciudadanos LILIANA MARGARITA BRITO, ANTONY JOSE ROMERO ROMERO, JESUS EDUARDO ENRIQUE GOMEZ y JOSE RAFAEL ARZOLAY CHAURAN que finalmente resultaron identificados como autores del mismo... Es todo”.
02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-02-2017, rendida ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte del ciudadano THAYS ROCCA, en su condición de víctima, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, manifestando: “Bueno lo que tengo que decir es lo siguiente, resulta que el día de hoy sábado 18 de Febrero del 2017 como a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que me encontraba caminando hacia la parada, cuando venían cuatro personas, tres hombre y una mujer, se me pegaron por los lados y decían que me iban a robar, entonces la mujer me decía que soltara el bolso y el esposo le decía que me diera un tiro, yo trate de forcejear para que no me quitaran nada y les decía que en el bolso lo que había era solamente ropa, pero igual me quitaron el bolso y salieron corriendo...Es todo
03. INSPECCION TECNICA, de fecha 18-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, zona urbana, carretera de asfalto con alumbrado natura y artificial, temperatura ambiental cálida, con poca fluidez de transito de vehículo automotores y peatones...Es todo
04. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 18-02-2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicado a un vehículo con las siguientes características: Marca KEEWAY Tipo MOTO, Uso PARTICULAR, Modelo OWEN, Placas SIN PLACAS, Año 2013, Color NEGRO, Numero de identificación de Carrocería 8123C1K10DM018698, Numero de Serial de Motor KM157FMJB35010569... Es todo.
05. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 20-02-2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicado a los objetos recuperados con las siguientes características: Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-I5500L, color negro, IMEI 353698041768791, con su respectiva batería, estimándole un valor de (200.000.00BsF)... Es todo.
06.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-02-2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) MARLON OJEDA, FRANCISCO ARREAZA y CESAR HIGUEREY adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como obtienen conocimiento de los hechos investigados y de las actuaciones realizadas a fin de materializar la aprehensión de los ciudadanos LILIANA MARGARITA BRITO, ANTONY JOSE ROMERO ROMERO, JESUS EDUARDO ENRIQUE GOMEZ y JOSE RAFAEL ARZOLAY CHAURAN que finalmente resultaron identificados como autores del mismo... Es todo”.
07.- Acta de presentación de los imputados de fecha 24-02-17, en presencia de todas las partes y con las formalidades de Ley.-

De la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos se encuentran involucrados en la precalificación alegada por la representación Fiscal, ya que el día 18 de Febrero del 2017, la ciudadana THAYS ROCCA, víctima, se trasladaba a la parada de autobuses del sector la cruz, procediendo los imputados de autos presuntamente a amenazarla a fin de despojarla de sus pertenencias, quitándole un bolso y otros objetos de su propiedad, para salir huyendo, posteriormente la victima, fue informada que los sujetos que la despojaron de sus pertenencias se encontraban en el sector 19 de Abril de la parroquia la Cruz de esta ciudad, por lo que la victima, se traslada a dicho sector conjuntamente con una comisión de la Policía Nacional Bolivariana donde presta el servicio y encontrándose en el sector visualiza a los ciudadanos que presuntamente la despojaron de sus pertenencia quienes entran a una vivienda siendo perseguidos por la comisión, quienes los aprehenden encontrando en la sala de dicha vivienda un vehiculo moto el cual resultó solicitada por el sistema de información policial, de igual forma, este tribunal ha de acotar que si bien es cierto, la victima presuntamente reconoció a los imputados arriba identificados como las personas que la despojaron de sus pertenencias, no es menos cierto, que en la declaración rendida por los ciudadanos Antony José Romero y Jesús Eduardo Rodríguez, los mismos manifiestan que efectivamente ellos si despojaron a la victima de sus pertenencias, pero que los otras dos personas nada tienen que ver, sin embargo, estima esta Juzgadora que nos encontramos ante una etapa incipiente de la investigación, y que la conducta de dichos imputados encuadra en el delito de ROBO PROPIO, sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y no en el delito de Robo agravado, sancionado en el Articulo 458 Ejusdem, ya que la victima en ningún momento señala que los imputados la hayan amenazado con algún tipo de arma, solo que le dijeron que la iba a matar sin enseñarle ni amenazarla con algún tipo de arma, aunado a que al momento de su aprehensión no les fue encontrado ningún tipo de armamento, por tanto, la conducta de los mencionados imputados encuadra en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CO AUTORIA, , previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el 83 Código Penal, por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los aludidos ciudadanos en el hecho delictual cometido , por ser señalados por todas las actuaciones practicadas que conforman la presente Asunto, este juzgador considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el exigidos en el Artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° y Parágrafo Primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente ratificar la Orden de Aprehensión en su contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, ANTONY JOSE ROMERO ROMERO, LILIANA MARGARITA BRITO Y JOSE RAFAEL ARZOLAY CHAURAN, en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, ANTONY JOSE ROMERO ROMERO, acordando su reclusión en el Internado Judicial a la orden del tribunal quo de control, y en cuanto a los ciudadanos LILIANA MARGARITA BRITO Y JOSE RAFAEL ARZOLAY CHAURAN, este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS y la prohibición de acercarse a la victima, a todos por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CO AUTORIA, , previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el 83 Código Penal, hasta tanto se esclarezcan los hechos motivo del presente asunto y adicional para el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley que rige la materia, en virtud que dicho imputado reside en la vivienda donde fue encontrada el vehiculo moto descrito en las actas procesales, apartándose esta Juzgadora de dicho delito para los demás imputados, por lo que se acuerda parcialmente con lugar la solicitud de la representación Fiscal y defensa de confianza de los mencionado imputados. Asimismo se acuerda seguir el presente asunto por el procedimiento ORDINARIO, conforme al Artículo 373 Ejusdem.- Asi se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS Y MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.694.271, de 25 años de edad, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/06/1991, estado civil: Soltero, hijo NERY GOMEZ (v) y de JESUS RODRIGUEZ (v) profesión u oficio: OBRERO, residenciado: EN LA CRUZ, SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE 2, CASA 32, MATURIN de maturín, Estado Monagas y ANTONY JOSE ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.620.794, de 22 años de edad, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/12/1992, estado civil: Soltero, hijo LEONIDES ROMERO (v) y de ONEXIS OJEDA (v) profesión u oficio: OBRERO, residenciado: ALTO GURI, SECTOR II, EL MOSCU, LA INVASION, CASA SIN NUMERO, MATURIN de maturín, Teléfono: 0291-9897362, y su reclusión en el Internado Judicial y en cuanto a los ciudadanos LILIANA MARGARITA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 18.174.272, de 30 años de edad, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10/09/1986, estado civil: Soltero, hijo LUCRECIA BRITO (v) y de YUMAR ZERPA (v) profesión u oficio: OBRERA, residenciado: ALTO GURI, SECTOR II, EL MOSCU, LA INVASION, CASA SIN NUMERO, MATURIN de maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0414-8975125. y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.694.271, de 25 años de edad, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/06/1991, estado civil: Soltero, hijo NERY GOMEZ (v) y de JESUS RODRIGUEZ (v) profesión u oficio: OBRERO, residenciado: EN LA CRUZ, SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE 2, CASA 32, MATURIN de maturín, Estado Monagas. ANTONY JOSE ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.620.794, de 22 años de edad, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/12/1992, estado civil: Soltero, hijo LEONIDES ROMERO (v) y de ONEXIS OJEDA (v) profesión u oficio: OBRERO, residenciado: ALTO GURI, SECTOR II, EL MOSCU, LA INVASION, CASA SIN NUMERO, MATURIN de maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0291-9897362, ESTE TRIBUNAL NO MANTIENE DICHA MEDIDA y en su lugar decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, hasta tanto se esclarezcan los hechos motivo del presente asunto, de conformidad con el Artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS y la prohibición de acercarse a la victima, a todos por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CO AUTORIA, sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 83 todos del Código Penal, apartándose del delito de Robo agravado, precalificado por la representación Fiscal, ya que considera que dichos imputados no sometieron con arma alguna a la victima para despojarla de sus pertenencias, y adicional para el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley que rige la materia, en virtud que dicho imputado reside en la vivienda donde fue encontrada el vehiculo moto descrito en las actas procesales, apartándose esta Juzgadora de dicho delito para los demás imputados, por lo que se acuerda parcialmente con lugar la solicitud de la representación Fiscal y defensa de confianza de los mencionados imputados. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada y la representación Fiscal en virtud de los alegatos arriba explanados.- CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas del presente asunto por ser procedentes y no contrarias a derecho. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS La Secretaria,