REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003370
ASUNTO : NP01-P-2016-003370
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal publicar la fundamentación de la decisión emitida en la Audiencia preliminar a través del cual decretó el Sobreseimiento en el presente asunto a favor de los ciudadanos SAMUEL JOSE PEREZ BLANCO y ABRAHAM ANTONIO MAESTRE BRITO, en virtud de haber sido desestimada la acusación Fiscal presentada en sus contra, en presencia de todas las partes intervinientes, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 300 ordinal 1° ejusdem, en los términos siguientes:
IMPUTADOS: SAMUEL JOSE PEREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.709.567, Venezolano, de 33 años de edad, 227/06/1993, natural de PUNTA DE MATA ESTADO MONGAS de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado s, hijo ROSA MERCEDES PINO (V) y de JOSE ORANGEL HERNANDEZ (V), domiciliado PUNTA DE MATA EZEQUIEL ZAMORA, MEREYAL NORTE, CALLE 1, CASA Nº 44.-
ABRAHAM ANTONIO MAESTRE BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.709.690 Venezolano, de 25 años de edad, 12/07/1990, natural de MATURIJN, ESTADO MONAGAS de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: ELECTRICISTA, residenciado en PUNTA DE MATA, SECTOR MEREYAL SUR, CALLE 2, CASA Nº 20 HIJO DE ISMENIA BRITO (V) Y DE ANTONIO MAESTRE (V).
DELITOS: EL DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
LA VICTIMA: ANIBAL BAROZZI
Descripción del hecho objeto de la investigación
A los ciudadanos SAMUEL JOSE PEREZ BLANCO y ABRAHAM ANTONIO MAESTRE BRITO se les imputaba los siguientes hechos: “...En fecha 22 de junio del año 2016, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando el ciudadano ANIBAL BARROZI MORETTI, victima en la presente causa, se encontraba en la Estación de servicio ubicada Avenida Bolívar de Punta de Mata, Estado Monagas, a bordo de un vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2011, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS AA846TN, propiedad de la ciudadana MELIDA ROJAS, esperando para surtir de combustible el mismo, cuando fue sorprendido por los ciudadano LUIS ALBERTO OLARTE MACIAS y JESUS EDUARDO OLARTE MACIAS, quienes le manifestaron que bajara el vidrio, cuando lo hace es amedrentado y amenazado con un arma de fuego tipo escopeta mientras que los ciudadanos SAMUEL JOSE PEREZ BLANCA y ABRAHAM ANTONIO MAESTRE BRITO, aguardaban en cerca del lugar a bordo de un vehiculo MALIBU, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, PLACAS KBI377, a fin de asegurarse de la perpetración del vehiculo, procediendo el ciudadano JESUS EDUARDO OLARTE MACIAS a rodear el vehiculo e intenta ingresar al mismo por la puerta del copiloto en virtud de que resulta infructuosa su acción por cuanto la puerta se encontraba cerrada con seguro, el ciudadano LUIS ALBERTO OLARTE MACIAS le indico a la victima que descienda del mismo, así como también que no los vea porque sino lo van a matar, accediendo este a la petición de sus agresores temiendo por su vida, una vez fuera del vehiculo, es revisado por el ciudadano JESUS EDUARDO OLARTE MACIAS, quien lo despojo del contenido de sus bolsillos, para luego huir del lugar dejando abandonada a la victima con dirección al Banco Banesco del Sector Centro de esa localidad, sin percatarse que eran observados por una ciudadana quien no quiso identificarse la cual dio parte a funcionarios adscritos a la estación Policial de Punta de Mata, dependiente de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quienes luego de varios recorridos por la Calle Principal, Vía Publica, Sector la Orchila Punta de Mata, Estado Monagas, logran observar al ciudadano LUIS ALBERTO OLARTE MACIAS, se encontraba quitándole un caucho al vehiculo propiedad de la victima mientras que los ciudadanos JESUS EDUARDO OLARTE MACIAS y ABRAHAM ANTONIO MAESTRE BRITO se encontraban a bordo de un vehiculo MALIBU, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, PLACAS KBI377, motivo por el cual siendo las 11:00 horas de la noche, procedieron a su aprehensión…”
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas
Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia Preliminar en el presente asunto se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, a objeto de darle cumplimiento al Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación instruida en contra de los imputados SAMUEL JOSE PEREZ BLANCO y ABRAHAM ANTONIO MAESTRE BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem en perjuicio de ANIBAL BARROZZI.
Verificada como fue la presencia de las partes intervinientes por parte del Secretario del Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a fin de que expusiera de forma oral los fundamentos de la acusación incoada en contra de los referidos imputados, así como los medios probatorios en el alegado así como las documentales que rielan en autos, por lo que la misma así lo hizo.-
Por su parte este tribunal, impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 Ejusdem y fueron interrogados que si deseaban declarar; contestando los mismo en forma negativa.-
Finalmente, los defensores ABG. GILBERTO MAITA, (DEFENSA DE LUIS ALBERTO OLARTE, SAMUEL PEREZ BLANCO y JESUS EDUARDO OLARTE MACIAS) quien expuso: “Esta defensa técnica rechaza niega u contradice la acusación fiscal en contra de los cuidadnos Luis Olarte, Jesús Olarte Samuel blanco por falta de loe elementos de convicción que responsabiliza como autores de los hechos que se .le imputa a mis defendidos es evidente que la inconsistencia que existe tanto en las acta como en las actuaciones podemos citar como ejemplo en la audiencia realizada el 19 donde a través del articulo 330 de código orgánico procesal se le dio la oportunidad a la fiscalia décima séptima en apoyo a la décima sexta para que subsanara unos hechos de forma donde la realidad son de fondo por tal razón esta defensa técnica considera anular los hechos, es importante acotar que la audiencia de presentación del 24 de junio de 2016 el tribunal segundo de control decreto la libertad inmediata plena de mis defendidos por la razón de no encontrar elementos probatorios que los incriminara tanto en las revisiones de las acta 425, 426 y la experticia 029 en la cual no se encontró ni herramienta de desvalijamiento de vehiculo ni mucho menos un armamento, como se puede evidenciar no hay elementos probatorios que incrimine a los defendidos, ni relación de los sujetos que le robaron el vehiculo a la victima en la abomba de punta de mata a la 7 y 30 de la noche ya que no hay ninguna relación ni características de los señalados por la victima con mis defendidos es importante acotar en esta sala que la defensa anterior de la audiencia de presentación de los ciudadano Luis Olarte Jesús Olarte Samuel blanca solicito un rueda de reconocimiento la cual no se realizo a esto esta defensa técnica en reiteradas oportunidades a pedido la revisión de medida por una menos mas gravosa aya que mi defendido no tienen parte en los hechos que se imputa par esto amparado en el articulo 311 hemos promovido 3 testigos de los cuales pueden dar fe que la fecha que suscitaron los hechos del robo de vehiculo el señor Luis olarte Jesús olarte y Samuel blanca se encontraban con rosa virginia residenciada en la calle simón bolívar, casa Nº 44, sector mereyal norte punta de mata, su numero de teléfono 0424-9715167, considerando que En su debida oportunidad este tribunal segundo de control decreto la libertad plena inmediata de nuestros defendidos ya que no existen elementos probatorios que los incrimine, solicitándole a este digno tribunal justicia para nuestros defendidos esperamos su libertad y copias certificadas, es todo””. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica 11 Penal, ABG. JUDITH HERNANDEZ, (DEFENSA DE ABRAHAM MAESTRE) quien expuso: “Esta defensa técnica en primer orden en representación del ciudadano Abraham maestre solicita la nulidad de la acusación de conformidad a lo establecido en el articulo 175 del código orgánico procesan penal invocando en este acto sentencia de carácter vinculante de la sala constitucional Nº 1242, de fecha 18 de agosto de 2013 en la cual entre otras cosas establece la prohibición de subsanación de acusación y reformulación de los hechos de la misma señalando la sala lo siguiente me permito hacer una cita ”se hace llamado de atención al tribunal paRa que en futuros casos, evite incurrir en desacierto jurídico que no contribuye con la correcta administración de justicia y genera inseguridad jurídica en el justíciale de allí que la sala sugiere estar atento y evitar no incurrir en este tipo de inconsistencia que inducen al error y por ende desdicen de ,la obligación de juez de conocer el derecho y dictar fallos ajustado a ala noema jurídica, se trae a colación, toda vez que esta defensa en la audiencia fijada para el día 19 de enero del corriente año solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1, del código orgánico procesal penal, se decretara el sobreseimiento, en relación al ciudadano Abraham maestre quien no fue señalado ni individualizado su acción en la acusación presentada por la vindicta publica aludiendo el tribunal que no encontrábamos frente a un error de forma que para criterio de esta defensa técnica es un error de fondo, debiendo en esa oportunidad decretarse el sobreseimiento con respecto al ciudadano Abraham maestre, ahora bien se le dio oportunidad al ministerio publico en contravención a lo peticionado por esta defensa para que subsanara los hechos de la acusación ya presentada pudiendo observarse que la misma fue reformulada agregándosele entre las líneas 14 y 15 de los hechos “así como también que no los vea” y en las líneas 23 y 24 “fueron agregados nombres que no aparecían en la acusación principal, lo que es evidente que fue manipulada la acusación y por ende se trae a colación nuevos hechos violentando así el tribunal acordando la susbsanacion de esta acusación el derecho a defensa en cuanto a los lapsos se refiere para presentar oposición a la acusación, aunado a que de los mismos hechos se desprende que la participación que presuntamente tuvo el ciudadano Abraham maestre y que pretende el ministerio publico atribuirle esa responsabilidad no se ajusta a la calificación aportada por la vindicta publica puede su acción en ningún momento se evidencia que el específicamente haya puesto en peligro la vida de algún ciudadano, pues ahora señala el ministerio publico en su acusación sin testigo de ello de que siempre estuvo en un vehiculo tipo malibu a razón de estas consideraciones estima esta defensa que lo procedente es declarar la nulidad de la acusación, de igual modo en este mismo acto esta defensa solicita se acuerde copias certificadas del pronunciamiento que emita el tribunal, es todo”.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la representación fiscal presento la acusación contra de los imputados SAMUEL JOSE PEREZ BLANCO y ABRAHAM ANTONIO MAESTRE BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem en perjuicio de ANIBAL BARROZZI.- De manera diáfana nuestra casación ha señalado que: En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento). (Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas). Queda claro entonces, que en esta etapa del proceso penal, se debe comprobar, buscar la evidencia que le permita llegar a determinar de manera cierta la existencia de un hecho punible; igualmente se deben investigar todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes; siendo así, el Juez, que llamado por la Ley a ejercer el Control de la Acción Penal, siendo conferida esta fase para depurar y controlar las Acusaciones presentadas a los fines de que tenga un pronostico alto de ser una Sentencia Condenatoria, aunado de que deben concurrir los seis ordinales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la misma, observando que dicho escrito Acusatorio en el capitulo 2 en la cual se refieren los siguientes hechos ““...En fecha 22 de junio del año 2016, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando el ciudadano ANIBAL BARROZI MORETTI, victima en la presente causa, se encontraba en la Estación de servicio ubicada Avenida Bolívar de Punta de Mata, Estado Monagas, a bordo de un vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2011, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS AA846TN, propiedad de la ciudadana MELIDA ROJAS, esperando para surtir de combustible el mismo, cuando fue sorprendido por los ciudadano LUIS ALBERTO OLARTE MACIAS y JESUS EDUARDO OLARTE MACIAS, quienes le manifestaron que bajara el vidrio, cuando lo hace es amedrentado y amenazado con un arma de fuego tipo escopeta mientras que los ciudadanos SAMUEL JOSE PEREZ BLANCA y ABRAHAM ANTONIO MAESTRE BRITO, aguardaban en cerca del lugar a bordo de un vehiculo MALIBU, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, PLACAS KBI377, a fin de asegurarse de la perpetración del vehiculo, procediendo el ciudadano JESUS EDUARDO OLARTE MACIAS a rodear el vehiculo e intenta ingresar al mismo por la puerta del copiloto en virtud de que resulta infructuosa su acción por cuanto la puerta se encontraba cerrada con seguro, el ciudadano LUIS ALBERTO OLARTE MACIAS le indico a la victima que descienda del mismo, así como también que no los vea porque sino lo van a matar, accediendo este a la petición de sus agresores temiendo por su vida, una vez fuera del vehiculo, es revisado por el ciudadano JESUS EDUARDO OLARTE MACIAS, quien lo despojo del contenido de sus bolsillos, para luego huir del lugar dejando abandonada a la victima con dirección al Banco Banesco del Sector Centro de esa localidad, sin percatarse que eran observados por una ciudadana quien no quiso identificarse la cual dio parte a funcionarios adscritos a la estación Policial de Punta de Mata, dependiente de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quienes luego de varios recorridos por la Calle Principal, Vía Publica, Sector la Orchila Punta de Mata, Estado Monagas, logran observar al ciudadano LUIS ALBERTO OLARTE MACIAS, se encontraba quitándole un caucho al vehiculo propiedad de la victima mientras que los ciudadanos JESUS EDUARDO OLARTE MACIAS y ABRAHAM ANTONIO MAESTRE BRITO se encontraban a bordo de un vehiculo MALIBU, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, PLACAS KBI377, motivo por el cual siendo las 11:00 horas de la noche, procedieron a su aprehensión…” por lo que dichos hechos no son concordante con las resultas que arrojaron las investigaciones, ya que no se individualiza la conducta de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto si se observa en la denuncia de la victima la misma no señala a dichos ciudadanos como los que participaron en el hecho ilícito, ni tampoco menciona ningún vehiculo malibu que se haya visto al momento de suscitarse el hecho. Estas son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que alega la representación fiscal para imputar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem en perjuicio de ANIBAL BARROZZI, a los imputados antes mencionados y si se observa minuciosamente los hechos, y revisada exhaustivamente como fue la fase investigativa, se observa que no existe elementos de convicción que sustente lo alegado en el escrito acusatorio. En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir delito alguno en su contra; por lo que a juicio de quien aquí decide, ejerciendo el control jurisdiccional a los fines del debido proceso, conforme lo establece los Artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, en sus Artículos 1, 2, 4, y 264, es declarar DESESTIMADA la acusación incoada por la vindicta pública en contra de los ciudadanos SAMUEL JOSE PEREZ BLANCA y ABRAHAM ANTONIO MAESTRE BRITO, y decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO de conformidad con el Artículo 300 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3° del articulo 313 Ejusdem; lo que produce sus efectos, los cuales no son otra cosa que el termino al procedimiento o fin al proceso sin que pueda haber una nueva persecución en contra de los imputados.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez escuchada la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisada la acusación y los elementos de convicción presentados en la misma, el Tribunal, observa que en las actuaciones y por ende en la acusación no existen fundados elementos de convicción para decretar o acordar el enjuiciamiento de los hoy imputados SAMUEL JOSE PEREZ BLANCA y ABRAHAM ANTONIO MAESTRE BRITO, en tal sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 264 ejusdem, es por lo que se DESESTIMA la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos SAMUEL JOSE PEREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.709.567, Venezolano, de 33 años de edad, 227/06/1993, natural de PUNTA DE MATA ESTADO MONGAS de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado s, hijo ROSA MERCEDES PINO (V) y de JOSE ORANGEL HERNANDEZ (V), domiciliado PUNTA DE MATA EZEQUIEL ZAMORA, MEREYAL NORTE, CALLE 1, CASA Nº 44, y ABRAHAM ANTONIO MAESTRE BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.709.690 Venezolano, de 25 años de edad, 12/07/1990, natural de MATURIJN, ESTADO MONAGAS de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: ELECTRICISTA, residenciado en PUNTA DE MATA, SECTOR MEREYAL SUR, CALLE 2, CASA Nº 20 HIJO DE ISMENIA BRITO (V) Y DE ANTONIO MAESTRE (V), de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3° del articulo 313 Ejusdem; lo que produce sus efectos, los cuales no son otra cosa que el termino al procedimiento o fin al proceso sin que pueda haber una nueva persecución en contra de los imputados, de conformidad con el Artículo 301 Ejusdem.- SEGUNDO: Cesan todas las medidas de coerción que pesan sobre los ciudadanos SAMUEL JOSE PEREZ BLANCO y ABRAHAM ANTONIO MAESTRE BRITO, y se ordena su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA y remitir oficio al SIIPOL, con copia certificada de la decisión de SOBRESEIMIENTO a los fines que los referidos ciudadanos sean excluidos de pantalla (SIIPOL), TERCERO: Una vez quede firme la presente resolución, conforme a los artículos 20 y 28 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda actualizar los registros de los referidos ciudadanos, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines pertinentes.- Líbrese el oficio al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena el archivo de las actuaciones una vez vencido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa Técnica. Líbrese las boletas de excarcelación de os mencionados imputados.- Quedando las partes debidamente notificadas en la sala de Audiencia.
Se deja constancia que en la celebración de la audiencia preliminar se cumplió con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.- Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada.
LA JUEZA,
ABG. MARBELYS PALACIOS LA SECRETARIA,
ABG.
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