REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003401
ASUNTO : NP01-P-2016-003401
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto se efectuó la audiencia preliminar en el presente asunto en la cual fue admitida parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en virtud que haberse DESESTIMADO EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO del misma, por No poder incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no hay bases para solicitar el enjuiciamiento en relación a dicho delito, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
En fecha 26 de agosto de 2.016 la Fiscalía 25 del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó ante el Tribunal de control de guardia a los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO VICUÑA VELIZ, ALEXIS MANUEL MORENO RINCONES, JUAN JOSE DIAZ MALAVE, HARRY LUIS BOGADO y CARLOS RAMON CALLASPO por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 con relación a los articulo 99 y 83 del Código Penal, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 con relación a los articulo 99 y 83 del Código Penal, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, delitos estos que fueron acogidos por el Juzgador, sin embargo, en el curso de las investigaciones, según las actas procesales, no hubo otras investigaciones que demostraran que los imputados de autos, conformaran bandas delictiva que se dedicaran a cometer hechos punibles, tampoco existen en autos indicio alguno que dichos ciudadanos se asocien o reúnan para cometer delitos, ni enlaces de llamadas telefónicas, mapas, etcétera, que haga presumir que pertenecen a grupo delictivo, y en vista que precluyo la fase investigativa sin otros elementos que conllevaran a demostrar el delito de AGAVILLAMIENTO, por tanto que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados acusados en el delito antes indicado ya que los elementos recabados no son suficientes para acoger dicha precalificación jurídica, pues no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por ello no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra de los mismos, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código penal Y ASI SE DECIE.-
DISPOSITIVA:
En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código penal, a favor de los ciudadanos JUAN JOSE DIAZ MALAVE Venezolano, nacido en Cumana – Estado sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.581.623, comerciante , hijo de rosa Guillermina malave (V) y Juan bautista Díaz (v), domiciliado en viboral calle principal tipuro, casa Nº 05 TELEFONO: 0416-0812778, seguidamente ciudadano CARLOS RAMON CALLASPO Venezolano, nacido en maturín, estado Monagas , de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.341.222, comerciante , hijo de rosa branyeli callaspo (V) y luis callaspo (v), domiciliado en la muralla, calle Fermín toro, casa Nº 62 TELEFONO: 0414-7717572, seguidamente ciudadano ALEXIS MANUEL MORENO RINCONES Venezolano, nacido en Caracas distrito capital, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.840.977, barbero, hijo de titbisay rincones (V) y no lo conoce(v), domiciliado en las garzas, calle 16, casa n| 06TELEFONO: 0416-6912625, seguidamente ciudadano ALEJANDRO ALBERTO VICUÑA VELIZ Venezolano, nacido en Maracaibo estado Zulia de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.781.373, panadero, hijo de jhonnelys veliz (V) y Rigoberto vicuña (v), domiciliado en el Nazareno, calle 2, casa Nº 27 TELEFONO: 0426-7973533, por NO EXISTIR LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, así como la ausencia de bases jurídicas y elementos suficientes, lo que conllevó a la falta de elementos de prueba que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los imputados o acusados de autos, en el mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en virtud del ahorro procesal no se realiza compulsa del presente asunto con relación al sobreseimiento aquí decretado, aunado a la carencia de material de oficina. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, en la audiencia preliminar.- Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia certificada.
El Juez
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario
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