REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003680
ASUNTO : NP01-P-2016-003680
Siendo la oportunidad procesal para publicar la decisión correspondiente, recaída en el presente asunto en la cual vista la admisión de hechos efectuada por el acusado LONY JOSE GREGORIO COCIO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
SECRETARIO: ABG. JEAN CARLOS CEDEÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARCOS LABADY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAVID CORASPE
ACUSADO: LONY JOSE GREGORIO COCIO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ISABEL BARRIOS.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, El Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público ABG. MARCOS LABADY, expuso oralmente acusación donde manifestó la presente causa fue iniciada En fecha once (11) de julio del 2016, siendo aproximadamente las tres de la tarde y media de la tarde, se encontraban las victima en la residencia ubicada en el sector de la muralla de esta ciudad de maturín del estado Monagas, al momento que de ellas se disponía a abrir la puerta para que ingresara su novio el mismo fue interceptado por un sujeto quien portando arma de fuego amenazaba con matarlo si no le abrían la puerta logrando ingresar a la vivienda despojando a las victimas de sus pertenencia y teléfonos para luego ingresaron a una de las habitaciones dándolos con una sabanas para luego emprender su huida siendo capturado por funcionarios de la policial municipal quien habían atendido al llamado del 171, quienes logrando avistar al mencionado sujetos que quedo identificado como Lony José Gregorio Centeno Coció, a quien se le incauto un facsímile de arma de fuego color negra y los Celulares despojados a las victimas identificados en las presente causa como victima barrios, victima salas y victima Ruiz por todos los hecho antes narrados los encuadra en el delito solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio. Solicito se mantenga la medida cautelar por cuanto a criterio de esta fiscalía no ha variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y copias certificadas de la audiencia y de la decisión Es todo. …
CAPITULO III
Se le cedió el Derecho de palabra al abogado ABG. DAVID CORASPE, en su carácter Defensa Privada del acusado “En conversación privada sostenida con mi defendido el mismo manifestó de someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos es por lo que exhorte que lo manifieste a vivaz voz y solicito copias simples. Es todo.”
El acusado LONY JOSE GREGORIO COCIO, una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, fue admitida TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en el sentido de que la admite por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. MARCOS LABADY, acusa formalmente al ciudadano LONY JOSE GREGORIO COCIO, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado.
En cuanto al acusado ciudadano LONY JOSE GREGORIO COCIO, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que el mencionado acusado permanecerá RECLUIDO EN LAS INSTALACIONES DEL INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en virtud de la sentencia condenatoria decretada, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda se pronuncie al respecto. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LONY JOSE GREGORIO CENTENO COCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.837.853, Natural de caracas, de 25 años de edad por haber nacido en fecha 20-10-1990, Estado civil: soltero, de profesión u oficio: vigilante, de grado de instrucción: bachiller hijo de Aura Rosa Coció (v) y José Gregorio Centeno (v) domiciliado en: SECTOR 5 DE JULIO COMO a 4 CUADRA DE LA COCA-COLA vieja cerca de la parada, TELEF. 0414-8587021 (DE MI TIA), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el mencionado acusado permanecerá RECLUIDO EN LAS INSTALACIONES DEL INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en virtud de la sentencia condenatoria decretada, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda se pronuncie al respecto. Notifíquese a la victima de la admisión de hechos. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderles. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
EL SECRETARIO
ABG. JEAN CARLOS CEDEÑO
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