REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000381
ASUNTO : NP01-P-2006-000381
Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento, en virtud de haberse recibido procedente de la fiscalia Séptima del Ministerio Público oficio F7-M-0048-2007 solicitando la revisión del presente asunto y se declare la extinción de la pena en contra de los penado JOSE CASTILLO Y RIQUE CARDOZO y de la revisión dispensada a las presentes actuaciones se evidencia que existe extinción de la pena por prescripción, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:
I
En fecha 14-02-2007 se realizo la ejecución y computo de la sentencia definitiva dictada en fecha 11-05-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los penados JOSÉ RAFAEL CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.997.583, nacido en la población de Cariaco del Estado Sucre, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 25-08-1984, de estado civil soltero, de oficio obrero, con quinto año de educación secundaria, hijo de los ciudadanos: Carmen Castillo y Argenis Medina, residenciado en la Calle Brekerman, Sector Caricuao, Casa S/N, de la población de Cariaco del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal vigente, respectivamente, y RIQUE BAKER CARDOZO VIÑOLES, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 31-12-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.917.120, de estado civil soltero, estudiante con tercer año de educación secundaria, hijo de los ciudadanos: Maudelis Viñoles y de Rique Cardozo, residenciado en la Calle Brekerman, Sector Caricuao, Casa S/N, de la población de Cariaco del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano NESTOR DAVID TOVAR PRIETO; siendo ambos condenados al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y eximidos de la condenatoria al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien el penado RIQUE BAKER CARDOZA VIÑOLEZ presuntamente falleció en el Internado judicial del Estado Monagas y el penado JOSE RAFAEL CASTILLO por presentar problemas de esquizofrenia se le otorgó una libertad condicional como medida humanitaria, y hasta la presente fecha se desconoce la ubicación del penado de auto
II
El artículo 112 del Código Penal vigente señala: “Las penas prescribe: 1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo. 2° aparte: el tiempo de la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera esta comenzado a cumplirse...”.
En el presente caso la Sentencia Condenatoria, quedo definitivamente firme en fecha 8-02-2007; la sentencia fue ejecutada en fecha 14-02-2007, es decir a partir de 8-02-2007, y el penado de auto fue condenado a siete anos de pision mas la mitad de esa pena da u total de DIEZ AÑOS (10) AÑOS, es decir prescribió.
Observándose que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber transcurrido DIEZ (10) AÑOS, desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 8-02-2007, circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy han transcurrido MAS DE DIEZ (10) AÑOS; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos; JOSE CASTILLO Y RIQUE CARDOZO. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos; JOSE CASTILLO Y RIQUE CARDOZO. De igual forma se acuerda publicar la boleta del penado en al cartelera del tribunal en virtud de que se desconoce su dirección actual de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Control Penal del Ministerio de Sistema Penitenciario. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG EDITH MAITA BERMUDEZ.
SECRETARIA
ABG. YUCXY JIMENEZ