REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003255
ASUNTO : NP01-P-2011-003255
Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento de oficio, en virtud de la revisión dispensada a las presentes actuaciones seguida al penado RICARDO JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, por la comisión del delito de donde se evidencia que existe extinción de la pena por prescripción, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:
I
De la revisión dispensada del presente asunto observa en fecha 16-03-2012 se ejecuto y computo la sentencia Publicada en fecha, 12 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano RICARDO JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09-02-1990, de 21 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio Obrero hijo de Mireya Marquez (V) y de Omar García (F), titular de la cédula de Identidad Nº 23.818.007 y domiciliado en: Sector Fe y Alegría, calle principal, casa sin numero, Teléfono: 0416-1814337 detrás de la Escuela Fe y Alegría, Jusepín Estado Monagas., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN mas la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1° en relación con el artículo 80 último aparte y el artículo 360 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado RICARDO JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, fue aprehendido en fecha 21/04/2011, permaneciendo detenido hasta el día 06/12/2011, en virtud de que el Tribunal Tercero de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
II
El artículo 112 del Código Penal vigente señala: “Las penas prescribe: 1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo. 2° aparte: el tiempo de la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera esta comenzado a cumplirse...”.
En el presente caso la Sentencia Condenatoria, quedo definitivamente firme en fecha 01-03-2012, se realiza la ejecución y computo en fecha 16-03-2012 y el penado nunca fue debidamente impuesto de el auto de ejecución y computo de la sentencia condenatoria de acuerdo al mandato de ley, el tiempo de la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia..”, es decir a partir de 01-03-2012, y el penado de auto fue condenado a dos años y dos meses de prisión mas la mitad de esa pena da u total de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES , es decir para la presnte fecha ha transcurrido mas de cuatro años, Observándose que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber transcurrido TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 01-03-2012, circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy han transcurrido MAS DE CUATRO (04) AÑOS; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano; RICARDO JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano; RICARDO JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ. De igual forma se acuerda publicar la boleta del penado en al cartelera del tribunal en virtud de que se desconoce su dirección actual de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, a la victima e igualmente se acuerda remitir copias certificadas, al jefe de la Dirección de de Control Penal del Ministerio de Poder Popular para el Sistema Penitenciario, al Consejo Nacional Electoral. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG EDITH MAITA BERMUDEZ.
SECRETARIA
ABG. YUCXY JIMÉNEZ