REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, JUEVES 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001676
ASUNTO : NP01-P-2007-001676


Corresponde a este Tribunal decidir en relación al penado PEDRO PASCACIO VARGAS, cédula de identidad N° 10.466.889, en razón de haberse recibido sendos oficios del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, mediante los cuales notifican a este Tribunal que el referido penado NO cumple presentación alguna, observando este Tribunal lo siguiente:

En fecha 02 de DICIEMBRE de 2013, se realizó decisión mediante la cual se acordó LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al mencionado penado PEDRO PASCACIO VARGAS, en razón de haber cumplido el tiempo reglamentario; estableciéndose en la misma decisión, que la pena culminaría el 21-03-2016.-

En la decisión se ordenó que el penado debía residir en la CASA 56, CALLE 03, DEL SECTOR BRISAS DE SANTA ELENA, PARROQUIA BOQUERON, MATURIN ESTADO MONAGAS, y que además debía presentarse una vez a la semana ante el Comando de la Policía del Estado Monagas, ubicado en la Parroquia Boquerón.-

Ahora bien, de la revisión realizada se observa que, en primer lugar, el penado JAMAS fue impuesto del beneficio otorgado, por lo tanto no sabía que debía presentarse por ante la Comandancia de la Policía del Estado, y de no hacerlo, mal podría ser sancionado por eso.-

Entonces, es lógico y coherente que la Policía del Estado Monagas, responda que el penado VARGAS PEDRO PASCACIO, NO se presenta ante ese cuerpo policial, pues ni siquiera se libró el oficio de presentaciones, que debió librarse en la fecha de la decisión.-

Pero también se observa que, no existe ninguna evidencia de que el PENADO incumplió con la obligación de residir la CASA 56, CALLE 03, DEL SECTOR BRISAS DE SANTA ELENA, PARROQUIA BOQUERON, MATURIN ESTADO MONAGAS; Por lo tanto, al haber transcurrido el tiempo de la CULMINACION DE LA PENA, (21 de MARZO de 2016) permite a este Tribunal concluir que el ciudadano: PEDRO PASCACIO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 10.466.889, venezolano, natural del Estado Sucre, fecha de nacimiento 26-02-64, soltero y obrero, cumplió la pena Principal impuesta, a tal efecto es por lo que se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA a favor de este, (PEDRO PASCACIO VARGAS), y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decreta a favor del penado PEDRO PASCACIO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 10.466.889, venezolano, natural del Estado Sucre, fecha de nacimiento 26-02-64, soltero y obrero, (quien se encontraba CONFINADO); la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano por cumplimiento de la pena principal impuesta pero redimida de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD.-

Regístrese, déjese copia. Notifíquese.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.