REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-009143
ASUNTO : NP01-P-2014-009143
Corresponde a este Tribunal, revisar, y pronunciarse en la presente causa, en razón de la SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Marzo de 2016, mediante la cual desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este artículo el fundamento que se consideró para el auto de Ejecución y Computo de fecha 16 de Enero de 2015 del penado JHOAN JOSE TORO venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.037.570, por lo que atendiendo a dicha jurisprudencia y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (REFORMA DEL COMPUTO), se procede a dictar la siguiente decisión:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 07/11/2014, por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al penado JHOAN JOSÉ TORO, titular de la cedula de identidad 30.037.570 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en los mencionados delitos, se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De las actuaciones se desprende que el penado JHOAN JOSÉ TORO, fue aprehendido en fecha 15/08/2014 permaneciendo privado de libertad hasta el día 24/10/2014; cuando le fue sustituida la privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir, se mantuvo detenido por espacio de DOS (02) MESES NUEVE (09) DÍAS. De Igual manera se evidencia que en fecha 12/08/2015 en la cual se deja constancia de la segunda detención 13/03/2015 hasta el día de hoy 23/02/2017, lo que totaliza el tiempo DOS (02) AÑOS, UN (01) MESS Y DIECINUEVE (19) DIAS y como esta condenado a CUATRO AÑOS DE PRISION; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS estableciéndose el cumplimiento de pena en fecha 03-01-2019, a las 12:00 horas de la noche Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Ahora bien en aplicación del contenido del artículo 482 del Código Penal, y en virtud de la pena impuesta (menor de 05 años) debe tramitárseles al penado JHOAN JOSE TORO, lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello conforme a la mencionada sentencia vinculante emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Marzo de 2016, mediante la cual desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas.-
TERCERO: En atención a que el penado también fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
CUARTO: Igualmente, y en razón de la PRIVACION actual del penado, la cual ya no puede estar vigente conforme al nuevo criterio jurisprudencial vinculante, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA previa imposición del ciudadano JHOAN JOSE TORO y si bien es cierto que cursa a los autos el Informe Psicosocial del penado de marras, no es menos cierto que hasta la presente fecha no se ha verificado la oferta de trabajo, es por lo que considera este Juzgadora que hasta tanto no se efectué ese requisito este Tribunal difiere el pronunciamiento para la concesión o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR OLIVEROS