REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000206
ASUNTO : NP01-D-2010-000206

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Abg. MARIA TERESA GUEVARA en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de años de edad 16, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 10/09/1993, de estado civil soltero, hijo de CARMEN DIONICIA GARCIA (V) y de JOSE LUIS RINCONES, (V) titular de la cédula de identidad Nº 25.283.226, y con domicilio en: Santa Inés calle 04 con transversal Zamora casa s/n ( cerca de una Iglesia Evangélica), Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-297.25.11 (Mamá), de conformidad a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 573 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación aperturada por uno de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; Asignándole la nomenclatura I-558.336”, y a quien según el criterio del fiscal, al momento de presentar el escrito de sobreseimiento habían transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, desde que se inicio la investigación, lapso que excede el legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal, ya que desde que se inicio la investigación sin que haya habido interrupción de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este delito prescribe a los tres (03) años…;

Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que la presente investigación inició en fecha 22 de Mayo de 2010, según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana VEGAS GOMEZ BISLEBYS DEL VALLE, cursante al folio 01 de las actuaciones, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en el momento en que me dirigía hacia mi residencia fui interceptada por dos sujetos, quienes me despojaron de mi teléfono celular marca Nokia, valorado en Doscientos Setenta Bolívares, y de mi cartera contentiva de toda mi documentación, personal, luego estos se fueron corriendo, y cual es mi sorpresa de que estoy llegando a esta oficina veo entrando a uno de los sujetos que me despojaron de mis pertenencias....;

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de IDENTIDAD OMITIDA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 22/05/2010 y hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, en relación a la investigación I-558-336, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria,
ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO