REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000583
ASUNTO : NP01-D-2016-000583
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 15 años de edad, nacido en fecha 16-09-2000, de estado civil Soltero, hijo de MARIELIS RAMIREZ (V) y LUISA ALEJANDRO SALAZAR (V), y residenciado en Bajo Guarapiche, calle Brisas del Sur Maturín, Estado Monagas.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “El hecho de que el dia Once de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (11-08-2016) en horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, se encontraba realizando labores de patrullaje por la Avenida Raúl Leoni de esta Ciudad, cuando observan a un ciudadano el cual le hacia señas con sus manos de forma desesperada, motivo por el cual los funcionarios policiales se detienen; es cuando el ciudadano que quedo identificado como MEJIAS ( de quien se reserva su identificación de conformidad con lo preceptuado en la parte in fine del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), manifiesta que momentos antes dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego y otro arma blanco lo sometieron y despojaron de mil quinientos (1.500,00) Bolívares en efectivo y un bolso de colores blanco y azul contentivo en su interior de una braga de color Beige Marca Palma Real Suite y un par de botas de color negro talla 39, marca punta de acero, y que los mismo habían huido hace el sector la voz del Rio, escuchada esa información los funcionarios policiales se trasladan hasta el mencionado sector, y en la entrada del mismo observaron a dos ciudadanos los cuales al notar a la comisión policial tomaron una actitud nerviosa dándole entonces la comisión la voz de alto, al realizarle una revisión corporal se le incauto oculto entre la pretina del pantalón una arma de fuego tipo facsimil y portaba un bolso de material sintético de color blanco y azul marca AOOTTOOR REVOLUTION, una braga de color Beige Marca Palma Real Suite y untar de botas de color negro talla 39, marca punta de acero, manifestado igual forma llamarse ALEJANDRO JOSE RAMIREZ SOTO, y que era menor.….,”
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, perjuicio del ciudadano OVIDIO ZACARIAS, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
1.- Acta Policial, de fecha 11-08-2016, suscrita por el funcionario ISMERIO ROJAS, adscrito a la Policía del estado Monagas, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión;
2.- Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2016, realizada al ciudadano MEJIAS, por ante la Policía del estado Monagas, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, en horas de la mañana me encontraba caminando por la Avenida Raúl Leoni con dirección hacia mi trabajo, cuando observo que dos muchachos me estaban siguiendo y cuando están cerca de mi uno de ellos saca una pistola de color negro y la matraquea y el otro saca un cuchillo grande y me dicen que no los viera y les diera todo;
3.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-074, de fecha 11-08-2016, suscrita por los funcionarios PEDRO MONATÑO y ENDYMAR CHACON adscrito a la Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074, inserta al folio Trece (13) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 03-06-2016, suscrita por los funcionarios IVAN SALAZAR y ENDYMAR CHACON adscrito a la Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas.
5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11-08-2016, suscrita por el funcionario ISMERIO ROJAS, adscrito a la Policía del estado Monagas, evidencias físicas colectadas…”
6.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11-08-2016, suscrita por el funcionario ISMERIO ROJAS, adscrito a la Policía del estado Monagas, evidencias físicas colectadas…”
7.- .- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11-08-2016, suscrita por el funcionario ISMERIO ROJAS, adscrito a la Policía del estado Monagas, evidencias físicas colectadas…”
8.- Experticia de Regulación Prudencial Legal Nº 9700-074, de fecha 11-08-2016, suscrita por los funcionarios PEDRO MONATÑO y ENDYMAR CHACON adscrito a la Sub-Delegación Maturín Estado Monagas.
9.- Inspección Técnica, de fecha 11-08-2016, suscrita por los funcionarios JOSE HERRERA y SIMON RODRIGUEZ adscrito a la Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA VOZ DEL RÍO, (VÍA PUBLICA), ADYACENTE A LA ENTRADA DEL MENCIONADO SECTOR, MATURÍN, ESTADO MONAGAS..., sitio de suceso ABIERTO…”
De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, perjuicio del ciudadano OVIDIO ZACARIAS, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: ALEJANDRO JOSE RAMIREZ SOTO, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.
CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, perjuicio del ciudadano OVIDIO ZACARIAS, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado: ALEJANDRO JOSE RAMIREZ SOTO, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y sucesivamente UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.
h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE TRES (03) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y sucesivamente UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, perjuicio del ciudadano OVIDIO ZACARIAS. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en virtud de a admisión de hechos por el acusado en virtud del delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La secretaria
ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO