REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000275
ASUNTO : NP01-D-2016-000275

LA JUEZA: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA DE SALA: RUGLYS ROBLES
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 12, 16 de Diciembre del 2016, 03, 11, 20, 30, 31 de Enero y 09 de Febrero del 2017, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA Y ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSORPUBLICO: ABG. CRISTINA MOYA.
EL ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: FABIOLA DE LOS ANGELES CABRERA y MARYURIS DEL CARMEN CABRERA MEDINA
EL DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 15 años de edad, nacido en fecha 12/05/2000, soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad No.31.675.824, residenciado en Urbanización Los Iraní, Zona 13 Bloque E, de esta de Maturín, Estado Monagas.
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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, y en el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos: “…En fecha 29-04-2016, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió: “Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, soltero de 15 años de edad; en conflicto con la ley penal, el hecho de que la madre de la victima, quien vive junto al adolescente de marras, en el sector de los Irani, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, encontró al referido adolescente, desnudo en una de las habitaciones, que conforman el apartamento y la niña estaba en la habitación, y se encontraba llorando, por lo que la madre de la victima, le pregunta al adolescente, que había pasado y esto lo que hizo fue reaccionar en contra de ella, utilizando una arma blanca, para así amenazarla de muerte si esta decía algo de lo ocurrido, ocasionarle un hematoma en la región periorbitaria izquierda, tal como se evidencia de Examen Medico Forense, inserto en las actuaciones, de igual manera, la madre se percata que la niña (victima de la presente causa), el día sábado dieciséis del presente año, presentaba fiebre y la niña, le manifestó que le dolía su parte anal, por lo que la lleva al Hospital para ser atendida, y estando en el referido lugar, los médicos de Guardia, la evalúan y observa signos de abuso sexual anal, por lo que le practican llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub delegación de Maturín, para que aperturaran investigación, los cuales se constituyen en comisión, y se trasladan al Hospital Dr. Maule Niñez Tovar, de esta ciudad, donde la victima permanecía recluida y al sostener entrevista con la madre de la niña, confirman la información y se procede a practicar a través de la Medicatura Forense, el Examen medico legal a las victimas, donde se deja constancia de existen signos de traumatismo Genital Externo Reciente, signos de traumatismo Ano Rectal reciente y región Perineal reciente a las 12 y 6 según las agujas del reloj, tal como se evidencia del examen medico legal, cursante a las actuaciones, igualmente las lesiones sufridas por la ciudadana Maryuris Cabrera donde sufrió hematoma del región Periorbitaria izquierda, motivo por el la Representación Fiscal solicito Orden de Aprehensión urgente y necesaria en contra del adolescente, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Control sección Adolescente, bajo el numero NP01-D-2016-000275, de fecha 16/04/2016, la cual fue materializada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas logrando aprehenderlo por orden judicial leído sus derechos constituciones y quedado identificado plenamente, CARLOS DANIEL CABRERA MEDINA”.

El Ministerio Público Acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de FABIOLA DE LOS ANGELES CABRERA y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los articulo 41, 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio MARYURIS DEL CARMEN CABRERA MEDINA y solicita como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Diez (10) Años, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar, y La defensa manifiesta que el acusado es inocente, que no cometió ese hecho, ni estaba en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los cuales le acusa la representación Fiscal.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En sala fueron debatidos, un cúmulo de elementos probatorios que no permiten a este juzgador tener por acreditados los HECHOS señalados por la Fiscalía Décima Del Ministerio Público, en su acusación.
Las pruebas presentadas que de seguida serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Dichos elementos son:

1-Declaración del ciudadano Doctor ERNESTO GARDIER, titular de la cedula de identidad 9.287.988, en calidad de Experto, Medico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maturín Estado Monagas, quien fue debidamente juramentado y manifestó: ratifico el informe medico que le fue realizado a la niña de 2 años de edad Fabiola de los Ángeles Cabrera Medina, refiere el informe tiene la fecha 17 de Abril que los hechos ocurrieron el 16 de abril, nuestra paciente al momento de ser examinada se encontraba en el área de emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de Maturín Estado Monagas, se encontraba con una tia materna, en el examen físico que comprende cuello, torax, abdomen y extremidades inferiores, no presentó lesiones, en examen ginecológico se aprecio desgarro recientes en región perineal a las 6 según la esfera del reloj. Himen completo. En el examen ano rectal hipertónico pliegues anales conservados y desgarros recientes en región perineal y en región perianal a las 12 y 6 según las esferas del reloj. Observaciones: no hay desfloración, signo de traumatismo genital externo recientes signo de traumatismo anorectal reciente y en región perineal reciente, según la historia reporta paciente ingresó el 16-04-2016 con diagnósticos 1.- parasitosis oxuriasis, 2.- abuso sexual lesión vulvaperineal. El perine separa la vagina y el ano viene siendo el piso de la pelvis esa es la región perineal en este caso impacto la zona vaginal y anal por eso se describe lesión en la zona vaginal a las 6 y en la región anal se describen dos desgarros a las 6 y a las 12 fue ingresada al hospital el 16 con diagnostico de oxiruasis y abuso sexual. Considero que es fortuito que existan parásitos pero esta lesión no la causaron los parásitos no producen desgarros se produce cuando la zona es abordada con violencia y fuerza puede ser con un pene en erección debe ser un objeto mas grande que un dedo por que son de tipos traumáticos. La niña estaba llorosa. Fue interrogado por las partes ¿Realizó Interrogatorio a la persona que acompañaba a la niña? No se observa que se realizo.¿Cuando usted dice que el himen esta completo significa que la lesión estaba en el ano? Hay 2 zonas descritas las dos áreas perineales en los bordes interesa al aparato genital femenino en su zona externa interesó la periferia del ano y toco la zona vulvar están involucrados el aparato anal y el vulvar y el perianal . ¿ Porque no existió desfloración del himen? Eso fue lo que se encontró una niña de 2 años su cuerpo es de menor diámetro no esta preparada para tener relaciones sexuales su área genital es muy reducida por eso la fuerza quedó estancada en el periné. ¿ por donde se iniciaría esta violencia? En la región anal la vemos mas afectada en esa zona presenta mas desgarro a las 12 y las 6 según las esfera del reloj ese es un órgano contranatura no esta condicionado para eso y es un aparato excretor. La Defensa Interrogó al Experto: ¿En la función que realizó, la diferencia de las horas a que se refiere? Se refiere a la ubicación anatómica de la lesión, se traspone la imagen del reloj al ano o la vagina es la ubicación anatómica. Cesaron. La Jueza Interrogó al Experto: ¿por su experiencia las lesiones que observó absolutamente deben ser descartados que fueron producidas por parasitosis?. Si 2-¿un miembro de pene erecto de un adolescente puede causar estas lesiones?. Si. ¿Cuando dice en el informe que no hay desfloración a que se refiere? Que el himen completo. ¿Esta niña ameritó cirugía? No esta descrito para el momento del examen no se había realizado. ¿Cual es la reacción de una niña de 2 años ante ese hecho? Lloroso por el trauma tanto físico como psicológico muchos niños se les queda mal grabado la imagen masculina y tienden a rechazarlo por que creen que vienen hacerle daño. ¿Estaban recientes los traumas? Si están descritos y observados como recientes. ¿Una sola persona pudo causar este mal?. Si. Cesaron. Seguidamente se le exhibe al medico forense informe medico legal que riela en folio 17 a la Mayuris Cabrera de 19 años quien expone ratifico dicho informe se le realizó en fecha 17-04-2016 al interrogatorio que se le realizo manifestó que su hermano Carlos Daniel le dio un golpe porque lo encontró desnudo en el día y la niña en la noche le dolía el ano presentaba hematoma en la región periorbitaria izquierda es decir alrededor del ojo y las lesiones fueron clasificadas como leves. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al Experto ¿pudo haberle ocasionado daño mayor en el ojo? Para el momento del reconocimiento se describe como leve hematoma región periorbital izquierda. La Defensa Interrogo al Experto: ¿Cómo determina fue producida por la mano? La paciente manifiesta como se le causó la lesión pero el medico forense en el día a día sabe que es una zona fácil de abordar con la mano esta lesión es en el ojo. La Jueza interrogó al Experto: ¿Lo que le manifestó la paciente se corresponde con lo que presentaba? Si ella dijo que su hermano le dio un golpe y observamos un hematoma perfectamente se corresponde. Cesaron las Preguntas.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonial rendido por el Medico Forense Dr. ERNESTO GARDIE, ya que científicamente demostró que la niña niña de 2 años de edad Fabiola de los Ángeles Cabrera Medina, victima de los hechos en examen ginecológico pudo apreciar desgarro recientes en región perineal a las 6 según la esfera del reloj. Himen completo. En el examen ano rectal hipertónico pliegues anales conservados y desgarros recientes en región perineal y en región perianal a las 12 y 6 según las esferas del reloj. Observaciones: no hay desfloración, signo de traumatismo genital externo recientes signo de traumatismo anorectal reciente y en región perineal reciente, con diagnósticos 1.- parasitosis oxuriasis, 2.- abuso sexual lesión vulvaperineal. Por otro lado también realizó informe medico legal a la ciudadana y clasifico las lesiones que la misma presentó como leves, específicamente presentó hematoma región periorbital izquierda. Esta declaración permite tener probado por un lado que la niña Fabiola fue victima de abuso sexual aparte que a su corta edad ya presentaba un cuadro de parasitosis. Por otro lado que la ciudadana Mayuris del Carmen Cabrera Medina, presento lesiones leves en la región periorbitaria.
2- Declaración de la ciudadana MARYURIS CABRERA MEDINA titular de la cedula de identidad N° 25811290, 20 años de edad, soy hermana del acusado, y madre de la victima quien expone: “Para esos días mi hermano Carlos Daniel no estaba para allá entro un muchacho con un cuchillo y ese muchacho me estaba amenazando y me corto por los brazo con el cuchillo luego el otro hermano mío mi mama le dijo Jorge Luís mira, que tu haces aquí por que tu estas abusando de la hija de tu hermana, mi mama cuando mi mama llego del trabajo , me dijo hazme el favor ve a comprarme una harina después cuando yo regrese de la bodega yo le dije a mi mama que hiciera ella las arepas, después llego una tipa y ella me dijo que me iban a robar a la niña y a mis dos hermanos, el otro día yo me fui para la casa del papa de la niña en la puente, y cuando regrese ya había sucedido eso y la niña me dijo mamí me duele aquí y yo la lleve al medico y el me dijo que la niña estaba abusada y cuando yo la revise le estaban saliendo como unos pepinillos como uno gusanito yo llame a mi mama y mi mama me dijo hija vamos a llevarla la medico, y ella fue conmigo y después que la atendieron nos vinimos y la dejaron hospitalizada por tres días, es todo. Fue interrogada por la representación Fiscal ¿porque te encuentra aquí? Respondido por el abuso de mi hija. Otra ¿El día que tú dices que estabas en tu casa y dices que entro un muchacho a tu casa como se llama ese muchacho? Contesto: no se como se llama ese muchacho. Otra ¿cuando te diste cuenta de que la niña tenía esos gusanitos que tú dices? Contesto: eso fue hace tiempo en la casa de mi mama. Otra ¿Donde vive tu mama? Contesto: Nosotros vivimos en los iraníes otra ¿Cuando tu viste ese muchacho entra a la casa que estaba haciendo el? Contesto: El estaba abusando de la niña. Otra ¿Esa persona que entro a su casa que usted vio que abusaba de su hija se encuentra presente en esta sala? Contesto: no otra ¿puede describir a la persona que entro a su casa? Contesto: el tenia una capucha puesta, era un poco alto y flaco. Otra ¿ese día que usted salio a comprar la harina quien mas se encontraba en su casa? Contesto: mi mama, yo mis hermanitas y mi hija. Otra ¿cuando usted llevo a su hija la hospital la operaron o no? contesto: no otra ¿quien te acompañaba ese día? Contesto: mi mama. Otra. ¿Cuantos hermano son ustedes? Contesto nueve. Otra ¿todos viven con tu mama? Contesto: yo y mi hermana, luz Deyanira de 19 años. Otra ¿Cuándo ocurrieron los hechos el acusado vivía con ustedes? Contesto: no cesaron las preguntas. La Defensa interrogó a la testigo: ¿que fue lo que ocurrió del caso? Contesto: yo fui hacer un mandado a mi mama, cuando vine dentro de la casa estaba un muchacho con la cara tapada y no había nadie y yo tocaba el timbre cuando llego mi mama le dije que me diera la llave para abrí la puerta estaba ese hombre allí que no se como se llama y estaba abusando de la niña. Otra ¿ese día que tu mama te mando a la bodega ustedes estaban en la casa de tu mama? Contesto: si. Otra ¿cuantas personas estaban allí? Contesto mis hermanitas una pequeña de siete años y otra que es enferma con un tumor en la cabeza. Otra ¿que tiempo durastes en la bodega? Contesto: menos de media hora. Otra ¿cuando regresaste de la bodega quienes se encontraban en la casa? contesto: mi mama mi hermana y mis dos hermanitas, otra ¿cuando regresaste a la casa que ocurrió en la casa? Contesto: la niña me estaba diciendo me duele esto aquí y yo le dije a mi mama vamos a llevar a la niña la medico y cuando mi mama la vio me dijo hay si hija vamos rápido al medico. Otra ¿cuando tu bebe te cuenta donde se encontraba la persona que estaba encapuchada? Contesto: en el cuarto mío. Otra ¿el estaba solo? Contesto: estaba en el cuarto mío y estaba solo. Otra ¿los demás que estaban en tu casa tenían conocimiento que esa persona estaba allí? Contesto: no tenían conocimiento. Otra donde tu mama vive es un casa o un apartamento? Contesto un apartamento con tres cuartos una sala una cocina y dos baños. Otra desde que ocurrieron los hechos que tiempo tenías sin ver a Carlos Daniel contesto: meses sin ver a mi hermano. Otra ¿después que ocurrieron los hechos cuando fue que lo vistes a el ¿ contesto: cuando la niña cumplió año fue que yo lo vi a el el 29 de agosto. Otra ¿que tiempo tenia el acusado sin ir para la casa de tu mama? Contesto desde el 29 de Agosto. Otra ¿cuando llevaron a la niña al medico que le diagnosticaron? Contesto. Dijo que la niña estaba abusada. Cesaron las preguntas. La testigo fue interrogada por la Jueza ¿que edad tenia la niña? Contesto: dos años otra ¿cuando ocurrió eso usted le hecho la culpa de eso a alguien? Contesto: si a mi hermano. Otra ¿porque? Contesto: porque el hombre que tenia la capucha puesta me estaba amenazando otra ¿que le dijo el hombre que tenia la capucha puesta? Contesto: que si yo decía algo el me iba a matar. Otra ¿la persona que la amenazo fue su hermano Carlos? Contesto: no. otra ¿usted sabe quien es la persona de la capucha? Contesto: no se. otra ¿diga usted fue tu hermano Carlos quien abuso de tu hija? Contesto: no. otra ¿a su casa donde usted vivía entran muchas personas a la casa de su mama? Contesto: no. otra ¿como entro ese hombre encapuchado? Contesto: el entro por la ventana del cuarto. otra ¿donde queda el apartamento? En el primer piso. Otra ¿tu habitación tiene ventana , contesto si tiene .otra ¿ la ventana tienen vidrios o protección? contesto: no. Otra ¿porque culpaste a Carlos Daniel si usted dice quien es el que abuso de su hija? Contesto: porque el hombre me estaba amenazando. Otra ¿alguna vez a peleado con su hermano Carlos Daniel. contesto: no. otra ¿ por que Carlos Daniel no vive con ustedes? Contesto: porque vive con mi tía. otra ¿cuando eso ocurrió Carlos Daniel vivía con ustedes? Contesto: no. otra ¿sabes donde vivía Carlos Daniel? Contesto; con mi hermano. Otra usted consume drogas? Contesto: no. otra ¿tomas algún medicamento? Contesto: si antiinflamatorios. Otra ¿padeces alguna enfermedad. Contesto: si soy epiléptica. Otra. ¿Quién la cuida con el cuido de la niña? Contesto: mi mama. Otra cuando llego al apartamento que puerta tocaban y no le habrían ¿contesto la de mi cuarto. Otra ¿usted acostumbra a salir y dejar la niña sola’ contesto: no otra ¿ por donde se fue? Contesto por la ventana de mi cuarto. Otra ¿usted recuerda la fecha cuando paso eso? Contesto: no recuerdo. Seguidamente el tribunal deja constancia que la victima lloro, estaba dispersa y presento dificultad para dar contestación a algunas preguntas y el tono de su voz era bajo.

Este Tribunal observa que la ciudadana manifestó que no tiene conocimiento de quien abuso de su hija que fue un sujeto encapuchado delgado alto, que la cortó y la amenazo, y que al inicio de la investigación responsabilizó a su hermano CARLOS DANIEL porque estaba amenazada. Es de hacer notar que el tribunal dejó constancia que la testigo lloro, estaba dispersa y presento dificultad para dar contestación a algunas preguntas y el tono de su voz era bajo. KLa niña víctima estaba en una situación de riesgo ya que aun cuando la testigo lo negara el cuadro de parasitosis, el hecho de no tener quien particularmente cuidase de la niña en su ausencia la hacian vulnerable y presa fácil de cualquier sujeto para que abusara de ella, fue tal el descuido en este caso que las autoridades del sistema de protección separaron de este hogar a esta niña y a dos niñas mas que se encontraban en ese hogar. Este tribunal aprecia este testimonio el mismo sirve para determinar que el acusado no vivía en ese lugar para el momento en que ocurrieron los hechos y que no fue la persona que abuso de la niña, ni golpeo a la ciudadana MAYURIS DEL CARMEN CABRERA.

3- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO titular de la cedula de identidad N° 5.761.477, de profesión Medico Cirujano pediatra, Adjunto II con 20 años de experiencia, en calidad de testigo, una vez juramentado de conformidad con la ley, expone: “Eso fue como hace cinco meses me llamaron revisamos el caso y el estaba con un desgarro desde el recto hasta introito vaginal es decir en zona de perine y se decidió llevarla a pabellón para realizarle lavado y sutura del desgarro, es todo. La representación Fiscal interrogó al testigo ¿El día que tubo conocimiento que la victima estaba acompañada de alguien mas? Contesto: no le se decir cunado llegue la paciente estaba ingresada otra ¿ese desgarro específicamente como se ubica en la esfera del reloj? Contesto: de doce a seis en el sentido de las agujas del reloj que es el área que compromete el perine. Otra ¿diga usted el diagnostico de la victima de ese día? Contesto: el desgarro del perine. Otra ¿observo lago más en esa lesión de esa niña? Contesto: si se observaron parásitos Oxiuro eso es un hallazgo casual. Otra ¿explíquele al tribunal como pudo ser ocurrido ese desgarro? Contesto: por un objeto contundente, por una caída por un pene o por una introducción de algún objeto. Otra ¿que fue lo que usted hizo en el quirófano? Contesto: se realizo lavado con abundante agua estéril es decir una asepsia y después sutura por plano. Otra ¿recuerda la edad de la paciente? Contesto: no recuerdo: creo que dos años. La defensa pública interrogó al testigo: ¿cuando usted dice la gravedad del desgarro como lo califica? Contesto: para mi seria moderado, subcutáneo. Otra ¿ese desgarro realizado? No puedo decirlo puede ser con cualquier objeto es variado. Otra ¿para determinar la infección de la niña ¿ contesto: la infección la produce el tiempo de la herida y mas en ese sitio, que es muy séptico el sitio. La jueza interrogó al testigo. ¿Es extraño ver a un niño de dos años con parasitosis? Contesto: si y mas en una niña que se encuentra en estado de descuido.
Este Tribunal aprecia en todo su labor probatorio esta declaración rendida por un testigo calificado quien aprecio las lesiones sufridas por la niña y manifesto que la niña estaba descuidada. Este Tribunal valora este Testimonio en todo su valor probatorio.

4-Declaración de la ciudadana LUZ DEYANIRA CABRERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 27.334.275, debidamente juramentado, de ocupación del hogar, domiciliada en la gran victoria, hermana del acusado y tía de la victima. Expone: “Cuando eso ocurrió mi hermana que es la mama de la niña, me dijo que tenia parásitos, yo vivía en las brisas, al otro día veo que le están sacando lombrices, y le dije que la llevara al hospital, la acompañe hasta la plaza 7 y la llevaron al hospital Manuel Núñez Tovar y yo me fui a la casa, al otro día fuimos al hospital y Salí a tomar un café, como llego una patrulla preguntando por Carlos Daniel y fue que me entere que la niña estaba abusada, yo me fui en una moto y mi prima en la patrulla, allí me dijeron que la niña estaba abusada. Es todo”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal ABG YANETH RODRIGUEZ, a los fines que interrogue al testigo: 1.- ¿tu manifiestas que estabas acompañada de una prima donde se encuentra la prima? RESPONDE: vive en las brisa, pasaje 1 casa N° 15, detrás de la casa de la mujer, cerca de mi abuela se llama Franyolis. 2.-¿ cuando llegaste al Hospital que te dijo tu hermana? RESPONDE: no me dijo nada la Dra. Me dijo que la iban a meter a quirófano 3..- ¿cuando llegaste a tu casa quien te dijo? RESPONDE: mi prima me dijo que la niña la abusaron. 4.- ¿te dijo quien la había abusado? RESPONDE: yo me fui al hospital y me quede con la niña 5.- ¿cuando te quedaste con la niña ella te dijo algo? RESPONDE: no estaba tranquilita y luego llego el forense 6.- ¿te manifestó algo el forense? RESPONDE: no solo aguántala que lo voy a revisar 7.- ¿pudiste observar que le hizo el forense a la niña? RESPONDE: la puse de espalda y la estaban midiendo y estaban esperando la hora para pasarla a quirófano 8.-¿a que hora la pasaron a quirófano? RESPONDE: de 5 a 6 de la tarde. 9.- ¿sabes si la niña quedo hospitalizada y cuantos días? RESPONDE: si varios días. 10.- ¿durante esos días fuiste a visitar a la niña y conversaste con ella? RESPONDE: si ella jugaba 11.- ¿le llegaste a preguntar a la niña que le había pasado? RESPONDE: no 12.- ¿sabes cuando supuestamente abusaron de la niña? RESPONDE: no se 13.- ¿para la fecha 20 de abril 2016 tu vivías en el apartamento? RESPONDE: yo vivía en la casa de mi abuela en las brisas 13.- ¿visitabas a ese apartamento? RESPONDE: no 14.- ¿quienes han vivido en ese apartamento? RESPONDE: yo vivo 1 mes o 2 meses y luego me voy. 14.- ¿puedes decir como esta distribuido el apartamento? RESPONDE: 3 cuartos, 2 baños, sala -comedor cocina 15.- el apartamento específicamente las habitaciones tienen ventanas RESPONDE: si 16.- ¿esas ventanas tienen protección llámese rejas? RESPONDE: no 17.- ¿puedes decir como son la ventanas? RESPONDE: las ventanas de vidrios horizontales con un ganchos. 18.- ¿todas las ventanas están en buenas condiciones? RESPONDE: no algunas no 19.- ¿de los 3 cuartos cada habitación tiene su ventana? RESPONDE: en 2 cuartos no tienen vidrios. 20.- ¿tiene algo que cubra la ventana? RESPONDE: le ponemos una tabla y una sabana, 21.- ¿la persona que tenemos en la sala siempre ha vivido en los iraníes? RESPONDE: esta un tiempo viene y se va. 22.- en algún momento te llego a decir tu hermana que Carlos abuso de tu sobrina RESPONDE: no te ha dicho quien abuso de tu sobrina RESPONDE: no. La Defensa publica interrogó a la testigo:1.- ¿diga usted si para el momento que se entera que la niña había sido abusada vivía usted en el apartamento? RESPONDE: no 2.- ¿recuerda usted si al momento que ocurrieron los hechos habían personas extrañas viviendo en se apartamento es decir que no sean de su familia? RESPONDE: no. La jueza interrogó la testigo: 1.- ¿En que piso queda el apto? RESPONDE: 1piso. Bloque E apto 1 zona 13, 2.- 2.-¿donde esta la niña actualmente? RESPONDE: en la LOPPNA. 3.- ¿significa que la niña esta en una entidad de protección? RESPONDE: si. 4.- ¿a Raíz de que esta niña va a parar en esta unidad de protección? RESPONDE: no se porque yo no vivía con ella mi mamá tenia 3 niñas de ella y a las 3 se la llevó la LOPNNA el año pasado, 5.-¿después que la niña es abusada es que se llevan a las 3? RESPONDE: después que le pasó eso a la niña 1 es mi sobrina y las otras 2 son mis hermanas y una tiene 8 y la otra 14. 6.-¿En alguna oportunidad tu enteraste que tu hermana acuso a tu hermano Carlos? RESPONDE: si sabes porque ella lo señalaba a el RESPONDE: no 7.-¿Tu hermana consume? RESPONDE: creo que no , yo la he visto fumando cigarro. 8.-¿Llega mucha gente a la casa de tu mamá visita? RESPONDE: no. 9.-¿Te enteraste que un hombre entro al apartamento y amenazo a tu hermana?. RESPONDE: No .
Este Tribunal aprecia en todo su valor Probatorio esta declaración de la testigo pues es hermana del acusado y de la ciudadana MAYURIS DEL CARMEN CABRERA, y a su vez tia de la niña víctima, quien no vivia en el apartamento para el momento en que ocurrieron los hechos, cuido en oportunidades a la niña, manifestó que exactamente no recordaba cuando ocurrieron los hechos pero para ese entonces su hermano CARLOS DANIEL no vivia en la residencia donde vivía MARYURIS con su niña. Acara que el Sistema de protección a raíz de los hechos abriga a tres niñas de su familia las cuales son la niña victima y dos de sus hermanas. Que las ventanas no tienen protección.
5- Declaración de la ciudadana GIMENA DEL VALLE JIMENEZ LARA, titular de la cedula de identidad N° 25.589.360, adscrita detective agregado al CICPC me encuentro en la INTERPOL en el aeropuerto alli tengo 4 meses, En calidad de Testigo, quien fue debidamente juramentado y manifiesta: “En virtud a los hechos, en nuestra oficinas tuvimos conocimiento de que el ciudadano había abusado de una sobrina luego supimos que había una Orden de Aprehensión en contra del acusado, luego vinimos a este Circuito, y lo fuimos a hacer la aprehensión. Es todo”. Fue interrogada por la Representación Fiscal ABG YANETH RODRIGUEZ: 1.- ¿informe que tuvieron a través de su superior? RESPONDE: Recibimos una llamada de un puesto policial por supuesto abuso sexual, de allí se tomo la denuncia, luego nos información de que se tenia que hacer la Aprehensión. 2.-¿quienes hicieron la aprehensión? RESPONDE: en este caso la Adrián Chacon, Endymar Chacon y mi persona. 3.-¿se acuerda de la fecha? RESPONDE: fue el 16 o 17 de abril del 2016. 4.- ¿el lugar donde hacen la aprehensión? RESPONDE: en las adyacencias de estas instalaciones. 5.- ¿luego que notifican de la orden de Aprehensión te dicen el delito? RESPONDE: me dice que un delito de abuso sexual a una menor de 2 años y medio. es todo”. La defensa Publica ABG CRISTINA MOYA interrogó al testigo:1.- ¿puede indicarnos al momento de recibir de orden si le dieron los datos de la persona que iba hacer aprehendido? RESPONDE: estatura media delgada y nos dio el nombre. 3.- ¿que día recibió las instrucciones? RESPONDE: no recuerdo fue entre el 17 y 18. 4.- ¿usted se encontraba haciendo la aprehensión en que vehiculo? RESPONDE: en el vehiculo del CICPC. 5.- ¿en que tipo de vehiculo automóvil o moto? RESPONDE: vehiculo automóvil 6.- ¿llego su persona a trasladarse hasta el hospital? RESPONDE: si pero la denuncia la recibieron otros funcionarios yo fui en acompañamiento. Es todo” Seguidamente la juez del Tribunal toma la palabra he interroga la testigo. 1.- ¿saben algo de Adrián y Endimar Chacon ? RESPONDE: Andrimar se encuentra en caracas y Endimar se encuentra en reposo post parto.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonial, aun cuando la ciudadana no se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos su testimonio sierve para probar que inicialmente la ciudadana MAYURIS DEL CARMEN CABRERA responsabilizo a su hermano CARLOS DANIEL CABRERA MEDINA eso hizo que el aparato del sistema penal se activara en ese sentido fue emitida Orden de aprehensión la cual fue ejecutada en contra del acusado. Por otro lado con su testimonio permitio tener conocimiento que los funcionarios ADRIAN CHACON Y ENDIMAR CHACON no podrían acudir al debate el Primero por estar trabajando en Caracas y la Segunda en Reposo post parto. Lo cual sirvio para prescindir de estos testigos.

6- Declaración del ciudadano EULISES DANIEL MORAO ESPARROGOZA, titular de la cedula de identidad N° 20.344.630, quien fue debidamente juramentado en calidad de Experto, detective agregado adscrito al CICPC TEMBLADOR, donde Laboro desde hace 3 años en la institución, no guarda relación con el acusado, Expone: “ Ratifico Inspección técnica realizada a un sitio de suceso cerrado temperatura ambiental calida, constituido por sala, recibo, cocina, 3 habitaciones cada una con puertas de madera, el apartamento presenta escasa presencia de enseres, muebles, es humilde y esta en estado regular. Es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal ABG YANETH RODRIGUEZ; 1.- ¿la firma que esta estampada en Inspección es de usted? RESPONDE: si 2.- ¿cuando dice que la casa esta distribuida con puertas y ventanas, como es la seguridad de esa casa, es decir como son las ventanas? RESPONDE: esa casa tiene ventanas sin protección son ventana de romanilla. 3.-¿los apartamentos de esa zona tienen protección? RESPONDE: algunos tienen protección, lo observe para en los apartamentos de planta baja 4.- ¿cual es la fecha cuando hizo la inspección? RESPONDE: el 17-04-2016 5.- ¿cuando llego al lugar recuerda la dirección? RESPONDE: sector los iraníes bloque 1-1 si mal no recuerdo 6.- ¿porque usted hizo esa inspección? RESPONDE: para hacer una inspección tuvo que existir un delito en ese sitio. 7.- ¿sabe que delito ocurrió allí? RESPONDE: si mal no recuerdo Abuso. 8.- ¿cuando llego al lugar había personas en el apartamento? RESPONDE: no recuerdo exactamente, pero había personas que ellas abrieron el apartamento, por eso deje constancia que carece de enseres porque la familia es humilde. La defensa Publica ABG CRISTINA MOYA a los fines que interrogó al Experto:1.- ¿cual es la técnica aplicada al llegar al lugar de los hechos? RESPONDE: eso depende el sitio si fue realizado con anterioridad o reciente, en este caso si tiene seguridad o es fácil acceso, 2.- ¿ observo usted si había signo de desorden dentro del apartamento? RESPONDE: si 3.- ¿ recuerda usted haberse entrevistado con alguien que estuviera dentro del apartamento? RESPONDE: no recuerdo exactamente.- 4.- ¿recuerda usted si la puerta que componen ese apartamento las puertas de los cuarto y principal tenían cerraduras? RESPONDE: no recuerdo si tenían cerraduras. 5.- ¿ya que usted menciona que observo las ventanas, recuerda si las ventanas estaban completas o estaban incompletas? RESPONDE: violentadas no pero si estaban sin algunos vidrios. Es todo” La jueza interrogó al experto. 1.- ¿es posible que ingrese alguien por una ventana de esa? RESPONDE: si la primera ventana hay un pasillo por la cual podía entrar cualquier persona.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración, pues sirve para fijar el lugar donde ocurrieron los hechos, manifestó que aun cuando se trata de un apartamento ubicado en un primer piso las ventanas carecen de protección, sin los vidrios completos y puede ingresar a ese apartamento cualquier persona señalando un area de facil acceso por la ventana.
Fueron incorporados por su Lectura:
1- INSPECCION TECNICA SIN NUMERO, inserta al folio ocho (08) y su vto, de las actuaciones, de fecha 17/04/2016, suscrita por los funcionarios: Detectives DETECTIVE EULISES MORAO, Y LUIS RODIRGUEZ, adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación Maturín; Estado Monagas, en la siguiente dirección: GRAN VICTORIA, LOS IRANI, BLOQUE APARTAMENTO 1-1, MATURIN, ESTADO MONAGAS,...dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso “CERRADO”, correspondiente a una vivienda de habitación familiar, tipo apartamento, ubicada en la dirección arriba descrita.

Este Tribunal aprecia esta inspección en todo su valor probatorio, la misma sirve para fijar el sitio donde ocurrieron los hechos.

2- Examen Medico legal que fue practicado a la Victima María de los Ángeles Cabrera Medina por el Dr. Ernesto Gardier el cual cursa al folio 19 del presente asunto fue realizado en fecha 17-04-2016, del cual se desprende interrogatorio paciente hospitalizada en la Emergencia Pediátrica del Hospital Manuel Núñez Tovar acompañada de su tia materna Deyanira Cabrera CI. 27.334.275, Examen físico para el momento no se aprecia lesiones externas recientes paciente llorosa. Examen ginecológico genitales externos se aprecia desgarro reciente de región perineal a las 6 según esfera del reloj. Examen ano rectal: esfirter anal hipertonico pliegues anales conservados. Desgarros recientes en región perineal y en región perianal a las 12 y 6 según esfera del reloj. Observaciones: 1.- no hay desfloración. 2.- signo de traumatólogo ano-rectal reciente y en región perineal reciente. Según historia reporta paciente ingresó el 16-04-2016 con diagnósticos: 1.- parasitosis: oxuriasis. 2.- abuso sexual lesión vulvoperineal.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este Informe Forense el cual aunado a la declaración rendida por el Dr. ERNESTO GARDIE, y al Testigo Dr. JOSE GREGORIO PERDOMO prueban que la niña FABIOLA CABRERA de dos años de edad fue abusada sexualmente
3- Examen Medico legal que fue practicado a la Victima Maryuris del Carmen Cabrera Medina por el Dr. Ernesto Gardier el cual cursa al folio 17 del presente asunto fue realizado en fecha 17-04-2016, del cual se desprende interrogatorio paciente refiere que su hermano Carlos Daniel le dio un golpe porque lo encontró desnudo en el día y la niña en la noche estaba que le dolía el ano Examen físico: hematoma en región periongintaria izquierda. Tiempo de curación: 08 días, tiempo de reposo: 03 días, clasificación de lesión: leve.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este examen practicado a la ciudadana MAYURIS CABRERA del mismo se desprende que sufrio una lesión en un ojo región periorbitaria. Este Informe fue ratificado por el experto.
Por lo que con la Inspección Técnica SIN NUMERO, inserta al folio ocho (08) y su vto, de las actuaciones, de fecha 17/04/2016, suscrita por los funcionarios: Detectives DETECTIVE EULISES MORAO, Y LUIS RODIRGUEZ, adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación Maturín; Estado Monagas, en la siguiente dirección: GRAN VICTORIA, LOS IRANI, BLOQUE APARTAMENTO 1-1, MATURIN, ESTADO MONAGAS, quedó probado que ese fue el lugar donde ocurrieron los hechos que fue un sitio de suceso “CERRADO”, correspondiente a una vivienda de habitación familiar, tipo apartamento, ubicada en la dirección arriba descrita. la cual aunada a la declaración de la ciudadana MARYURI CABRERA, para el momento en que ocurrieron los hechos ella y su niña de dos años, residía en ese mismo lugar, es la residencia de su madre y eventualmente su hermano CARLOS DANIEL vivia alli, pero para el momento que ocurrieron los hechos no estaba en ese lugar tal como lo señalo la ciudadana MARYURI CABRERA, según su dicho en fecha 16 de Abril del 2016, la ciudadana Maryuri Cabrera salio de su residencia y al regresar observo en la habitación un sujeto flaco moreno alto con capucha que abusaba de su niña, y la corto la golpeo, la amenazo y que presume entro por la ventana, ella como se sentía vulnerable y amenazada responsabilizo a su hermano CARLOS DANIEL CABRERA. Quedó probado por la declaración del Experto Medico Forense así como con el Informe que la niña María de los Ángeles Cabrera presentó “genitales externos se aprecia desgarro reciente de región perineal a las 6 según esfera del reloj. Examen ano rectal: esfirter anal hipertonico pliegues anales conservados. Desgarros recientes en región perineal y en región perianal a las 12 y 6 según esfera del reloj. Observaciones: 1.- no hay desfloración. 2.- signo de traumatólogo ano-rectal reciente y en región perineal reciente. Según historia reporta paciente ingresó el 16-04-2016 con diagnósticos: 1.- parasitosis: oxuriasis. 2.- abuso sexual lesión vulvoperineal. “ al momento de que le realizaron el examen estaba en compañía de su tia materna Deyanira Cabrera hospitalizada en la Emergencia Pediátrica del Hospital Manuel Núñez Tovar. Ese examen fue realizado en fecha 17-04-2016. Con la declaración del Medico forense aunado al Informe Forense realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE, quedo probado que MARYURI CABRERA presentó hematoma en región periongintaria izquierda. Tiempo de curación: 08 días, tiempo de reposo: 03 días, clasificación de lesión: leve.
La testigo Principal ciudadana MARYURI CABRERA MEDINA libera de toda responsabilidad al acusado. Por lo que si bien se probó que se cometió un delito, no se probó que el adolescente acusado CARLOS DANIEL CABRERA MEDINA haya participado en los mismos, las pruebas evacuadas no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO



Los hechos debatidos en la audiencia oral y privada, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la Responsabilidad Penal del acusado CARLOS DANIEL CABRERA MEDINA. No se demostró la existencia del nexo entre el acusado y el hecho punible.

No está demostrado que el accionar del l adolescente sea socialmente inadecuado. No se le puede responsabilizar por ello. Ya que no se demostró su culpabilidad. No hay un elemento que desvirtúe la presunción de inocencia. Surge para este Tribunal la duda.

Dentro de las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual al adolescente imputado de un hecho se le presumirá inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación CULPABLE y es precisamente lo que no ha quedado demostrado. A través de los elementos de prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los adolescentes acusados.
La sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dado a esta figura PRESUNCIÓN DE INOCENCIA el siguiente Tratamiento: Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de JUNIO del año 2005:
“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.
La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.”(cursivas de este Tribunal)
La Jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada en ese criterio.La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

FINALIZADO EL DEBATE EN LAS CONCLUSIONES LA CIUDADANA FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO SENTENCIA ABSOLUTORIA PARA EL ACUSADO. El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal “e”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACIÓN del acusado. Este Tribunal considera procedente dictar Sentencia Absolutoria en contra del acusado CARLOS DANIEL CABRERA MEDINA. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta sentencia ABSOLUTORIA A FAVOR a favor del acusado: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 15 años de edad, nacido en fecha 12/05/2000, soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad No.31.675.824, residenciado en Urbanización Los Iraní, Zona 13 Bloque E, de esta de Maturín, Estado Monagas, en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de FABIOLA DE LOS ANGELES CABRERA y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los articulo 41, 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio MARYURIS DEL CARMEN CABRERA MEDINA, de conformidad con el articulo 602 literal “E” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretándose su LIBERTAD PLENAl, cesando en consecuencia las medidas impuestas en su oportunidad, ordenándose oficiar lo conducente, en virtud de NO HABER PRUEBAS DE SU PARTICIPACION. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al Servicio Social de este Circuito Judicial Penal participando del cese de las presentaciones. Una vez firme una vez quede firme la presente decisión de ordena expedir oficio correspondientes al SIIPOL. SE DEJA SIN EFECTIO LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN SU OPORTUNIDAD, así mismo se ordena el archivo de la presente causa una vez firme la decisión. Se dio lectura integra al acta de Debate. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial vencido el lapso legal correspondiente. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Líbrese lo conducente.
La Jueza Primero de Juicio

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La secretaria

ABG. RUGLYS ROBLES