REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000562
ASUNTO : NP01-D-2016-000562
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
SECRETARIO: ABG. RUGLYS ROBLES.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la Admisión de los hechos realizada por el joven adulto adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, publicación que se efectúa el primer día hábil a la Admisión de los hechos, realizada en forma libre y voluntaria por parte del adolescente, ratificada por su defensor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL 20: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL MARTINEZ
LA VICTIMA: KEILIMAR KARELIS SALZAR MARTINEZ y LISMARYS JOSE VEGA HERNANADEZ
DELITOS: ROBO PROPIO
1- IDENTIDAD OMITIDA, de 19 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/11/1997, hijo de LISMARYS HERNANADEZ (V) y JUAN JOSE RODRIGUEZ(V), quien tiene su domicilio: La Puente, Calle 03, casa numero sin numero, Maturín Estado Monagas.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: ““En fecha 17/02/2015, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando de la 32 Brigada Caribe, General en Jefe José Antonio Páez, ubicado en el Fuerte Paramaconi, Maturín Estado Monagas, se encontraba de servicio de patrullaje, por la avenida Luis del Valle García, adyacente a Farmatodo, sector centro de Maturín Estado Monagas, cuando se les acerca un ciudadano el cual les informa que dos personas de sexo masculino habían despojado de sus pertenencias a dos muchachas y que los ciudadanos iban a veloz carrera hacia la avenida Raúl Leoni, y una vez que escucharon la manifestado, se trasladan hasta la dirección aportada y observan a dos personas de sexo masculino que corrían hacia las adyacencias de la empresa de suscripción de nombre Super Cable, C.A., por lo que proceden de manera inmediata a darle ka voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, acatando estos la misma, siendo las siguientes características: el primero de ellos de estatura alta, contextura delgada, color de piel trigueño y vestía para el momento una camisa de color negro y blue jeans, el segundo de piel blanca, de estatura mediana, contextura gruesa, cabello negro y vestía franela negra, un blue jeans, le indicaron que seria objeto de una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 ejusdem lográndole incautarle en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular, d color negro al adolescente y en este momento hacen acto de presencia dos jóvenes que manifestaron ser adolescentes e identificarse como KEILIMAR KARELIS SALAZAR MARTINEZ, de 17 años de edad y LISMARYS JOSE VEGAS HERNANDEZ, de 17 años de edad, manifestando que el adolescente y el ciudadano que se encontraba presentes las habían sometido con un arma blanca de las denominadas cuchillo y las habían despojados de sus teléfonos celulares y la primera adolescente manifestó que el teléfono celular que se le había incautado al adolescente era de su propiedad siendo este de las siguientes características marca plum, modelo X2, color negro, táctil, el cual no fue recuperado una vez escuchado lo manifestado por la victima y el teléfono celular incautado, les informamos el motivo de su aprehensión…”
El Ministerio Público Acusó al joven adulto SAMIR JOSE RODRIGUEZ, por la Presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KEILIMAR KARELIS SALZAR MARTINEZ y LISMARYS JOSE VEGA HERNANADEZ, solicitando como Sanción Definitiva DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Durante el desarrollo de la audiencia, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal y se le explicó el contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa. Así mismo se le instruyó sobre las formulas de solución anticipada específicamente sobre la figura de la Admisión de los hechos, y le concede la palabra al joven adulto acusado, quien manifestó: NO desea declarar, yo admito los hechos por el delito de Robo Propio.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.-Acta Policial de fecha 17-02-2015, cursante al folio tres (03), funcionarios de la Policía del Estado, dejan constancia que el día martes 17-02-2015, para el momento de encontrarse en labores inherentes a su servicio policiales en la avenida Luís del Valle García, adyacente a Farmatodo, Sector Centro Maturín, se acercó un ciudadano quien informó que dos sujetos habían robado a unas muchachas y que estos sujetos iban corriendo hacia la avenida Raúl Leoni, por lo que se trasladaron hasta la dirección facilitada logrando avistar a dos sujetos que iban corriendo, adyacente a una empresa de nombre Super cable , por lo que se les dio la voz de alto y ambos acataron la instrucción y al realizárseles la respectiva revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular, de color negro, al adolescente descrito, fue cuando se presentaron de manera espontánea dos ciudadanas de nombre Keimar Karelis Salazar Martínez y Lismarys José Vegas Hernández, quienes les manifestaron que tanto el adolescente como al que estaban revisando en ese momento, minutos antes la sometieron con un arma blanca (cuchillo) despojándola de su teléfono celular, señalando la primera victima antes referida que el teléfono que tenia el adolescente en su bolsillo era de su propiedad, no obstante no fue recuperado el segundo teléfono celular marca sansum despojado a la otra víctima , razón por la cual efectuaron la aprehensión de estos quedando identificados como MIGUEL EDUARDO MAESTRE SANCHEZ y SAMIR JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ de 17 años de edad.
2.- .Acta de Entrevista cursante al folio seis (06) de fecha 17-02-2015, en la cual LA CIUDADANA Lismarys José Vegas Hernández, DECLARÓ ANTE LOS FUNCINARIS DE LA Policía del estado, lo siguiente.”… me encontraba en compañía de unos amigos compartiendo en las comparsas y decidimos retirarnos porque ya era tarde, veníamos caminando por la clínica la pirámide estaba un poco oscuro…una amiga fue hasta farmatodo a comprar agua, nos quedamos afuera esperándola…yo le pedí el teléfono celular a un amigo para llamar para que nos vinieran a buscar…dos ciudadanos se nos encimaron el primero vestido para el momento con una franela negra, jean, color de piel blanco, de estatura media, contextura gruesa, cabello negro liso, el segundo un ciudadano de piel morena, alto, de contextura delgada, cabello negro, se me acercó y me apretó un ceno, saco un cuchillo y me lo puso por el estomago despojándome de mi teléfono celular, este segundo ciudadano agarro a mi amiga Keilimar Karelis Salazar Martínez y la amenazo con el cuchillo para que también le diera el teléfono, arrebatándoselo de las manos, ellos salieron corriendo y nos quedamos por un instante paralizadas por lo ocurrido y continuamos caminando, cuando vamos a una distancia nos para un señor que desconozco su nombre, nos dice que los militares tenían detenidos a dos ciudadanos por robo, corrimos hacia el lugar y nos dimos cuenta que eran los ciudadanos que nos habían robado, explicándole a los efectivos militares lo sucedido..”
3.- Acta de Entrevista cursante al folio siete (07) de fecha 17-02-2015, en la cual LA CIUDADANA Keilimar Karelis Salazar Martínez , declaró ante los funcionarios de la Policía del Estado, lo siguiente.”… me encontraba en compañía de unos amigos compartiendo en las comparsas y decidimos retirarnos porque ya era tarde, veníamos caminando por la avenida Luís del Valle García…una amiga fue hasta farmatodo a comprar agua… los demás estábamos esperándola afuera enviando mensajes de textos, para que viniera por nosotras, en ese momento se nos acercaron dos (02) jóvenes, el primero vestido para el momento con una franela negra, jean, color de piel blanco, de estatura media, contextura gruesa, cabello negro liso, el segundo un ciudadano de piel morena, alto, de contextura delgada, cabello negro, me dice que le entregue mi teléfono celular le respondí porque tenia que entregárselo, el segundo sujeto antes descrito saco un cuchillo y me amenazo para que yo le entregara mi teléfono celular, arrebatándomelo de las manos y agarro a mi amiga Lismarys Vegas, le puso el cuchillo a la altura e las costillas y la despojó también de su teléfono celular. Estos ciudadanos salieron corriendo con destino a la avenida Raúl Leoni…un señor se nos acreció y nos aviso que funcionarios militares habían detenido dos ciudadanos por robo, corrimos hasta una cuadra y nos pudimos percatar que eran los dos ciudadanos que nos habían robado..”
4.- Experticia de Regulación cursante al folio dieciséis (16) de fecha 18-02-2015, que se realizo al teléfono celular marca Samsung de color negro con franja de color vinotinto justipreciado por tres mil bolívares..
5.-Experticia de Avalúo real, cursante al folio dieciocho (18) de fecha 18-02-2015, que se le regaliza a un teléfono celular marca PLUM, color negro, con un valor de seis mil bolívares.
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FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El delito ROBO PROPIO previsto en el artículo 455, del Código Penal. El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.
En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio”
Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.”
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, se demostró la materialidad de los delitos ROBO PROPIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código penal.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado SAMIR JOSE RODRIGUEZ; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medidas no privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el joven SAMIR JOSE RODRIGUEZ, sabía y estaban conciente de lo que hizo, y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones. Por lo que resulta prudente sancionarlos a cumplir la sanción bajo la Medida LIBERTAD ASISTIDA.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que actualmente el acusado cuenta con 19 años de edad, y se deja constancia que el joven SAMIR JOSE RODRIGUEZ se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y se encuentra en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado SAMIR JOSE RODRIGUEZ, la sanción de UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONDENA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de 19 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/11/1997, hijo de LISMARYS HERNANADEZ (V) y JUAN JOSE RODRIGUEZ(V), quien tiene su domicilio: La Puente, Calle 03, casa numero sin numero, Maturín Estado Monagas. Teléfono: no poseo, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KEILIMAR KARELIS SALZAR MARTINEZ y LISMARYS JOSE VEGA HERNANADEZ, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Publíquese Notifíquese a las Víctimas.
La Jueza
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria
ABG. RUGLYS ROBLES
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