REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000053
ASUNTO : NP01-D-2013-000053
Revisada las presentes actuaciones observa este Tribunal que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, por lo que corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de oficio por tratarse la Prescripción de una institución de orden público, por lo que la presente decisión SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la causa que se le sigue por la Presunta Comisión del delito por la presunta comisión del delito Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el Articulo 277 del Código Penal norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma;
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, de 20 años de edad (de 16 años para el momento en que ocurrieron los hechos), titular de la cédula de identidad N° 25.274.523, hijo de Alejandro Samuel Cedeño (V) con Madre Desconocida, Estudió hasta Quinto Grado de Educación Básica, estado civil soltero, residenciado en Doña Menca de Leoni, Calle 1 Casa N° 2 Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-8812390 (De su progenitor)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente averiguación se da inicio el día 11 de Febrero del año 2013, según Acta Policial de fecha 10/02/2013, practicada por el funcionario Policial, SUPERVISOR JEFE (PSEM) JOSE UBAC, titular de la cédula de identidad V-8.982.164, adscrito a la Estación Policial Boquerón dependiente de la Dirección de Policía del Estado Monagas, actuaciones donde plasman los hechos que originaron la detención del adolescente: CEDEÑO PALMA ALEJANDRO, supra identificado, Imputado por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; detenido en flagrancia según consta de la referida Acta Policial, que riela del folio tres (03) y su vuelto, de las actuaciones, a saber: “…Siendo aproximadamente las once horas de la noche de ayer 10-02-13, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por las diferentes calle y avenidas de la Parroquia Boquerón de esta ciudad, en compañía del funcionario Oficial (PEM) RAUL ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-17.934.085, a bordo de las unidades radio patrulleras G-032 orgánica de esta dirección de Policía Estadal, cuando nos desplazábamos por la Calle principal del sector Doña Menca II, observamos a una adolescente de contextura delgada, de estatura mediana, piel color trigueña, pelo liso de color negro, vestido con una franela color fucsia y pantalón de vestir de color negro, quien al notar nuestra presencia acelero el paso tratando de eludir nuestra comisión, por lo que previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con el Artículo 119 Ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, le dimos la voz de alto acatando dicha orden, posteriormente procedimos a dialogar con el mismo, manifestándole que seria objeto de una revisión corporal y que si portaba algún arma u objeto oculta en su vestimenta la mostrara, indicándole este que no portaba ningún tipo de arma, procediendo a la revisión corporal conforme con lo contemplado artículo 191 ejusdem, en consecuencia procedí a realizarle la inspección, incautándole en un bolso elaborado en material sintético de color negro con letra de color blanco, donde se lee ADIDAS, contentivo de un (01) arma de fuego tipo escopetin, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, desprovisto en su empuñadura, guardamano de madera de color marrón, contentiva en el interior de su cañón un (01) cartucho percutido, sin marca ni calibre aparente revestido con hilo de coser de color negro , el cual fue retenido y colectado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal… quedando identificado de la siguiente manera: CEDEÑO PALMA ALEJADNRO JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 28-04-1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle 01, Casa N° 02 Sector Doña Menca II Maturín Estado Monagas V-25.274.523, posteriormente le realice llamado vía telefónica a la ciudadana Abogada Mirian Garelli, fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas…”
Fue presentado el adolescente ALEJADNRO JOSE CEDEÑO PALMA por ante este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes. Fue oído y ese Tribunal decidió:
“PRIMERO. Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado ALEJANDRO CEDEÑO PALMA, supra identificado; evidenciándose que se cumplió con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose flagrante la aprehensión del adolescente imputado y que se sigan las reglas del Procedimiento ABREVIADO. SEGUNDO: Que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente: ALEJANDRO CEDEÑO PALMA, identificado en autos, en la comisión del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, este Tribunal decreto e impuso la medida cautelar contenida en el literales “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal.
Cursante al folio 14 se aprecia una Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-128-B-0094-13 de fecha 11-02-13, inserta al folio catorce (14) practicada por la funcionaria KEYLA A. CASANOVA, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín…realizada A.- un (01) Arma de fuego de fabricación casera según su morfología del tipo escopeta… B.- Una (01) concha para arma de fuego de calibre 9 milímetros parabellum, sin marca aparente de fuego central
En fecha 13/02/2013 se recibe por ante este Tribunal las actuaciones y se fijó Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 27/02/2013. En fecha 26/02/2013 fue presentada la acusación Fiscal en contra del imputado ALEJANDRO JOSE CEDEÑO PALMA. En fecha 19/03/2013, Este tribunal debido a que se recibió Oficio proveniente del Servicio Social de este Circuito, donde informan que el adolescente no cumple con sus presentaciones. Y el teléfono que aportó el imputado fue imposible la comunicación ya que se encuentra continuamente apagado, visto el incumplimiento de la Medida Cautelar se acordó declararlo en Rebeldía, conforme lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo cual se ordena su captura a través de los diferentes organismos policiales.
NORMA APLICABLE:
Este delito ocurrió en fecha 10 de Febrero del 2013, La Reforma a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial en fecha 08/06/15 N° 6.185 Extraordinario.
La Prescripción de la acción establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente establece:
Artículo 615. La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta ley, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contaran conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión el proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Orgánico Procesal Penal
La Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
El Código Penal Venezolano en su artículo 02 establece:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
En principio en Venezuela las leyes son irretroactivas, pero excepcionalmente, puede ser retroactiva cuando sea favorable al reo. Es decir se puede aplicar la RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. En virtud de lo anteriormente expuesto, se pueden dar las siguientes situaciones:
1. Cuando en la Ley nueva se considera delito un hecho que en la antigua no lo era. La ley nueva no se puede aplicar con efectos retroactivos, por tanto no se puede aplicar a supuestos que ocurrieron durante la vigencia de la ley derogada.
2. En la nueva ley se agravan las consecuencias previstas en la antigua o se amplia su ámbito de aplicación, por lo tanto tampoco cabe la retroactividad.
3. Si en la nueva ley deja de considerarse un delito un hecho penado hasta entonces, cabe la retroactividad.
4. Si en la nueva ley se regula un hecho con menos pena que en el precedente igualmente cabe la retroactividad.
5. en el caso de que existan situaciones favorables y desfavorables al mismo tiempo, en cuyo caso se da audiencia al reo y el juez decide.
Claramente el segundo caso es el aplicable ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente previa al 08 de Junio del 2015, establecía para la prescripción de este tipo de delitos OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO un lapso de TRES (03) AÑOS y la vigente establece una prescripción de CINCO (05) años, Lo más favorable al imputado es aplicar la Antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Este delito ocurrió en fecha 10 de Febrero del 2013, La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente establece:
Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Cuando se refiere a la prescripción extraordinaria de la acción penal , que la doctrina ha denominado prescripción especial, judicial o extraordinaria y se refiere al artículo 110 del Código Penal que nos señalan las causas que interrumpen la prescripción y establece una excepción y es que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Esta forma no opera para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente.
Entonces hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS CINCO AÑOS desde el día de la perpetración a partir del momento de la Comisión del hecho (Artículo 109 del Código Penal)
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Del contenido de la norma constitucional se desprende el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, principio al cual el maestro Juan Fernández Carrasquilla le da el siguiente tratamiento: ”expresado en general como favor rei, aplicado a las cuestiones probatorias o de hecho como in dubio pro reo y, en último extremo, invocado para resolver problemas de otro modo insolubles en el tránsito de leyes penales o conflictos de normas coexistentes, con el nombre de in dubio mitius, es seguramente el más amplio. Indica entonces que el juez ha de aplicar, en todo caso la Ley penal más benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, …..” También señala que cuando el juez se encuentra ante casos dudosos, o sea ante leyes en conflicto insoluble o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como último y legítimo criterio de interpretación. Naturalmente el canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el Estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.
La justicia penal juvenil ha sido diseñada bajo parámetros especiales a una persona en desarrollo que ha entrado en conflicto con la ley penal, si hacemos una diferenciación entre el Sistema Penal de Adolescentes y el Sistema Penal Ordinario, tenemos que el primero de ellos es más benévolo, mas garantista, menos severo, en garantías de normas procesales y aplicación de la ley sustantiva, tenemos que las sanciones son diferentes pues buscan objetivos y fines diferentes pues en el sistema concebido para el adolescente se persigue rescatar al adolescente, el total desarrollo de su personalidad y del máximo de sus capacidades y por ultimo la integración familiar y social, y en cuanto al tiempo de cumplimiento de sanción siempre se ve favorecido el adolescente que se le pruebe su culpabilidad en relación al adulto, pues el máximo de la sanción es de cinco (5) años.
En esta oportunidad no se debe olvidar el Principio de la Progresividad Si los Tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y privan en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable que las que establezcan la Constitución y la Ley
La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO, para el momento en que ocurrieron los hechos la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para esa oportunidad tenia previsto para el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO una prescripción de la acción Penal de Tres Años y en la actual Ley juvenil prevee la Prescripción de la Acción Penal de Cinco Años. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad. Todas estas instituciones serán debidamente tratadas para concluir que estos hechos en particular por los que se inicia la investigación ya no son perseguibles pues la acción que las sustenta está prescrita, ya que el hecho delictual se produjo el 11/02/2013 y es DECLARADO EN REBELDIA ordenado la CAPTURA del adolescente en fecha 19 de Marzo del 2013.
El basamento doctrinal, legal y jurisprudencial es el siguiente:
El derecho penal del Adolescente es la resultante del reconocimiento de la existencia de una nueva categoría de derechos, representada por los derechos Humanos de niños y adolescentes, lo que significa que estamos en presencia de un conjunto normativo que funda su esencia en el hecho de considerar a niños y adolescentes, como sujetos plenos de derechos y por ende titulares de derechos, los cuales ejercen en forma personal y progresiva, en la misma forma en que se les exige el cumplimiento de sus obligaciones… Ello conduce a entender, que la acción punitiva del Estado, frente a la conducta infractora de la norma penal por parte del adolescente, debe y tiene que estar rodeada de garantías.- En atención al carácter garantista de este derecho, al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición especifica de adolescente,…..” La potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales, es decir hay limites cuantitativos a ese derecho del Estado a punir y tienen que ver con fronteras que desde el punto de vista temporal se le imponen al Estado como barreras. Así los distintos hechos punibles acarrean consecuencias o respuestas punitivas distintas no solo por la especie o tipo de sanción aplicada sino también al tiempo, en cuanto al tiempo de duración del castigo, pero no se detienen allí los límites cuantitativos, sino que también el Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental. “
Reglas mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias
“Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.” Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS( La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas hablan de niños).
Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.”
Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño textualmente expresa: “ La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,……”
Artículo 5.5 de la Convención Americana Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
Hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS desde el día de la perpetración a partir del momento de la Comisión del hecho (Artículo 109 del Código Penal)
En estos casos es aplicable el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, principio al cual el maestro Juan Fernández Carrasquilla le da el siguiente tratamiento: ”expresado en general como favor rei, aplicado a las cuestiones probatorias o de hecho como in dubio pro reo y, en último extremo, invocado para resolver problemas de otro modo insolubles en el tránsito de leyes penales o conflictos de normas coexistentes, con el nombre de in dubio mitius, es seguramente el más amplio. Indica entonces que el juez ha de aplicar, en todo caso la Ley penal más benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, …..” También señala que cuando el juez se encuentra ante casos dudosos, o sea ante leyes en conflicto insoluble o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como último y legítimo criterio de interpretación. Naturalmente el canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el Estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.
Por lo que definitivamente el hecho delictual se produjo el 11/02/2013 y es DECLARADO EN REBELDIA ordenado la CAPTURA del adolescente en fecha 19 de Marzo del 2013. LA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIR ESTE DELITO ESTA PRESCRITA DESDE EL 20 de MARZO DEL 2016. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta de Oficio por ser Materia de Orden Público la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en CONSECUENCIA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Conforme a los artículos 49 ordinal 8, 300 ordinal 3, Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS EN SU OPORTUNIDAD. Líbrese lo conducente Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA
ABG. RUGLYS ROBLES
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