REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206° y 157°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANDREA DEL JESÚS MOYA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 18.274.364 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ RAMÓN MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA y JOSÉ GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.512.846, 3.325.580 y 9.893.647 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 146.302, 7.345 y 146.377, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio dieciséis (16) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.272.070 y 12.005.035, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro: 15.323.576 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 179.992, según instrumento poder cursante al folio setenta y ocho (78) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nº 012445.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de julio de 2016, por la profesional del derecho MARIA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en extracto se copia:

“(…) MOTIVA. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo a la opción a compra de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° HM3-2, ubicada en la macroparcela PM06, manzana 03, calle 4-B, del conjunto residencial Helecho que forma parte del parque residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominada San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la ciudad de Maturín, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas; con los demandados, la parcela de terreno mide aproximadamente 12 mts de frente y 20 mts de fondo, para un área total de superficie de 240mtrs2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: en doce metros (12mts), con la calle 4-B, que es su frente; SUROESTE: en doce metros (12mts(, con la parcela HM3-10, que es su fondo; NOROESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela HM3-20; y SURESTE: en veinte metros (250mts) con la parcela HM3-22, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, posee un área total de 72mts2 distribuidos así: una (01) sala-cocina-comedor, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, un (01) porche techado, un (01) estacionamiento de frente, a la vivienda, le corresponde adicionalmente un porcentaje atribuido con los deberes y derechos de distribución obligatoria en las cargas comunes de los gastos del conjunto residencial de 0,99%, de conformidad al documento de Parcelamiento del conjunto residencial Helecho del parque residencial Jardines de San Jaime; el inmueble pertenece en propiedad a los oferentes, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de Mayo del 2010, anotado bajo el N° 2, Tomo 3, folio 09 del protocolo de trascripción del año 2010. Dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandada en proceder a materializar la venta ya que no tramitó oportunamente la liberación de la hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente Litis, para de esa manera la demandante pudiese realizar el documento de venta definitivo del supra mencionado inmueble, aunado al hecho de la constancia en autos de la consignación de pago hecha por la demandante a los demandados por la cantidad de dinero faltante establecida en el documento de Opción a compra-venta, aunado al hecho probado de la entrega del vehículo que le fue devuelto a la compradora por razones ajenas a su voluntad, con lo cual quedo plenamente comprobado el pago oportuno del valor del inmueble y por ende el incumplimiento de la parte demandada. Lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción debe prosperar. Y así se decide…” (Folio 182 al 202).-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se le dio entrada, ambas partes presentaron conclusiones y observaciones escritas, en tal sentido, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La ciudadana ANDREA DEL JESÚS MOYA COA, asistida por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MARCANO, interpuso la presente acción con motivo de cumplimiento de contrato, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

“(…) RELACION DE LOS HECHOS. En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil catorce (2.014), celebre Contrato de Opción a Compra de una Parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° HM3-21, ubicada en la macro parcela PM06, manzana 03, calle 4-B, del conjunto Residencial Helecho, que forma parte del Parque Residencia Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominado San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; con los Ciudadanos FRANK RAMON MORENO FRONTADO Y ANA KARINA THOMAS SANABRIA (…) que a los efectos del contrato se denominaran LOS PROPIETARIOS y mi persona ANDREA DEL JESUS MOYA COA, LA COMPRADORA. La parcela de terreno objeto de la presente venta mide aproximadamente 12 mts de frente y 20 mts de fondo, para un área total de superficie de 240 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: En doce metros (12mts), con la calle 4-B, que es su frente; SUROESTE: En doce metros (12mts), con la parcela HM3-10, que es su fondo; NOROESTE: En veinte metros (20mts), con la parcela HM3-20; y SURESTE: En veinte metros (20mts), con la parcela HM3-22, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida posee un área total de 72 mts2, distribuida así: Una (01) sala-comedor-cocina, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, un (01) porche techado, un (01) estacionamiento de frente a la vivienda; adicionalmente le corresponde un porcentaje atribuido para con los deberes y derechos de distribución obligatoria en las cargas comunes de los gastos del conjunto Residencial de 0,99% de conformidad al documento de parcelamiento del conjunto residencial Helecho del parque residencial Jardines de san Jaime; el referido inmueble le pertenece en propiedad a los oferentes, tal como consta del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de Mayo del año 2010, anotado bajo el número dos (02), Tomo tres (03), Folio 09, del Protocolo de trascripción del año dos mil diez (2.010) (…) El precio convenido por la venta del inmueble descrito anteriormente y contenido en la cláusula Segunda del contrato de opción de compra, es por la cantidad de UN MILLLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00); dicha cantidad seria pagada por la compradora, de la manera siguiente, según la cláusula Tercera del contrato de opción a compra del inmueble: A.- La compradora entregara a los Propietarios la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), a la firma del presente contrato de opción a compra, cumplí esta Obligación, realizándolo en mi condición de compradora, en dos (02) cheques Personalizados a mi nombre del banco Mercantil, cuenta corriente n° 0105-0069-93-1069411469, cuyos números, monto, fechas y beneficiario son los siguientes: Cheque número 99413064, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), de fecha 16/01/2014, a la orden de FRANK MORENO; Cheque número 02413065, por un monto de DOS CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), de fecha 20/01/2014, a la orden de ANA KARINA THOMAS; este cheque fue devuelto por el banco, por no haberse hecho efectivo el deposito realizado en la referida cuenta oportunamente, realizándose de manera inmediata un nuevo deposito en cheque Nº 25413066 de fecha 20/01/2014, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS BOLIVARES (Bs. 280.000,00), el deposito esta numerado 73921655 de fecha 20/01/2014. (…) La cantidad restante de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 600.000,00), se cancela de la siguiente manera, La Compradora da como parte de pago y así lo aceptan las partes, un vehículo usado de su exclusiva propiedad (…) que se valoro en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00); dicho vehículo fue colocado en Posesión del ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, supra identificado, en su condición de Vendedor del inmueble antes señalado, en fecha 16/01/2014 y le expedí (…) senda autorización para que circulara por todo el Territorio del País (…) quedando restante un saldo a favor de los Propietarios, por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), que será cancelado por la Compradora al momento de la firma definitiva del documento de compra del referido inmueble, objeto de la presente venta; es decir yo como la Compradora, ya había cancelado el noventa por ciento (90%) del valor total del Inmueble en cuestión., es decir NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00). (…) Ante la imposibilidad de no poder traspasarle el vehículo a los compradores, dado como parte de pago, aunque ellos lo han estado usado, gozado y disfrutado desde el 16 de Enero del año 2014, fecha en la cual se los entregue en perfectas condiciones y con un kilometraje de cuarenta mil Kilómetros (40.000 Km) aproximadamente; por causas no imputables a mi persona, sino por la conducta sínica e inmoral adoptada por mi esposo, al negarse a dar su consentimiento para realizar el traspaso, siendo que cuando realizamos la negociación para la compra de la vivienda, el me autorizo delante de los Propietarios del inmueble, para que diera el vehículo como parte de pago. Ante tal adversidad, propongo entregar el monto por el cual fue valorado el vehículo, en dinero y se me devuelva el vehículo de mi propiedad, en las mismas condiciones como se los entregue, para proceder a firmar el documento definitivo de venta del referido inmueble…” (Folio 01 al 05 y sus vueltos).-


En fecha 13 de octubre de 2014, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, quienes comparecieron en fecha 11 de febrero de 2015 y contestaron la demanda alegando las defensas siguientes:

“(…) CAPITULO III. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…) De los hechos que se tienen como ciertos: En primer lugar reconocemos como cierto que suscribimos en fecha 16 de Enero del 2014 con la demandante ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA (…) un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA por un bien inmueble de nuestra exclusiva propiedad constituida por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. HM3-21, ubicada en la macro parcela MP06, Manzana 03, Calle 4-B, del Conjunto Residencial Helecho, que forma parte del Parque Residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominado San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominada San Jaime a la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio del Maturín del Estado Monagas, con las dimensiones y linderos identificados en autos, el cual reconocemos y pretendemos hacer valer en todos su contenido y cláusulas que lo conforman. Que con ocasión a la firma del contrato de opción a compra recibimos la cantidad de Bs. 400.000,00 de parte de la compradora y demandante, en dos (02) cheques uno por la cantidad de Bs. 120.000,00 y otro por la cantidad de Bs. 280.000,00. Así mismo recibimos un vehículo propiedad de la compradora de las características que están señaladas en auto el cual al momento de la opción a compra fue valorado por todas las partes en Bs. 500.000,00 (…) Que la compradora al momento de suscribir la opción a compra en fecha 16 de enero del 2014, había cancelado el equivalente al noventa por ciento (90%) del valor del inmueble. (…) De los hechos que se niegan y contradicen por ser FALSOS: Se niegan algunas de las afirmaciones siguientes del demandante: 1.- “…y hasta el 08/10/2014 no ha sido liberada, tal como se acordó con los propietarios al momento de la firma del contrato de opción a compra del inmueble (…) 2.- “…en esa misma fecha LOS PROPIETARIOS del inmueble nos hicieron entrega de las llaves de la vivienda a mi persona y a mi esposo…” (…) 3. “...me traslade a la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, teniendo que viajar a la ciudad de Maturín de manera periódica, para verificar el mantenimiento de la vivienda que estaba adquiriendo…” (…) 4. Esta fábula “…me conseguí con la Gran Sorpresa que mi esposo…vivía en la casa con otra mujer…” (…) 5.- “…los propietarios de la casa me manifestaron que mi esposo los había estado llamando en varias oportunidades, para que le regresaran el vehiculo, que yo le había entregado como parte de pago…” (…) 6.-“…ante la imposibilidad de no poder traspasarle el vehiculo a los compradores, dado como parte de pago,… por causas no imputables a mi persona, sino por la conducta sínica e inmoral adoptada por mi esposo…” (…) 7.- “…los oferentes están actuando de mala fe, al pretender disolver el contrato de opción a compra de manera unilateral, para vender un inmueble en un precio mayor (…) de esta manera admitimos como cierto únicamente que suscribimos la opción a compra en fecha 16-01-2014 la cual exigimos se tenga como válida en todo su contenido y sus cláusulas, pero contradecimos de manera clara y expresa las falsedades arriba denunciadas por ser inconsistentes, incongruentes, contradictorias y falsas…” (Folio 49 al 53).-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio noventa y cinco (95) al ciento dos (102) del presente expediente. En este orden de idea, este Juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- Promovió la confesión espontánea contenida en el escrito libelar. Al respecto en cuanto a los apartes 1, 2 y 3 del capítulo I, esta alzada considera que las manifestaciones y expresiones plasmadas por el actor son revisadas y valoradas íntegramente por el juez sin necesidad de ser promovidas como prueba a los fines de dictar la sentencia que dirima el conflicto. Y así se decide.-

3).- Promovió el hecho notorio. Conforme al artículo 506 del código de procedimiento civil los hechos notorios no son objeto de prueba, en tal sentido, no se estima tal alegato. Y así se decide.-

4).- Promovió el reconocimiento del instrumento consignado en el escrito de contestación de la demanda por la falta de impugnación por la parte contraria. El reconocimiento de documento privado no constituye elemento de prueba alguno, solo una consecuencia por la falta oportuna de impugnación de la parte contra quien se produce en juicio, por tanto, no siendo prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

5).- Promovió las documentales siguientes:

a. Documental marcada “A”, inserta a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente expediente. Dicho instrumento consiste en original de contrato privado de opción compra venta del cual se desprende lo siguiente: 1) Que ambas partes aquí contendientes suscribieron el contrato. 2) Que el contrato recae sobre una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº HM3-21, ubicada en la macroparcela MP06, manzana 03, calle 4-B del Conjunto Residencial Helecho, que forma parte del parque residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominado San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la ciudad de Maturín, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas. 3) Que el precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a la firma del contrato mediante dos (02) cheques de gerencia por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00). b) La cantidad restante SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) serian cancelados de la siguiente manera: un vehículo usado de la exclusiva propiedad de la demandante CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; COLOR: PLATA; AÑO: 2012; SERIAL N.I.V: 8Z1JJ5CB5BG348291; SERIAL DE MOTOR: F18D32275551; PLACA: AD371CA; USO: PARTICULAR, valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a la firma del documento definitivo. 4) Que estipularon una duración de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma de la opción compra venta que nos ocupa. 5) Que se estableció cláusulas penales por un monto de diez por ciento (10%) de las cantidades entregadas en garantía de cumplimiento del contrato. El documento bajo análisis, no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad señalada en el artículo 444 del código de procedimiento civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre ambas partes contendientes, así como las recíprocas concesiones efectuadas entre ellas. Y así se decide.-

b. Ratificó instrumental marcada “B”, inserta a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente expediente. La misma consiste en original de documento privado celebrado entre los demandados FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA y el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN. Ahora bien, el promovente adicionalmente solicito la ratificación del documento por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, no evidenciándose en autos que el mismo haya venido a ratificarlo en su contenido y firma y siendo que el mismo se trata de un documento privado emanado de tercero cuya validez esta sujeta a su ratificación en juicio conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

c. Ratificó instrumental acompañada al escrito libelar marcada “E” que riela inserta al folio diez (10) del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia fotostática de certificado de origen de vehículo de cuyo contenido se constata la propiedad que ostenta la demandante ANDREA DEL JESUS MOYA COA, sobre el bien mueble otorgado como parte de pago en la opción de compra venta que hoy nos ocupa. El objeto de esta prueba según lo manifestado por la parte demandada es evidenciar que la demandante incumplió con la opción compra venta, no obstante este sentenciador sólo observa del mismo la titularidad que ostenta la accionante y que las características del referido vehículo son las mismas contenidas en el negocio jurídico aquí debatido. Y así se decide.-

6).- Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN. De autos no se evidencia que la prueba en estudio haya sido evacuada, en razón de ello, no hay nada que valorar. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Promovió la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda. Al respecto, en cuanto a los apartes 1, 2 y 3, esta alzada considera que las manifestaciones y expresiones plasmadas por la parte demandada son revisadas y valoradas íntegramente por el juez sin necesidad de ser promovidas como prueba a los fines de dictar la sentencia que dirima el conflicto. Y así se decide.-

2).- Promovió las documentales siguientes:

a. Documental adjuntada al escrito libelar marcada “A”, inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente. Dicho instrumento consiste en original de contrato privado de opción compra venta valorado en el punto anterior, en el cual se indicó que al no haber sido desconocido ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad señalada en el artículo 444 del código de procedimiento civil, queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre ambas partes contendientes, así como las recíprocas concesiones efectuadas entre ellas. Y así se decide.-

b. Documental adjuntada al escrito libelar marcada “E”, inserta al folio once (11) del presente expediente. Se trata de documento privado mediante el cual la demandante ANDREA DEL JESÚS MOYA COA autoriza al co-demandado FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO a circular por el territorio nacional con el vehículo dado como parte de pago en la opción de compra venta. El documento bajo análisis, no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad señalada en el artículo 444 del código de procedimiento civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, quedando evidenciado que la demandante coloco el vehículo en posesión de los vendedores como parte de pago pactado en la opción compra venta cuyo cumplimiento se persigue. Y así se decide.-

c. Documental marcada “B”, inserta a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente expediente. Tal prueba consiste en contrato privado de arrendamiento celebrado entre los demandados FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA y la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDRANO MARQUEZ sobre el inmueble de marras. Dicho instrumento es emanado de terceros que conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, en razón a ello se desecha tal instrumento, no otorgándole valor probatorio. No obstante a ello, en aplicación del artículo 1.394 del código civil se toma presunción el hecho de que los demandados dieron en arrendamiento el inmueble objeto de la presente litis. Y así se decide.-

d. Instrumental marcada “C”, cursante a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente expediente. Tal prueba consiste en documento privado celebrado entre los demandados FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA y el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN a los fines de finiquitar la opción a compra venta celebrado sobre el inmueble de marras, dicho documento tal como se señaló en la valoración de las pruebas de la parte demandada no fue ratificado en juicio mediante la prueba de testigo, en razón a ello no se le otorgo valor probatorio conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

e. Adicionalmente adjunto a su escrito libelar copias fotostáticas marcadas “B”, “C” y “D” cursantes en los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente. Las mismas consisten en copias fotostáticas de dos (02) cheques y un (01) comprobante bancario, de los cuales se desprenden las cantidades otorgadas por la compradora (demandante) a los vendedores (compradores) para la adquisición del inmueble suficientemente descrito. Ahora bien, siendo que tales instrumentos no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

f. Adicionalmente adjunto a su escrito libelar copia fotostática marcada “E”, inserta al folio diez (10) del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia fotostática de certificado de origen de vehículo de cuyo contenido se constata la propiedad que ostenta la demandante ANDREA DEL JESUS MOYA COA, sobre el bien mueble otorgado como parte de pago en la opción de compra venta que hoy nos ocupa y siendo que tal instrumento no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

3).- Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento civil en los términos siguientes: A. Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE). Las resultas las ubicamos en autos en los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143), desprendiéndose que en fecha 05 de febrero de 2014 la demandante canceló el préstamo otorgado para la adquisición del vehículo dado como parte de pago en la opción de compra venta, asimismo se evidencia que la liberación de la reserva de dominio fue el 14 de febrero de 2014, en tal sentido este tribunal le merece valor probatorio. Y así se decide.- B. Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE). Las resultas las ubicamos en autos del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141), desprendiéndose que la referida entidad bancaria le otorgó crédito hipotecario a los demandados FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, para la adquisición del inmueble de marras, el cual fue cancelado el 12 de marzo de 2014 y la liberación de hipoteca fue otorgada el 08 de mayo del mismo año, en tal sentido este tribunal le merece valor probatorio. Y así se decide.- C. Seguros La Vitalicia. De autos no se evidencia las resultas de esta prueba, en tal sentido, no hay nada que valorar. Y así se decide.- D. Policía Municipal de Maturín del estado Monagas. Las resultas reposan al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente, observándose de ellas que la información solicitada no consta en sus archivos, por tanto, no han nada que valorar. Y así se decide.-

Este tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester pronunciarse sobre la estimación de la cuantía como punto previo:

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Consagra el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de Julio de 2.005, reiterando criterio anterior, señaló: “(…) Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada señaló como fundamento de la impugnación, la falta de sustento o asidero del monto fijado en la demanda, toda vez que la actora no indicó la fórmula matemática u operación aritmética que produjo dicho resultado, no obstante, a criterio de esta superioridad la imputación realizada fue genérica, pura y simple, pues se limitó a objetar la cantidad pero no indica los fundamentos de tal aseveración, ni existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del código de procedimiento civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.-

Resuelto el punto que antecede, esta alzada desciende al fondo del asunto esbozando las reflexiones siguientes:

El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta alzada que la norma contenida en el artículo 1.167 del código civil, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-

En el caso especifico de marras, se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta el cual constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el código civil. Castán, citado por Vegas Rolando, lo define así: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.-

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal, aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compra venta, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Asimismo, ha señalado en reiteradas ocasiones cuales son los elementos esenciales que lo caracterizan, considerando que las promesas u opciones de compra venta, no constituyen una venta sino que otorgan un plazo al opcionado-comprador para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Y entonces, si quien incumple es el opcionado-comprador, éste deberá consentir en que el opcionante-vendedor retenga las arras y por otra parte, si es el opcionante-vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de arras recibidas.-

En el caso concreto, se observa que en fecha 16 de enero de 2014, la ciudadana ANDREA DEL JESÚS MOYA COA, suscribió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, para la adquisición de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el Nº HM3-21, ubicada en la macro parcela PM06, manzana 03, calle 4-B del conjunto residencial Helecho, que forma parte del Parque Residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominado San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde al sector denominado San Jaime de esta ciudad de Maturín, estipulando como precio de venta la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y la firma del documento definitivo seria en un plazo de noventa (90) días.-

Así las cosas, arguye la demandante que habiendo cumplido con el pago del noventa por ciento (90%) del valor pactado en la opción de compra venta le correspondía a los vendedores efectuar todos los trámites tendientes a obtener la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de marras, igualmente manifiesta que por razones ajenas a su voluntad e imputables a su esposo no pudo traspasar la propiedad del vehículo otorgado como parte de pago, en razón a ello propuso dar el equivalente del monto adeudado en dinero en efectivo y que los vendedores devolvieran el carro para proceder a la venta definitiva. Por su parte, los demandados en su escrito de contestación sólo admitieron que celebraron el referido contrato y que recibieron de la compradora el noventa por ciento (90%) del monto pautado, rechazando y contradiciendo los hechos, pues consideran que al esposo negarse a firmar la venta del vehículo objeto de la negociación en el plazo fijado nunca canceló el monto definitivo de venta.-

Es esa sintonía, sopesado lo esgrimido por ambas partes, así como de la valoración íntegra del caudal probatorio, esta superioridad considera que la demandante ANDREA DEL JESÚS MOYA COA, demostró el vínculo jurídico existente entre ella y los ciudadanos FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, aportando a los autos original del contrato privado de opción de compra venta, copias fotostáticas de cheques y comprobantes bancarios, siendo apreciados por esta alzada en todo su valor probatorio.-

Ahora bien, las cláusulas segunda, tercera y quinta del contrato inserto en los folios seis (06) y siete (07) expresan textualmente: “SEGUNDA: Ambas partes aceptan, que el precio estimado de venta del inmueble descrito en esta Opción de Compra-Venta, es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00). TERCERA: LA COMPRADORA pagara a LOS PROPIETARIOS el precio estimado de la presenta venta del inmueble de la siguiente manera: A.- LA COMPRADORA entregará a LOS PROPIETARIOS la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) a la firma del presente contrato de opción a compra en dos cheques de gerencia uno por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00) y otro por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00). B.-La cantidad restante de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), se cancela de la siguiente manera, LA COMPRADORA da como parte de pago y así lo aceptan las partes un vehículo usado de su exclusiva propiedad de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVILO; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; COLOR: PLATA; AÑO: 2012; SERIAL N.I.V: 8Z1JJ5CB5BG348291; SERIAL DE MOTOR: F18D32275551; PLACA: AD371CA; USO: PARTICULAR. Que se valora en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) restando un saldo a favor de LOS PROPIETARIOS por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) que será cancelado por LA COMPRADORA al momento definitivo de la firma del documento de compra venta del referido inmueble objeto de la presente venta. (…) QUINTA: La presente Opción compra-venta tendrá una duración máxima de hasta Noventa (90) días a partir de la firma del presente contrato.” Dicho contrato fue suscrito el 16 de enero de 2014, teniendo la compradora a su favor noventa (90) días continuos para cancelar el restante del monto y los vendedores debían liberar el inmueble de la hipoteca que sobre él recaía, es decir el lapso discurrió desde 16 de enero de 2014 hasta el 16 de abril de 2014, evidenciándose que la compradora al momento de la celebración del contrato bajo estudio ya había sufragado el noventa por ciento (90%) pactado, mientras que los vendedores (demandados) cancelaron el crédito hipotecario otorgado por BANCARIBE el 12 de marzo de 2014 y la entidad bancario concedió la liberación el 08 de mayo de 2014, incumpliendo con ello la cláusula quinta supra transcrita. Y así se decide.-

Todo lo anterior, conlleva a quien decide a colegir que la demandante (compradora) cumplió con su obligación de pagar la cantidad inicial equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y entregó un vehículo de su propiedad (suficientemente identificado) valorado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y que si bien le resultó imposible trasladar la titularidad a los vendedores por causas ajenas a su voluntad y por tanto no imputables a su persona, no es menos cierto que colocó a disposición de los demandados la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para continuar con la negociación, razón por la cual esta alzada acoge el criterio sostenido por el a quo, correspondiendo sólo llevar a cabo la protocolización del documento de venta definitiva, a los fines de cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones pactadas por las partes, todo ello a la luz del artículo 1.160 de nuestra ley sustantiva civil que reza que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe…”, por tal motivo, la presente acción debe prosperar, debiendo las partes cumplir con el negocio jurídico en análisis y proceder a la protocolización de la venta definitiva de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el Nº HM3-21, ubicada en la macro parcela PM06, manzana 03, calle 4-B del conjunto residencial Helecho, que forma parte del Parque Residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominado San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde al sector denominado San Jaime de esta ciudad de Maturín. Y así se decide.-

Acogiendo enteramente lo arriba explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando de esta manera confirmada en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y ASÍ SE DECLARARÁ EN LA DISPOSITIVA.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2016, por la profesional del derecho MARIA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos FRANK RAMON MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA dar cumplimiento al contrato definitivo de venta y dar la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° HM3-2, ubicada en la macroparcela PM06, manzana 03, calle 4-B, del conjunto residencial Helecho que forma parte del parque residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominada San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la ciudad de Maturín, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas; con los demandados, la parcela de terreno mide aproximadamente 12 mts de frente y 20 mts de fondo, para un área total de superficie de 240mtrs2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: en doce metros (12mts), con la calle 4-B, que es su frente; SUROESTE: en doce metros (12mts), con la parcela HM3-10, que es su fondo; NOROESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela HM3-20; y SURESTE: en veinte metros (250mts) con la parcela HM3-22, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, posee un área total de 72mts2 distribuidos así: una (01) sala-cocina-comedor, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, un (01) porche techado, un (01) estacionamiento de frente, a la vivienda, le corresponde adicionalmente un porcentaje atribuido con los deberes y derechos de distribución obligatoria en las cargas comunes de los gastos del conjunto residencial de 0,99%, de conformidad al documento de Parcelamiento del conjunto residencial Helecho del parque residencial Jardines de San Jaime; el inmueble pertenece en propiedad a los oferentes, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de Mayo del 2010, anotado bajo el Nº 2, Tomo 3, folio 09 del protocolo de trascripción del año 2010, así como hacer entrega del mismo a la ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA.-

SEGUNDO: En caso de no cumplir voluntariamente, se tomará esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que los demandados harán las veces de vendedores y la demandante de compradora, ordenando la entrega de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), los cuales constan en autos; a la demandada por concepto de compra del ya referido inmueble, los cuales se le entregaran en dinero corriente de curso legal en el país.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, diez (10) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:23 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012445.-