REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ASTRID JOSEFINA SALAVERRÍA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.543.293 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano VICTOR JOSÉ LEPAGE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.378.102 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.646, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio setenta y uno (71) y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICHARD JOSÉ QUIJADA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 12.612.748 y de este domicilio.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 012.477.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ LEPAGE CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre del 2016, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta al folio sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) y sus vueltos del presente expediente.-
NARRATIVA
En fecha 26 de febrero del año 2.016, la ciudadana ASTRID JOSEFINA SALAVERRÍA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 15.543.293, debidamente asistida por el abogado VICTOR JOSÉ LEPAGE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 135.646, interpone escrito de demanda contra el ciudadano RICHARD JOSÉ QUIJADA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°:12.612.748; arguyendo entre otras cosas, lo siguiente:
"(...) CAPITULO I DE LOS HECHOS De la unión matrimonial que tuve con el Ciudadano : RICHARD JOSÉ QUIJADA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.612.748, domiciliado en la en la calle San Mateo casa S/N, cerca de la gallera Silveneros, de la Población de Barrancas, Municipio Sotillo, del Estado Monagas, procreamos nuestro hijo (...) Es el caso ciudadano Juez, que nuestra relación matrimonial venía desarrollándose dentro del marco de armonía y comprensión, pero surgieron serias desavenencias que se hicieron insalvables y propiciaron nuestra separación desde hace UN (01) AÑO, fecha en la cual mi esposo RICHARD JOSÉ QUIJADA GUTIÉRREZ, se marchó del hogar, dejándome abandonada en compañía de nuestro menor hijo. Y desde ese momento ciudadano Juez, el padre de mi menor hijo, el ciudadano up Supra señalado, ha venido incumpliendo con sus deberes y obligaciones paternales, siendo yo la que en todo momento he tenido que afrontar esa enorme carga familiar, que es común para ambos padres, evitando de esa manera que mi hijo pase por causales, elementos y privaciones que mengüen su integridad física y mental, ante el hecho que la alimentación es un deber común de ambos padres, no obstante que trabaja en la Empresa Planta de Silos Juana Ramírez Avanzadora" (...)” (Folios 02 al 03 y sus vueltos del pieza principal).-
Siendo la misma admitida por el Tribunal a quo en fecha 04 de marzo del año 2.016, procediéndose a emplazar al ciudadano RICHARD JOSÉ QUIJADA GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos, quién se hizo parte en fecha 22 de junio de 2.016. Posteriormente, en fecha 30 de junio del año 2.016, el referido ciudadano comparece ante el Tribunal de la Causa al efecto del acto conciliatorio que se encuentra dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en Gaceta Oficial N°: 5.266 Extraordinaria de fecha 02 de octubre de 1.998, todo ello, en razón a la dispuesto en Resolución N° 2009-0039 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, emitida por el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 7, el cual establece: "Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Monagas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas". (Subrayado Nuestro). Y en ese mismo acto, incorpora una series de depósitos bancarios a nombre de la ciudadana ASTRID JOSEFINA SALAVERRÍA SIFONTES, parte demandante de juicio, donde pretende demostrar el cumplimiento de su obligación paternal para con su menor hijo (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 06 de octubre de 2.016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Segundo: En la presente causa la parte actora y madre del menor (identidad omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de uno (01 año de edad, reclama el deber que tiene el padre de dicho menor de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas, a su menor hijo Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento del menor en cuestión (identidad omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vinculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento copia fue presentado en copia simple, pero que no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtum, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO no se realizó por cuanto hubo inasistencia de la parte actora, el demandado si ratificó el vinculo filial que se hace mención de una manera tacita, y siempre demostró mediante documentos probatorios la realización de aportes alimenticios ú otra índole tales como recibos por compras efectuadas para demostrar su defensa en ésta litis y por cuanto tenía conocimiento del embargo preventivo en su contra.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- "Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley" DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia N° 155 de fecha 13 de Febrero de 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaría, (...) Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ QUJADA GUTIERREZ, (...).- En vista de la relación de carga familiar que tiene que ser compartida por ambos padres, tal como lo establece el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal de modo que se efectúa una rebaja en cuanto al EMBARGO PREVENTIVO y se fija como nuevo embargo y se establece una nueva PENSION DE ALIMENTOS en lo correspondiente a un 20 % de su salario integral mensual; por cuanto es una cantidad que se ajusta al alto costo de la vida en los actuales momentos y éste monto deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Un 20 % de Bonificación de fin de Año y de Utilidades. Un 20% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderles en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa Planta de Silos "Juana Ramírez La Avanzadora" vía Tucupita en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio y relación laboral, los cuales deberán ser depositados en la cuanta del Juzgado y manejados posteriormente en beneficio del menor (...)". (Folio 66 al 68 y sus vueltos del presente expediente).-
Llegadas las actuaciones a esta Superioridad, por auto de fecha 11 de enero de 2.017, esta alzada fijó para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación, siendo formalizado el referido recurso dentro del lapso legal correspondiente por la parte recurrente (Folio 104 al 106 y sus vueltos del presente expediente.
En fecha 27 de enero de 2.017, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de enero de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana ASTRID SALAVERRIA SIFONTES contra el ciudadano RICHARD JOSÉ QUIJADA GUITIERREZ. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el abogado en ejercicio VICTOR LEPAGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 135.646, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de autos. Dicho lo anterior, este Tribunal hace constar que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, sin haberse presentado escrito de replica por la contraparte motivo por el cual no se le concederá el derecho de palabra a la misma de conformidad con lo dispuesto 488- A de La Ley especial que rige la materia. En tal sentido, esta Superioridad le concede a la parte recurrente un lapso de quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra al abogado VICTOR LEPAGE, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, quien expone: “Mi presencia obedece al recurso de apelación interpuesto en representación de la ciudadana ASTRID SALAVERRIA SIFONTES, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, el motivo de dicha apelación es por cuanto el tribunal a quo declaró sin lugar, modificando y rebajando hasta un 20% de todo los beneficios del trabajador y demandado RICHARD JOSE QUIJADA. Ahora bien, en vista de que en fecha 04 de marzo de 2016, el juez decreto una medida de embargo preventivo del 30%, haciendo una revisión del expediente el ciudadano RICHARD JOSE QUIJADA no hizo la contestación de la demanda ni presentación de prueba, simplemente se limito a presentar depósitos bancarios con irrisorias cantidades supuestamente alegando una obligación de manutención del mismo, también el ciudadano juez del tribunal mencionado decreta esta medida en fecha de 06 de octubre de 2016 rebajando hasta un 20% y modificándola en la decisión tomada anteriormente de fecha 04 de marzo de 2016, se puede hacer notar que dicha decisión viola el interés superior del niño y en vista del alto índice inflacionario que estamos viviendo en esto momento y la devaluación de la moneda, es irrisoria dicha asignación en vista de que el niño es discapacitado, presenta problemas de salud y sumado a esto su madre padece de una penosa enfermedad (cáncer en el ovario) que afecta directamente a la manutención adecuada del menor, por todos los motivos expresados anteriormente pido respetuosamente ante este digno tribunal que se declare con lugar la apelación realizada y que se mantenga el 30% del embargo preventivo del salario integral del mencionado ciudadano. Es todo." (Folio 107 al 108 del presente expediente).-
En esa misma fecha, se dictó el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
“De vuelta el Tribunal, hoy, veintisiete (27) de enero de 2017, siendo las 11:18 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y estando presente la parte interviniente en la audiencia oral, pasa de seguidas este Tribunal Superior, a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se circunscriben: En conocimiento del caso por esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y previo estudio y análisis de las actas procesales, así como de la valoración de la defensa señalada en la audiencia celebrada y del escrito de formalización del recurso de apelación, este Tribunal llega a la siguiente determinación, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y que para la determinación, el juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, entre otras circunstancias, todo ello, en sintonía con lo consagrado en Nuestra Carta Magna. Así pues, tomando en cuenta que la accionante persigue la declaratoria de nulidad de la sentencia del Tribunal de Origen, en virtud que se decretó una medida definitiva de pensión de alimentación de un veinte por ciento (20%) sobre el salario integral mensual del ciudadano RICHARD QUIJADA, parte demandada de autos, cuando solicitó en su pretensión que se estableciera una pensión del treinta por ciento (30%), tal como lo dispone la norma que rige esta materia especial, dado que su menor hijo cuenta con condiciones especiales de cuidado. Al respecto, observa esta Superioridad que quedó demostrada la filiación del padre para con su hijo a través del acta de nacimiento del beneficiario alimentario, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar. Asimismo, a criterio de esta Alzada quedo evidenciado que el demandado ha venido cumpliendo de manera voluntaria con su obligación, tal como se sustenta de recibos de transferencias bancarias consignados a la progenitora ciudadana ASTRID SALAVERRÍA. No obstante a ello, se observa del informe médico fisiátrico las condiciones de salud que presente el menor de autos y que requieren cuidados y atenciones especiales que conllevan a gastos mayores para ambos progenitores. A razón de ello, este Tribunal tomando en cuenta el interés superior del niño, no comparte la decisión del Tribunal de Origen al concederle un veinte por ciento (20%) de pensión alimentaria, considerando que el monto adecuado debe ser calculado en base al treinta por ciento (30%) tal como lo dispone la norma que rige la materia. En consecuencia de ello, estima esta Alzada que el recurso que hoy nos ocupa debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, debiendo MODIFICARSE la sentencia recurrida en cuanto al porcentaje otorgado el cual deberá ser del treinta por ciento (30%) sobre el sueldo integral del demandado ciudadano RICHARD JOSÉ QUIJADA. Y así se decide.- Finalmente, en torno a las demás defensas y alegatos esgrimidos por el recurrente esta alzada se pronunciará en el complemento del fallo. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ASTRID SALAVERRIA SIFONTES, debidamente asistida por el abogado VICTOR LEPAGE, parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana ASTRID SALAVERRIA SIFONTES contra el ciudadano RICHARD JOSÉ QUIJADA GUITIERREZ. Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos ut supra expresados. Es todo.” (Folio 109 al 110 del presente expediente).-
MOTIVA
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el complemento del fallo en el presente juicio, esta superioridad lo hace bajo las siguientes premisas:
La obligación de manutención tiene en la legislación venezolana rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de Nuestra Carta Magna, la cual establece que “ (...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas (...)”.-
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2007). Establece el artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.-
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.-
Recordemos que el derecho a la alimentación es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.-
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente citado, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona (los padres) de suministrarle a otra (los hijos), todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.-
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.-
En el caso de autos, el accionante persigue la declaratoria de nulidad de la sentencia del Tribunal de origen, en virtud que se decretó una medida definitiva de pensión de alimentación de un veinte por ciento (20%) sobre el salario integral mensual del ciudadano RICHARD QUIJADA, parte demandada de autos, cuando solicitó en su pretensión que se estableciera una pensión del treinta por ciento (30%), tal como lo dispone la norma que rige esta materia especial, dado que su menor hijo cuenta con condiciones especiales de cuidado.-
Al respecto, observa esta Superioridad que quedó demostrada la filiación del padre para con su hijo a través del acta de nacimiento del beneficiario alimentario, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar. Asimismo, a criterio de esta Alzada quedo evidenciado que el demandado ha venido cumpliendo de manera voluntaria con su obligación, tal como se sustenta de recibos de transferencias bancarias consignados a la progenitora ciudadana ASTRID SALAVERRÍA. No obstante a ello, se observa del informe médico fisiátrico las condiciones de salud que presente el menor de autos y que requieren cuidados y atenciones especiales que conllevan a gastos mayores para ambos progenitores.-
A razón de ello, este Tribunal tomando en cuenta el interés superior del niño, no comparte la decisión del Tribunal de Origen al concederle un veinte por ciento (20%) de pensión alimentaria, considerando que el monto adecuado debe ser calculado en base al treinta por ciento (30%) tal como lo dispone la norma que rige la materia. En consecuencia de ello, estima esta Alzada que el recurso que hoy nos ocupa debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, debiendo MODIFICARSE la sentencia recurrida en cuanto al porcentaje otorgado el cual deberá ser del treinta por ciento (30%) sobre el sueldo integral del demandado ciudadano RICHARD JOSÉ QUIJADA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ASTRID SALAVERRIA SIFONTES, debidamente asistida por el abogado VICTOR LEPAGE, parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana ASTRID SALAVERRIA SIFONTES contra el ciudadano RICHARD JOSÉ QUIJADA GUITIERREZ. Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos ut supra expresados.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:26 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/NRR/ c",)
Exp. Nº 012477
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