REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA:
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
RECUSANTE: ciudadano GERD MILLAN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 13.055.961, representado por el abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 16.688.-
RECUSADA: Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; abogada LOURDES ROJAS.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 012.490.-
ÚNICO
Conoce este Tribunal en ocasión a la recusación formulada por el ciudadano GERD MILLAN MATA, debidamente representado por el abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, contenido en el expediente signado con el No. JMS2-L-2012-002329 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial. La mencionada recusación es contra la Jueza del precitado Juzgado abogada LOURDES ROJAS, presuntamente fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto encausarlo en el artículo 30 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser la Ley aplicable al caso de autos.-
Es de precisar que el ciudadano GERD MILLAN MATA, representado por el abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ, presentó escrito de recusación en contra de la Jueza LOURDES ROJAS el cual corre inserto al folio once (11) del presente expediente señalando lo siguiente:
“(…) El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales: 15°) Por haber el recusado manifestado su opinion sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Es el caso ciudadano Juez, que: Primero: En Audiencia Preliminar de fecha 09 de noviembre de 2015, usted se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por la parte demandada y contra ese pronunciamiento interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada; Recurso que fuere declarado con lugar por el Juzgado de Alzada en fecha 05 de febrero de 2016, ordenando al Tribunal de la causa emitir pronunciamiento sobre cuales pruebas inadmite y cuales rechaza de ser el caso. Segundo: Que en fecha 21 de Junio de 2016 para darle cumplimiento a la decisión del Juzgado Superior, se celebró la Audiencia respectiva, procediendo al declarar desistido el procedimiento conforme al 472 de la Ley Organice para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pese a la asistencia de la parte demandante mi poderdante GERD ALBERTO MILLAN MATA a dicho, tal como queso asentado en el acta respectiva; pronunciamiento que dio causa a la apelación de la parte demandada e igualmente de mi parte por haberse violentado Principio Constitucional y Legal del debido Proceso, ya que solo le correspondía al Tribunal pronunciarse sobre cuales pruebas inadmitía y cuales rechazaba, conforme a la precitada sentencia de reposición. Apelaciones que fueron declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada, por lo que fue fijada nueva audiencia para decidir nuevamente sobre la admisión, inadmisión o rechazo de las pruebas aportadas por la parte demandada (...)".-
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por la abogada LOURDES ROJAS, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de esta Circunscripción judicial, el cual cursa en autos del folio dos (02) al tres (03) del presente expediente, expresando lo siguiente:
“(…) Yo, LOURDES COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.284.691, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; con vista a la Recusación que contra mi persona como Juez conoce el Asunto o Causa N° JMS 2-L-2012-002329, contentivo de Acción de Divorcio interpuesto por el ciudadano GERD ALBERTO MILLAN MATA en contra de la ciudadana RUT ESTER TAMARONIS CALLASCO en fecha 19 de Enero de 2017 y de cuya incidencia fui informada el día Martes 24 de Enero de 2017, de conformidad con el artículo 92, último aparte del Código de Procedimiento Civil, a los fines pertinentes, cumplo con informar lo siguiente: Primero: La recusación interpuesta la fundamentan en el artículo 82, numeral 15, esjudem: "15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia, siempre que el recusado sea el Juez de la causa"; y establece que me pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas aportada por la parte demandada en Audiencia Preliminar de fecha 9 de noviembre de 2015; y haber declarado desistido el procedimiento el 21 de junio de 2016, Segundo: En tal sentido y en mi descargo, señalo que: en efecto en fecha 9 de noviembre de 2015, emití pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por la parte demandada, pronunciamiento que fuere revocado por decisión expresa del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de Febrero de 2016 y ordenó al Tribunal de la causa emitir pronunciamiento sobre cuales pruebas inadmite y cuales rechaza de ser el caso; y en cumplimiento de tal orden expresa del Juzgado de Alzada, continúe conociendo de la causa y esto es lo que ha dado origen (…)”.-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2.017, esta Alzada fijó para el tercer (03) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, la audiencia de recusación. La cual se llevó a cabo en esta misma fecha, estando presentes ambas partes, ocurriendo lo que de seguidas se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de Febrero de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por motivo de RECUSACION planteada contra la ciudadana LOURDES ROJAS, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose presente la recusada ciudadana LOURDES ROJAS, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo, se hace constar que al presente acto compareció el ciudadano GERD ALBERTO MILLAN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 13.055.961, representado por el abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 16.688. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado esta Superioridad le concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, la ciudadana Jueza LOURDES ROJAS, arriba identificada, expone: “Rechazo y niego lo planteado por la parte demandante en mi condición de Jueza lo que hice fue darle celeridad a la causa y en aras de representar al niño de marras, garantizarle por sus padres las instituciones familiares las cuales son obligación de manutención y régimen de convivencia familiar ya que la referida causa es de divorcio ordinario. Asimismo, quiero dejar constancia en este acto que por solicitud de la parte demandante en varias oportunidades se prolongo la audiencia de sustanciación porque tenían el ánimo de llegar a acuerdos, en segundo punto cuando se desistió de la causa fue por solicitud de las partes, quienes estaban presentes para el momento, la parte demandante y la parte demandada sin asistencia de abogado, este Tribunal Segundo el cual yo presido tiene su fundamento y su norte de velar y defender los derechos de los más vulnerables en este caso niños, niñas y adolescentes como lo es en esta causa el niño de marras, así como también ajustada a derecho con la transparencia que se me caracteriza, prueba de ello el dibujo que me hizo de cumpleaños el hijo de las partes. Es todo". Por su parte el abogado AQUILES LOPEZ arriba identificado actuando como apoderado de la parte demandante, expone: "Con todo el respeto del Tribunal y de la ciudadana Juez recusada, debo señalar expresamente en nombre de mi representado, que la recusación planteada está fundamentada al hecho de que en fecha 09 de noviembre de 2015, en audiencia preliminar la Juez de la causa se pronunció sobre la no admisibilidad de unas pruebas de la parte demandada, de la cual está apeló y este Tribunal de Alzada del 05 de febrero de 2016, ordeno al Tribunal de la causa pronunciarse sobre cuales pruebas inadmite y cuales rechaza de ser el caso; para lo cual se celebró otra audiencia preliminar en fecha 21 de junio de 2016, en la cual el Tribunal de la causa declaró desistido el procedimiento conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: "Que este supuesto se da cuando no comparece el demandante, la parte actora y está se encontraba presente en dicho acto. Tomando en consideración estas dos circunstancias del proceso y solo y únicamente con la intención de evitar que el proceso continuará entre decisiones y apelaciones, luego de más de tres (03) años de haberse iniciado y habiendo emitido pronunciamiento en dos (02) oportunidades sobre la incidencia de las pruebas y desistimiento del procedimiento", fue que se procedió a recusarla, independientemente de que fue una decisión jurídica que tome como apoderado del demandante, no existe nada personal contra la Juez a quién evidentemente respeto como lo hago con todos los Jueces de la República aunque no comparta sus opiniones y aún cuando la ciudadana Juez entendiendo que buscaba la protección del menor y bien que las prolongaciones solicitadas se hicieron a solicitud de la ciudadana Juez en aras de llegar a una cuerdo de las partes en cuanto al aspecto patrimonial conyugal que no forma parte de la acción de divorcio, ratifico mi respeto a la ciudadana Juez. Es todo.” En este sentido, este Sentenciador se retira y se reserva el lapso de cuarenta y cinco minutos para dictar dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:25 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman..."
De lo anterior y del análisis mesurado de las actas, específicamente del señalamiento efectuado en la audiencia por el recusante en cuanto: "...usted se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por la parte demandada..." "...Segundo: Que en fecha 21 de Junio de 2016 para darle cumplimiento a la decisión respectiva, procediendo al declarar desistido el procedimiento conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente..." considera quien aquí decide, que el Tribunal de la Cognición no efectuó apreciación que prejuzgue el fondo, toda vez que esta Alzada en fecha cinco (05) de febrero de 2016, ordenó a la Jueza de dicho Tribunal emitir nuevo pronunciamiento en el cual debía expresar que pruebas inadmitía y cuales rechazaba, razón por la cual la Jueza Recusada paso a darle el debido cumplimiento a la referida decisión y solo declaro desistido el procedimiento sin emitir decisión al fondo. Aunado a ello, es importante recalcar que cuando las partes en juicio no estén de acuerdo con las decisiones o providencias dictadas por el Juez de la causa, tienen a su disposición medios o recursos que permiten enervar los efectos de las decisiones que se consideren lesivas, permitiendo atacar el contenido de las mismas más no al Juez que las dictó, quien más allá de ser operador de justicia es un ser humano y puede errar en dichas decisiones las cuales pueden ser perfectamente subsanables en instancias superiores. Y así se decide.-
En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la recusación planteada en contra de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debe prosperar siendo declara SIN LUGAR y en consecuencia la Jueza recusada seguirá conociendo de la causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano GERD MILLAN MATA, debidamente representado por el abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ, en contra de la abogada LOURDES ROJAS, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, remítase copia certificada de la decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, TRANSICIÓN y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha quince (15) de febrero de 2017. 206º Años de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. PESRO JIMENÉZ FLORES.-
LA SECRETARIA ,
Abg. NEYBIS RAMONICINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA ,
Abg. NEYBIS RAMONICINI RUIZ.-
PJF/NR/!!!.-
Exp. 012090.-
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