REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°


"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en virtud de la recusación formulada mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2017 (folios 03) del presente expediente, por la profesional del derecho NOEMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.045.498 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 85.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.979.177 y 12.156.418, respectivamente, parte recusante contra la abogada ELINA CIANO DE COOLS, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentado en una supuesta falta de imparcialidad e idoneidad en la actuación de la referida jueza, todo ello en el juicio incoado en contra de los ciudadanos ALIDA JOSEFINA HERNANDEZ DE DIAZ, RAIMUNDO JOSÉ DIAZ GONZALEZ, DANNY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, LISSET DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ, RAYDA DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, RAIMARI JOSEFINA DIAZ, DESIREE DE LOS ANGELES DIAZ TORRES, RAY JOSÉ DIAZ TORRES, RAIDELYS DEL CARMEN DIAZ MAITA y un adolescente del cual se omite su nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

Por auto de fecha 14 de febrero de 2016, se le dio entrada y el curso de Ley a las referidas actuaciones, y conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), para la celebración de la audiencia de recusación.-

El viernes 17 de febrero de 2017, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), siendo oportunidad fijada mediante auto de fecha 14 de febrero del año en curso, para llevar a cabo la audiencia oral y pública en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectuó dicha audiencia, a la cual solo compareció la abogada recusante.-

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este juzgado superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la incidencia de recusación planteada, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Por cuanto este juzgado superior tiene atribuida el ejercicio de su competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, conforme a la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde conocer como superior en grado de los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación así como del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En tal virtud, de conformidad con las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez resulta aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la precitada Ley Orgánica, este Juzgado Superior es competente en grado, para conocer y decidir, en única instancia, la incidencia de recusación a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.-

En tal sentido, de la diligencia de fecha 02 de febrero de 2017 (folio 03), suscrita por la profesional del derecho NOEMI VIVAS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, parte demandante, constata este juzgador que ya fue interpuesta una recusacion en fecha 13 de octubre de 2016, contra la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada desistida por este tribunal en virtud de la falta de comparecencia de la recusante. Posteriormente, incoa la abogada NOEMI VIVAS DA SILVA, nueva recusación que hoy nos ocupa contra la misma jueza dentro del mismo expediente, lo cual a la luz del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resulta ajustado a derecho, toda vez que la referida norma contempla que: “En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el juez de sustanciación, mediación y ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el juez de juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un juez superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo juez.” Razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente recusacion en estricta aplicación del artículo transcrito supra. Y así se decide.

En atención a lo expuesto, se declara la inadmisibilidad de la recusacion interpuesta por la abogada NOEMI VIVAS DA SILVA en contra de la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ELIANA CIANO DE COOLS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Recusación planteada por la abogada en ejercicio NOEMI VIVAS DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante en contra de la ciudadana ELINA CIANO DE COOLS, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE contra los ciudadanos ALIDA JOSEFINA HERNANDEZ DE DIAZ, RAIMUNDO JOSÉ DIAZ GONZALEZ, DANNY JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, LISSET DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ, RAYDA DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, RAIMARI JOSEFINA DIAZ, DESIREE DE LOS ANGELES DIAZ TORRES, RAY JOSÉ DIAZ TORRES, RAIDELYS DEL CARMEN DIAZ MAITA. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al juzgado supra identificado a fin de que continúe el curso de la causa. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, cópiese y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:55 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/nrr/$$$
Exp. Nº 012494