REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 158
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.354.434 y 3.698.784, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.745 y 28631, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.467.607 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.296.241, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.584, conforme se infiere de instrumento poder inserto a los folios cincuenta y nueve al sesenta y uno del presente expediente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).-
EXPEDIENTE Nº 012471.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de junio de 2016, por la abogada en ejercicio ITALIA MANCINI RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente.-
Esta Superioridad en fecha 02 de Diciembre de 2016, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada solo por la parte demandada. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
De autos se desprende que en fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró extemporánea la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal supra identificado en fecha 07 de junio de 2016, formulada el 21 de junio de 2016, por la abogada ITALIA MANCINI RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, manifestando el Tribunal en su decisión, entre otras cosas, lo que en extracto se transcribe:
“(…) Ahora bien, este juzgador en virtud del escrito presentado por la ciudadana apoderada de la parte demandada, en el cual se opone a la medida de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, venezolano, y como se observa de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, que la parte demandada se OPUSO en fecha 21-06-16 o sea al séptimo día después de decretada la medida, y siendo esto así y tal como lo consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre a medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En concordancia con el supra mencionado articulo observa este sentenciador que la oposición interpuesta por la abogada apoderada de la parte demandada, hizo oposición a la medida de manera extemporánea, y así se decide…” (Folio 29).-
De dicha decisión la abogada ITALIA MANCINI RIVAS, en su carácter acreditado en autos ejerce recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.
Una vez como han sido narrados los hechos corresponde a este sentenciador pasar a verificar si la oposición realizada se hizo en tiempo oportuno o la misma tal y como lo estableció el juez a quo se efectuó de manera extemporánea, en tal sentido es de precisar:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales infiere este Juzgador que en virtud de que la medida bajo estudio fue decretada por el juez de cognición en fecha 07 de junio de 2016, pasando la parte demandada a oponerse a la misma en fecha 21 de junio de 2016, constando en autos al folio Nº 63, computo del cual se desprende que desde la fecha en que se decretó dicha medida al día en que la parte recurrente se opuso transcurrieron ocho días de despacho, a tales efecto el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil estipula de manera taxativa el lapso correspondiente para ejercer de manera oportuna la oposición a la medida el cual es el único medio de impugnación al decreto de ésta indicando lo que a continuación se señala: “(Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis). De la norma transcrita se evidencia que la parte actora interpuso dicha oposición habiendo transcurrido in fine el lapso estipulado para oponerse, considerándose así dicha oposición extemporánea por tardía. Y así se decide.-
Dentro de este contexto es de precisar lo dispuesto en el artículo 202 del mencionado Código el cual tipifica: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”
En ese orden de ideas, se hace menester citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2.000, Expediente Nº 00-016, donde dejó establecido el siguiente criterio: “…Al interpretar la sala ha dicho artículo, expresó que no debe concederse prorroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos. (…)”.-
Aunado a lo ya expuesto, no puede este Tribunal dejar de advertir que no se puede, sin que ello implique una trasgresión del principio de lealtad y probidad procesal, supeditar la prosecución de un juicio a la actitud rebelde de las partes ni de persona alguna y mucho menos hacer depender de ellas el cumplimiento de una actuación procesal que la Ley pone a cargo del Órgano Jurisdiccional; lo contrario implicaría tolerar y aupar una práctica dilatoria que lamentablemente ya caracteriza en buena medida la realidad forense y que todo Tribunal de la República, garante del debido proceso y del derecho a una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas (consagrados en los artículos 49 y 26 constitucionales) debe censurar. En consecuencia de la norma y jurisprudencia trascrita, estima quien aquí decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto resulta evidente tal y como se estableció up supra dicha oposición se realizó de manera extemporánea por tardía, por lo que mal podría emitirse pronunciamiento alguno sobre el fondo de la misma, por tales motivo dicho recurso no ha de prosperar debiéndose declarar el mismo sin lugar y en consecuencia ratificar la decisión objeto de dicha apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ITALIA MANCINI RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, en el Juicio que con motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, le tienen incoado los ciudadanos NANCY GUZMAN y SERGIO BORATZUK. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:31 pm se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
JTBM/NRR/”---“.-
Exp. Nº 012471.-
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