REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de febrero de 2017

206° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (CONFLICTO NEGATIVO).-

EXPEDIENTE Nº: 012488.-

Conoce este Tribunal con motivo de la declaratoria de incompetencia por la materia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del juicio con motivo de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano KARIM MOURAD ABAJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.294.930, asistido por la abogada en ejercicio PETRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 91.019, en contra de la ciudadana YANIRY DEL CARMEN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.353.313 y en razón de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarara asimismo su incompetencia por la materia para conocer del referido asunto.-

Esta Superioridad en fecha 09 de febrero de 2017, ordenó darle entrada al presente expediente y se reservó el lapso de diez (10) días a los fines de decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad correspondiente lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado, se debe a la negativa de los Juzgados identificados en razón de la materia. Al respecto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamenta su decisión en que el asunto sometido a su consideración es competencia del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señaló en ese sentido:

“(…) Por cuanto es un hecho público y comunicacional que se instituyo los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como circuito Judicial y con fecha posterior a la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de enero del 2.010 y visto que entro en vigencia las disposiciones establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Niños, Niñas y Adolescente. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin plantear conflicto negativo de competencia, se declara Incompetente para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto existen en la presente acción una menor. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que continúe conociendo de este asunto, para lo cual ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, inmediatamente por tratarse de una acción de Amparo Constitucional. Así se establece (...)”. (Folio 24 al 25).-

En razón de ello y llegados los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasó asimismo a declararse incompetente en razón de la materia en los términos siguiente:

“(…) Del estudio exhaustivo al escrito de amparo presentado por ante el Tribunal Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como su escrito de subsanación presentado por ante este Tribunal, por parte del ciudadano KARIM MOURAD ABAJI, en fecha 09/12/2016 y 23/01/2017, así como también de la lectura de la Decisión que declara la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas para conocer de la acción de amparo incoada se aprecian diversas situaciones que conllevan a éste Tribunal a no aceptar la declinatoria de competencia realizada y plantear conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo estas las siguientes: En primer lugar ese desprende del texto íntegro del escrito de amparo constitucional que el accionante KARIM MOURAD ABAJI, actúa en nombre propio y de su familia, y además alude que el inmueble al cual se le pretende desalojar pertenece al ciudadano ARGENIS TOMAS CABEZA RENGIFO, y acude a esa instancia Judicial, en aras que se le resuelva la situación de amenaza que existe en su derecho a tener una Vivienda Digna, que dicho sea de paso hace uso FAMILIAR de la vivienda en cuestión, por cuanto reside en ese inmueble con sus hijos, que son menores de edad, y a tal efecto consigna copia de las actas de nacimiento de los mismos. En segundo lugar indica la Juzgadora que declina la Comparecencia, en razón que están inmersos niños y adolescentes en la presente acción de amparo y en consecuencia por la materia no le compete conocer de dicho asunto. Ahora bien es evidente para esta Juzgadora los límites de la controversia, basados en el cese de las amenazas de desalojo al ciudadano KARIM MOURAD ABAJI, en contra de la ciudadana YANIRY DEL CARMEN MUÑOZ, esposa del ciudadano ARGENIS TOMAS CABEZA RENGIFO, por lo que se infiere que los legitimados activos y pasivos de la acción de amparo interpuesta son personas naturales mayores de edad, cuya capacidad no se encuentra bajo ningún régimen de representación; no obstante señala el accionante que hace vida en el inmueble del cual se le pretende desalojar con su esposa y sus hijos que no han alcanzado aun la mayoría de edad; esto a los fines que tomen en consideración la Prohibición Temporal de Ejecutar Cualquier Medida dirigida al Desalojo de Grupos Familiares, impartida por el Máximo Tribunal de la República, sin embargo esto no quiere decir que los referidos niños y/o adolescentes sean parte del proceso que se ventila, mal pudiera pues ser competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes para conocer de un asunto cuyas partes no son niños, o adolescentes; en el entendido que son competencias de estos Tribunales asuntos de familia contenciosos, voluntarios, acciones promovidas por Órganos o Entidades pertenecientes al Sistema Rector Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes, acciones que representen disconformidad con los decretos o decisiones de dichos Órganos o Entidades, acciones de protección dirigidas a proteger intereses colectivos o difusos de niños, niñas o adolescentes, o cualquier otro asunto donde se legitime como parte accionante o como débil jurídico niños, niñas o adolescentes, lo que no se evidencia del caso de marras. En este orden de ideas nuestra jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el criterio pacífico y reiterado entre otras, al Tribunal competente para conocer desalojos donde existen niños, niñas y adolescentes, sentencia de fecha 26/02/2013, Exp. 12-0230, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán: "...es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado "interés superior del niño..." En efecto la Sala Constitucional en sentencia Nro. 700 de fecha 02/07/2009 (Caso: Feyi Ahimonetti Murgas) destaco que: (---) la Sala, en sentencia Nro. 2668/2005, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble y en el que habitan menores de edad, señalo que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un Tribunal en lo Civil (...). Así mismo, en sentencia Nro. 3123/2005, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente: "...es evidente que en el presente caso independientemente que en el inmueble habitaran menores de edad; no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la Litis principal... Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señalo en su escrito que se sentía perturbada junto [sus] tres menores hijos...", pues la obligación de proveer de una vivienda a los niños, niñas y adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros tal deber, tanto menos sobre el arrendador de un inmueble, cuyas obligaciones y derechos solo son exigibles con respecto a sus contratantes y viceversa (vid. Sent. 2196/2006 del 6 de diciembre..." Así las cosas en atención a lo anteriormente explanado éste Órgano Jurisdiccional considera necesario declararse incompetente para conocer de la referida acción de amparo, y no aceptar la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (...)". Folio (42 al 47).-

En razón de lo anterior observa este Tribunal que se planteó un conflicto negativo de competencia, el cual pasa a resolver esta Alzada en base a lo siguiente:

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a un Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. En ese sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la competencia de los Tribunales de Protección, Parágrafo Primero, específicamente en sus literal “M” que prevé: “(…) (m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

En este orden, este Tribunal se acoge a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ratifica el criterio pacifico entre otras, al Tribunal competente para conocer desalojos donde existen niños, niñas y adolescentes, sentencia de fecha 26/02/2013 Exp. 12-0230, con ponencia en la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán " ... es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado "interés superior del niño"

Asimismo, en sentencia Nro. 3123/2005, la Sala Constitucional, mantiene lo siguiente: "...es evidente que en el presente caso independientemente que en el inmueble habitaran menores de edad; no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la Litis principal... Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señalo en su escrito que se sentía "...perturbada junto a [sus] tres menores hijos..." pues la obligación de proveer de una vivienda a los niños, niñas y adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros tal deber, tanto menos sobre el arrendador de un inmueble, cuyas obligaciones y derechos solo son exigibles con respecto a sus contratantes y viceversa..."

En atención a las jurisprudencias supra transcritas, la competencia para conocer del presente amparo constitucional corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito independientemente de que hayan niños, niñas o adolescentes involucrados, en virtud que no son ni sujetos activos ni pasivos en el presente asunto, de igual forma el Tribunal competente debe velar por el interés superior del niño en el presente caso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO para conocer de la demanda con motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano KARIN MOURAD ABAJIL, asistido por la abogada en ejercicio PETRA SILVA en contra de la ciudadana YANIRI MUÑOZ. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMENÉZ FLORES.-


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:08 P.M se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/NRR/*
Exp. Nº 012.488.-