REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.958.693 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanos LUISA BELTRANA GOMEZ DE FIGUERAS y LEONARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.622 y 147.308, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente.-
PARTE AGRAVIANTE: ciudadana MARBELLI MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 8.377.585 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNANDEZ y DANIEL ALEXANDER VILLAFAÑE GUAIQUIRIAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.288 y 167.686, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ochenta y dos (82) del presente expediente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-
EXPEDIENTE Nº 012483.-
Conoce este juzgado de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2017, por los abogados JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNANDEZ y DANIEL ALEXANDER VILLAFAÑE GUAIQUIRIAN, en su carácter de apoderados judiciales de la presuntamente agraviante, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2017, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARBELLI MOREY.-
Esta superioridad en fecha 26 de enero de 2017, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud de amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia del cual éste Juzgado resulta ser el superior, asimismo se evidencia que tanto la agraviante como la agraviada son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.-
PRIMERA
NARRATIVA
La ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada LUISA BELTRANA GOMEZ DE FIGUERA, interpuso la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana MARBELLI MOREY, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas:
“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS. En virtud de la demanda que por REIVINDICACIÓN interpuso en mi contra la ciudadana MARBELLI MOREY, Venezolana, mayor de edad, C.I Nº 8.377585. juicio este que corre inserto bajo el Nº 15888 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, juicio que en los actuales momentos se encuentra en estado de contestación, la mencionada ciudadana, entre los días 24, 25, 26-12-2016, en horas de la mañana y aprovechándose que me encontraba fuera del inmueble objeto del presente litigio, accedió a él en forma violenta, rompiendo puertas y cerraduras, colocando soldadura a la reja del pasillo que sirve de acceso a mi casa y colocando una puerta a esta reja, situación está que me percate al llegar a mi hogar el día 27-12-2016 a eso de las 2:00 pm horas de la tarde, no pude entrar porque la reja tenia soldadura y había una puerta, es de aclarar ciudadana Juez que se trata de un anexo el cual se encuentra en la parte detrás de la casa principal, constituido este por dos habitaciones, un baño, sala-comedor, con todos sus servicios básicos, al llegar a mi casa y no poder entrar, toque la puerta de la casa principal, siendo atendida por la señora MARBELLI MOREY, trate de hacerla entrar en razón de por qué me hiso eso y me dijo que fuera a los Tribunales y que recogiera mis pertenencias que me las había puesto en el porche en bolsas tobitas, ya yo me imaginaba que se trataba de mis pertenencias porque los vecinos me lo habían dicho, en virtud de que la ciudadana en cuestión no quiso dejarme entrar y al no saber yo si mis bienes estaban completo opte por dejarlos allí, porque con tan solo mirar de lejos pude ver que me faltaban muchas cosas, tome foto de esto, luego me dirigí a la policía Estadal a poner la denuncia y en virtud de no tener donde dormir le pedí a una hermana de religión que me diera refugio en su casa, lo cual hiso la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, encontrándose todas mis pertenencias y bienes muebles e inmuebles dentro de la casa anexo, tales como nevera, cocina y otros. He permanecido en la casa de la ciudadana YENNIRE hasta los actuales momentos, la cual ha sido muy solidaria porque me ha brindado hasta comida (…) De todo lo aquí narrado ciudadana Juez hay pruebas, tales como testigos, vecinos, los cuales me comprometo a presentar en su oportunidad procesal (…) CAPITULO II. DEL DERECHO. Por las razones antes narradas ciudadana Juez, acudo ante su competente autoridad para interponer acción de amparo constitucional contra la acción agraviante de la ciudadana MARBELLI MOREY (…) por haber violado flagrantemente los derechos a la defensa, al debido proceso que le garantiza los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la inviolabilidad del hogar previsto en el artículo 47, eiusdem, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 4, el capitulo II, el capitulo III y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que la ciudadana MARBELLI MOREY, procedió hacer justicia por sí misma, fundamentándose en su derecho de propiedad sobre el inmueble, sin haber esperado la sentencia del Tribunal Segundo de Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del juicio de cumplimiento de reivindicación. (…)” (Folio 01 al 06).-
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar a derecho y ordenó la notificación de la parte querellada, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo. Luego de que constara en autos dichas notificaciones, se llevo a cabo la audiencia oral y pública el 06 de enero de 2017, presentando ambas partes sus alegatos, el tribunal a quo se reservó sesenta (60) minutos para proferir el dispositivo del fallo. Transcurrido el lapso indicado declaró CON LUGAR la presente acción, en tal sentido se reproduce parcialmente el complemento del fallo que riela del folio ochenta y cinco (85) al noventa y ocho (98) del presente expediente:
“(…) Ahora bien, la querellante ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ incoa la presente Acción de Amparo Constitucional contra la actitud agraviante de la ciudadana MARBELLI MOREY por haber violado flagrantemente los derechos a la defensa, al debido proceso y el derecho a la inviolabilidad del hogar, derechos éstos que garantizan los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49 y 82 de nuestra Carta Magna. Establece el artículo 47 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables…” Por su parte el artículo 82 ejusdem prevé: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos…” En este orden de ideas, luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Acción, y del estudio de las pruebas aportadas por la parte querellante, tales como el acta de denuncia NOT-1431-16 del día 27 de Diciembre del 2016, Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Lomas Del Viento I, Caución Conciliatoria del Expediente PDM-OAV: 2505-16, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte querellada durante la audiencia oral y publica, desprendiéndose de dichas documentales que la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, reside en el condominio 10, casa Nº 9 de la Urbanización Lomas del Viento de esta ciudad Maturín, y que la misma denunció la perturbación que realizara la ciudadana MARBELLI MOREY al sacar arbitrariamente las pertenencia de la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ y sellar con soldadura la puerta que le da acceso al anexo donde ella reside en el mencionado urbanismo; igualmente se evidencia conforme a lo consignado que desde el 01 de Diciembre del 2.016, se estaban presentando situaciones irregulares que dieron pie a la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ de interponer dicha denuncia que reposa en el expediente PDM-OAV: 2505-16 que cursa ante la dependencia de la Policía Municipal, donde llegaron hasta a un acuerdo mediante caución conciliatoria donde las referidas ciudadana (querellante y querellada) manifestaron y así quedó pautado que cuando necesitaran “hacer mejoras del bien inmueble donde conviven lo harían de buena manera”; así pues, que todo ello adminiculado con cada una de las exposiciones de las partes y deposiciones de la testimonial evacuada en la audiencia oral y pública, y más aún con la verificación personal de esta Juez Constitucional de la inspección judicial realizada en el inmueble ubicada en el condominio 10, casa Nº 9 de la Urbanización Lomas del Viento, de esta ciudad de Maturín, Monagas, el día 29 de Diciembre del 2.016, donde se constató efectivamente que se encontraban bolsas grandes de en la entrada principal del inmueble, que contenían ropa y otros artículos pertenecientes a la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, y conforme a la afirmación efectuada por la ciudadana MARBELLI MOREY, quien se encontraba en el lugar al momento de realizar dicha inspección, tales bolsas fueron colocadas por ella a la entrada de su casa; asimismo se dejó constancia que la reja tenía puntos de soldadura que imposibilitaba la apertura de la puerta, evidenciándose a claras luces una perturbación al uso y disfrute que venía ejerciendo la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ sobre el señalado inmueble, situación ésta que lesiona y vulnera derechos de rango Constitucional, quedando demostrada la violación constitucional argüida por la prenombrada querellante en su escrito libelar, razones por las cuales igualmente esta sentenciadora decretó la medida innominada solicitada, mas aún cuando dicha acción fue interpuesta en la época decembrina, donde la única vía para accionar y restituir el derecho infringido, previa verificación, era la acción de Amparo Constitucional; y en tal sentido, el Juzgado Ejecutor de Guardia comisionado dio cumplimento a lo ordenado, constatándose en dicho acto que la ciudadana MARBELLI MOREY, voluntariamente permitió la ejecución de la medida decretada; así pues, siendo que la presente acción de Amparo Constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar y así se decide. (…)”
SEGUNDA
MOTIVA
Previo pronunciamiento al fondo pasa esta alzada actuando en sede Constitucional a valorar el caudal probatorio aportado por las partes en los términos siguientes:
A).- Pruebas aportadas por la parte querellante:
1).- Acompañó a su querella reproducciones fotográficas marcada con la letra “A”, cursante del folio siete (07) al diez (10) del presente expediente. Al apreciar y valorar este medio probatorio, tenemos que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, en el presente caso resulta forzoso para esta alzada determinar si efectivamente las bolsas negras contienen bienes propiedad de la querellante, además que las fotografías no cuentan con la fecha ni hora en la cual fueron capturadas, por tanto, las mismas no le merecen valor probatorio. Y así se decide.-
2).- Promovió documental marcada con la letra “B”, cursante al folio once (11) del presente expediente. Consiste en instrumento elaborado y suscrito por vecinos de la urbanización Lomas del Viento donde dejan constancia que conocen de vista, trato y comunicación a la querellante, siendo éste de los conocidos como instrumento privado emanado de terceros que conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos, en razón de ello, no le merecen valor probatorio a este juzgador. Y así se decide.-
3).- Promovió instrumental marcada con la letra “C”, inserta al folio doce (12) del presente expediente. Tal instrumento es de los denominados público administrativo que sólo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuado en el debate mediante otro medio probatorio, y no habiéndolo hecho la parte querellada el mismo le merece plena fe a este juzgador; en razón ello, queda evidenciada la denuncia formulada por la querellante MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARBELLI MOREY, por ante el Departamento de denuncia de la Policía del estado Monagas en virtud del desalojo arbitrario del cual alega fue objeto. Y así se decide.-
4).- Promovió instrumental marcada con la letra “D”, inserta al folio trece (13) del presente expediente. El instrumento bajo estudio trata de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “URB. LOMAS DEL VIENTO I”, donde se hace constar que la querellante MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, habita en la urbanización Lomas del Viento, condominio 10, casa Nº 9. Ahora bien, por ser un instrumento público administrativo esta revestido de una presunción de certeza salvo prueba en contrario y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe. Y así se decide.-
5).- Promovió instrumental marcada con la letra “E”, cursante del folio catorce (14) al dieciocho (18) del presente expediente. El instrumento bajo estudio trata de actuaciones efectuadas por los órganos policiales en relación a la denuncia formulada por la querellante MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARBELLI MOREY, en virtud del desalojo arbitrario del cual alega fue objeto. Ahora bien, por ser un instrumento público administrativo esta revestido de una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe. Y así se decide.-
6).- Promovió instrumental marcada con la letra “F”, inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente. Tal elemento probatorio radica en inventario de bienes redactado por la querellante, lo cual a criterio de esta alzada nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
Adicionalmente por ante esta alzada consigno las documentales siguientes:
a. Copias fotostáticas marcadas con la letra “A”, cursantes del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente. Dichas copias no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 C.P.C); en tal sentido, se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil, valor probatorio, quedando evidenciado el juicio que por reivindicación interpuso la ciudadana MARBELLI MOREY contra la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ sobre el inmueble de marras. Y así se decide.-
b. Copia fotostática marcada con la letra “B”, cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente. Dicha copia no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 C.P.C); en tal sentido se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil, valor probatorio, quedando evidenciada la etapa en la cual se encuentra el juicio que por reivindicación interpuso la ciudadana MARBELLI MOREY contra la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ sobre el inmueble de marras. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte querellada durante la audiencia oral y pública:
1).- Promovió instrumental marcada con la letra “A”, cursante del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) del presente expediente. La misma consiste en copia fotostática de documento de partición y liquidación inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 2016-164, asiento registral 1° de fecha 19 de febrero de 2016. Ahora bien, en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 C.P.C); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil, valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de propietaria que ostenta la querellada MARBELLI MOREY. Y así se decide.-
2).- Promovió instrumental marcada con la letra “B”, inserta del folio cincuenta y dos (52) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente. Tal instrumento versa en copias fotostáticas de constitución de hipoteca de primer grado constituida a favor de Mi casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sobre el inmueble de marras, siendo inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín de Estado Monagas, bajo el Nº 13, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 14 de noviembre de 2008. Ahora bien, aún cuando dichas copias no fueron impugnadas por el adversario de ellas no se desprende elemento que coadyuven a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
3).- Promovió instrumental marcada con la letra “C”, inserta al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente. Tal instrumento versa en Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, por ser un instrumento público administrativo esta revestido de una presunción de certeza salvo prueba en contrario, siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública la representación judicial de la querellante consignó Registro Único de Información Fiscal (folio 66) de donde se desprende que la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, tiene su domicilio fiscal establecido en el inmueble de marras. En tal sentido, a criterio de este juzgador queda desvirtuado el instrumento administrativo consignado por la parte querellada. Y así se decide.-
Adicionalmente por ante esta alzada consigno las documentales siguientes:
a. Copias fotostáticas insertas del folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente. Dichas copias consisten en constitución de hipoteca que recae sobre un inmueble distinguido con el Nº 03-20 de la manzana o sector Nº 03 de la Urbanización Parque Residencial Los Bucares, ubicada en la unidad de desarrollo 297 de Ciudad Guayana del Estado Bolívar, cuya co-propietaria es la querellante MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ. El objeto de esta prueba conforme a lo expresado por la promovente es demostrar “que la mencionada ciudadana es propietaria de un inmueble… y que por tanto es totalmente falso que no tenga una vivienda…”. Ahora bien, dicha prueba a criterio de esta alzada no justifica el desalojo arbitrario perpetrado por la querellada motivo de la acción de amparo que nos ocupa. Y así se decide.-
b. Copia fotostática inserta al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente. Dicha copia consiste en denuncia formulada por la querellada MARBELLI MOREY en contra de la querellante MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Dicha instrumental es de carácter público administrativo sobre el cual recae una presunción de certeza salvo prueba en contrario, no siendo el caso de autos, en tal motivo le merece valor probatorio. Y así se decide.-
c. Copia fotostática inserta al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente. Tal instrumental consiste en copias de recibo de pago de condominio, lo cual nada a porta a la solución del presente litigio, es por ello que no le merece valor probatorio a este juzgador. Y así se decide.-
d. Copias de reproducciones fotográficas cursantes del folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) del presente expediente. Al respecto, tenemos que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no evidenciando de ella la fecha ni hora en la cual fueron capturadas ni la identificación de las características de la cámara ni quién las tomo, por tanto, las mismas no le merecen valor probatorio a quien decide. Y así se decide.-
e. Copias fotostáticas de Registro de Información Fiscal (RIF) y Registro de Vivienda Principal, insertas en los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162). La titular de dichos instrumentos fiscales es la querellada MARBELLI MOREY, evidenciándose que tanto el domicilio fiscal como la vivienda principal de la referida ciudadana esta constituida en el inmueble de marras. Y así se decide.-
Efectuada la valoración de ley resulta acertado indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como de derecho, conceptualizado éste como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los demás diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad humana. Así nace la acción de amparo constitucional, que no es más que un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.-
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Por su parte, en el artículo 27 de nuestra Carta Magna preceptúa que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
En el caso específico de marras, la parte agraviada invoca la violación de los artículos 49 y 82 constitucionales, referidos al derecho a la defensa, debido proceso y derecho a una vivienda digna, éste último reza:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
La violación de la supra transcrita disposición constitucional, radica en que fue desalojada violenta y arbitrariamente por la ciudadana MARBELLI MOREY del anexo que ocupaba ubicado en la urbanización Lomas del Viento, condominio Nº 10, casa Nº 09 de esta ciudad de Maturín, dejándola desprovista de hogar y de sus pertenencias. Asimismo, arguyó que dicho hecho fue llevado a cabo en época decembrina, mientras se encontraba fuera del referido inmueble, específicamente los días 24, 25 y 26 de diciembre de 2016, en tal sentido, afirmó que el 27 de ese mes y año en horas de la tarde no pudo acceder a su hogar pues cambiaron la cerradura y colocaron una puerta, viéndose obligada a refugiarse en casa de una vecina.-
Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos por las partes pudo constatar esta superioridad que los alegatos sobre los cuales yacen las bases de la acción de amparo incoada fueron probados en su totalidad, mediante denuncia presentada por ante órganos policiales de donde la misma querellada admitió los hechos, carta de residencia avalada por un consejo comunal legalmente constituido, prueba testimonial valorada plenamente por el a quo en el decurso de la audiencia oral y pública, aunado al domicilio fiscal contenido en el RIF, medios probatorios éstos que fueron oportunamente estimados y valorados, mientras que la parte querellada no produjo en autos, hecho alguno tendiente a desvirtuar la acción propuesta, sólo probó su cualidad de propietaria lo cual no es un hecho controvertido y que la querellante es propietaria de un inmueble ubicado en el estado Bolívar, lo cual no justifica las vías de hecho empleadas para privarla de acceder al anexo que habitaba pacíficamente, en provecho de su ausencia, dejándola desprovista de hogar y de sus pertenencias, conculcado con dicha actuación su derecho a una vivienda digna y adecuada contenida en el artículo 82 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.-
En tal sentido, a criterio de este juzgador se configura la violación de rango constitucional denunciada, tal como lo expreso el a quo en el fallo objeto de revisión, quedando en consecuencia sin lugar la apelación incoada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49, 82, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2017, por los abogados JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNANDEZ y DANIEL ALEXANDER VILLAFAÑE GUAIQUIRIAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo ello en el juicio con motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARBELLI MOREY. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012483
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